Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.883-02.- Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana VESTALIA M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.483.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio E.F.M. y R.C., Inpreabogados N°s 80.969 y 56.567, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1997, bajo el N° 38, Tomo 494-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio A.G.R. y J.V.S., Inpreabogados N°s 29.475 y 58.906, respectivamente.

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 06 de Septiembre de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, ornándose la notificación de las partes, para la prosecución de la causa, una vez constando en autos la última de ellas, por auto expreso se fijo la oportunidad para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Junio de 2002, por libelo de demanda presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la reclamante de autos, debidamente asistida de abogado; siendo admitida en fecha 20 de Junio de 2002, ordenándose la citación de la demandada. Cumplidos los trámites para la citación de la emplazada, no logró practicarse la misma en forma personal, no obstante, en fecha 22 de Julio de 2002, la Abogado en Ejercicio A.G.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandada, se dio por citada, renunciando el lapso de comparecencia, y consignó en ese mismo acto escrito de Contestación a la Demanda, para ser agregado a los autos.

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos por auto de fecha 08 de Agosto de 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte actora que en fecha 04 de octubre de 1998, comenzó a prestar servicios personales en la empresa demandada, ejerciendo el cargo de encargada de la cobranza del estacionamiento de vehículos, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 60.000,00, salario éste por debajo del establecido como mínimo.

Indica que por no sentirse a gusto en su puesto de trabajo, tomó la determinación de renunciar a dicho cargo, en fecha 08 de Marzo de 2002, lo cual hizo saber vía fax a la oficina del patrono en la ciudad de Caracas; sin embargo hasta la fecha de la demanda, indica no haber recibido respuesta alguna con respecto al pago de su liquidación y prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado para dicha empresa, por lo que reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 177 días x Bs. 2.633,00 = Bs. 466.041,00

Vacaciones Cumplidas: 22 días x Bs. 3.633,00 = Bs. 57.926,00

Vacaciones Fraccionadas: 9,55 días x Bs. 2.633,00 = Bs. 25.145,15

Bono Vacacional: 3 días x Bs. 2.633,00 = Bs. 7.899,00

Utilidades: 36.25 días x Bs. 2.633,00 = Bs. 95.446,25

Cuota parte de Utilidades = Bs. 40.332,60

Intereses = Bs. 126.000,00

Diferencia de Salario = Bs. 797.580,00

TOTAL = Bs. 2.465.370,00, más las costas y costos del proceso, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, así como la correspondiente indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 22-07-2002, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho contenido en la demanda intentada en contra de su representada, por lo que niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicios para la empresa, en calidad de Encargada de Cobranza del Estacionamiento de Vehículos, que recibiera una remuneración de Bs. 60.000,00 mensuales, que cumpliera un horario diario de trabajo de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que la reclamante se haya dirigido a la empresa a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales, que se le adeuden indemnizaciones por este concepto, que haya ingresado a trabajar en fecha 04-10-98 y se haya retirado el 08-03-2002, que se le adeude monto alguno por conceptos de Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses, Diferencia de Salarios, Intereses de Mora, Indexación, etc.

A todo evento, impugnó y desconoció todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados como recaudos al libelo de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, de acuerdo con la exposición de ambas partes, ha quedado controvertida la existencia de la relación laboral, así como cada uno de los hechos, conceptos y montos demandados por la parte actora en su escrito inicial, lo cual ha sido negado de forma pura y simple por la representación patronal; lo cual deberá ser dilucidado por esta Juzgadora de acuerdo con las pruebas aportadas en el juicio, durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 29-07-2002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, y especialmente el hecho de que la reclamante nunca trabajó para su representada.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, y especialmente el hecho de que la empresa no le adeuda cantidad de dinero alguna a la contraparte por concepto de Indemnizaciones Laborales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 02 de Agosto de 2002, la representación judicial del reclamante de autos, promovió las siguientes pruebas:

En primer lugar, como punto previo, promovió la confesión en que incurre la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por haber contestado la demanda de forma extemporánea por anticipada.

Promovió e invocó el mérito favorable que se desprende de autos y en especial la confesión de la demandada, por cuanto contestó la demanda de forma extemporánea por anticipada.

Promovió Original de Carta de Renuncia, de fecha 09 de Marzo de 2002, enviada vía fax en fecha 11 de Marzo de 2002, para la Oficina ubicada en la ciudad de Caracas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIAS, C.A.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido lo anterior resulta oportuno y necesario para esta Juzgadora pronunciarse en relación a la extemporaneidad o no del escrito de Contestación a la Demanda consignado en fecha 22 de Julio de 2002 por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, toda vez que la parte accionante alega que la representante judicial de la reclamada, ha debido dar contestación al Tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente de haberse dado por citada, lo cual no hizo en su oportunidad, sino el mismo día en que se dio por citada, es decir, de forma extemporánea por anticipada.

En este sentido, establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

Artículo 68 L.O.T.P.T.: “EN EL TERCER DIA HABIL DESPUES DE LA CITACION, MAS EL TERMINO DE DISTANCIA, SI LO HUBIERE, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (OMISIS).

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal).-

Igualmente consta en autos al folio 40, cómputo realizado por el Tribunal mediante el cual se estableció que desde el día 22-07-2002, exclusive, hasta el día 26-07-2002, inclusive, transcurrieron Tres (3) días hábiles de Despacho; lo que hace inferir que a partir de la fecha 22-07-2002, oportunidad en la cual se dio expresamente por citada la representante judicial de la parte patronal, debieron transcurrir los tres (3) días hábiles de Despacho a que se contrae la norma legal antes transcrita, es decir, que el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 26-07-2002; debiendo establecerse que la contestación a la demanda realizada por la parte patronal, fue consignada de forma extemporánea. Así se establece.-

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Es decir, que debe demostrar en la etapa probatoria todos aquellos alegatos que le favorezcan a los fines de desvirtuar las pretensiones del accionante, y en tal sentido, se observa que durante el debate probatorio, únicamente se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos a su favor, sin lograr traer al proceso, ningún elemento de convicción procesal que lograra desvirtuar las pretensiones de la reclamante; por lo que deberán tenerse por reconocidos los hechos invocados por la trabajadora en su escrito libelar; en tal sentido, y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre Vestalia Salazar

Fecha de Ingreso 04-Oct-98

Fecha de Termino 08-Mar-02

Antigüedad 3 años 5 meses

Sueldo Mensual 78.990,00

Antigüedad 108 196,00 547.605,49

Vac. y Bono Vac. Pendientes 225 26,00 2.633,00 68.458,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 11,67 2.633,00 30.727,11

Utilidades 174 36,25 2.633,00 95.446,25

Diferencia de Sueldo 108 797.580,00

Total General 1.539.816,85

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana VESTALIA M.S., en contra de la Empresa PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la presente causa:

Antigüedad 108 196,00 547.605,49

Vac. y Bono Vac. Pendientes 225 26,00 2.633,00 68.458,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 11,67 2.633,00 30.727,11

Utilidades 174 36,25 2.633,00 95.446,25

Diferencia de Sueldo 108 797.580,00

Total General 1.539.816,85

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (27-09-2004), siendo las dos y diez (2:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr-

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