Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana VESTALIA J.R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.322.972, de este domicilio.

    APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.417.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana VESTALIA J.R.V.D.G., debidamente asistida por la abogada M.S., mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano L.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.444.

    Alega la ciudadana VESTALIA J.R.V.D.G. que es madre legitima del ciudadano L.J.G.R., quien desde su nacimiento padece RETARDO MENTAL, debido a complicaciones durante el parto, según el informe medico de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual hace procedente la presente solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código Civil.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 07-07-2009 (f.5) correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 08.07.2009 (vto. f. 6).

    En fecha 14.07.2009 (f.06) se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud y en consecuencia se traslade y constituya el Tribunal en la Calle Narváez, Quinta Clemarys José, casa Nº 17-82, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar al ciudadano L.J.G.R., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos a esa dependencia realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al ciudadano antes mencionado, y emitan juicio sobre el estado mental de éste. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 30.07.2009 (f. 07 al 10), la ciudadana VESTALIA J.R.V.D.G., confirió poder apud-acta a la abogada M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.417.

    En fecha 10-08-2009 (f. 11), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f.12).

    En fecha 14.08.2009 (f. 13 y 14), el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

    Por diligencia del 22.09.2009 (f.15), la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó se le libre el oficio respectivo a la Medicatura Forense de este estado, a los fines de practicar el examen médico psiquiátrico al ciudadano L.J.G.R., siendo acordado por auto del 29.09.2009 (f.16), dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 17).-

    En fecha 05.10.2009 (f. 18), se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 20.749-09 de fecha 29.09.2009, en virtud que se indicó en forma errada el nombre de la solicitante, y se acordó librar uno nuevo con la corrección pertinente, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 19).

    En fecha 14.10.2009 (f. 20 y 21), el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó en un folio útil oficio debidamente sellado y firmado como constancia de haber sido entregado.

    El día 02.11.2009 (f.22 y 23) se agregó a los autos el informe médico practicado por ante el Departamento de Ciencias Forenses, Dra. M.B., Psiquiatra Forense al ciudadano L.J.G.R..

    Por auto del 05.11.2009 (f.24), se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de interrogar al ciudadano L.J.G.R., previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se advirtió que en relación a la declaración de los parientes más inmediato, y en defectos de éstos a amigos de la familia, se proveería por auto separado una vez que la parte solicitante suministre la identificación de los mismos; dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 25).

    En fecha 12.11.2009 (f.26) tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano L.J.G.R., persona cuya interdicción se pretende y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    Por diligencia del 12.11.2009 (f. 27), la apoderada judicial de la ciudadana VESTALIA J.R.V.D.G., solicitó copias certificadas del informe médico Forense practicado al ciudadano L.J.G.R..

    En fecha 12.11.2009 (f. 28 y 29), el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

    Por auto del 17.11.2009 (f. 30), se acordó la expedición de las copias certificadas requerida por diligencia del 12.11.2009. Dejándose constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para su certificación (f. 31).-

    Por diligencia del 23.11.2009 (f. 32), la apoderada judicial de la parte solicitante procedió a señalar los datos de los ciudadanos CLEMARYS J. G.R., ORANGEL FIGUEROA, ROXNY G.M. y F.R.B., a los fines de que sean oídas sus testimoniales en torno a la interdicción del ciudadano L.J.G.R.; siendo acordado por auto del 23.11.2009, fijándose para tal fin el quinto y sexto día de despacho a las 10:00 y 11:00 para que los ciudadanos antes mencionados rindan sus respectivas declaraciones, para lo cual igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 34).-

    En fecha 01.12.2009 (f. 36 y 37), el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 02.12.2009 (f.38) tuvo lugar el acto de la testigo CLEMARYS J.G.D.F. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    En fecha 02.12.2009 (f.39) tuvo lugar el acto del testigo ORANGEL J.F.G. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    En fecha 03.12.2009 (f.40 y 41) tuvo lugar el acto de testigo ROXNNI J.G.M. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    En fecha 03.12.2009 (f.42 y 43) tuvo lugar el acto de testigo F.R.B. y respondió al interrogatorio que le fue formulado.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano L.J.G.R., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    De la solicitud sub-examen se observa:

    - que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana VESTALIA J.R.V.D.G., quien manifestó ser la madre de la persona cuya interdicción se pretende;

    - que según el informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. M.B., psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente al ciudadano L.J.G.R., se llegó a la siguiente conclusión:

    “…EXAMEN MENTAL: Paciente masculino, consciente, orientado en tiempo espacio y persona, lenguaje escaso concreto y limitado a la entrevista coherente, pensamiento de curso y contenido pobre, inteligencia retardo moderado, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto insulso, juicio conservado, actividad psicomotora normal.

    CONCLUSIONES: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta una alteración generalizada del desarrollo que le limita sus capacidades cognitivas, emocionales y psicomotoras, impidiendo un funcionamiento independiente, no puede valerse por si mismo.

    - que los ciudadanos CLEMARYS J. G.R., ORANGEL FIGUEROA, ROXNY G.M. y F.R.B., fueron contestes en afirmar que la señora VESTALIA J.R.V.D.G. ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación del ciudadano L.J.G.R..

    Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. M.B., con la declaración de los testigos CLEMARYS J. G.R., ORANGEL FIGUEROA, ROXNY G.M. y F.R.B., las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente el ciudadano L.J.G.R. presentan un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por si mismo, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la designación del tutor interino se estima que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal.

    Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.

    También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

    En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

    Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

    En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante ciudadana VESTALIA J.R.D.G. es madre del ciudadano L.J.G.R. y que según la opinión de los ciudadanos CLEMARYS J. G.R., ORANGEL FIGUEROA, ROXNY G.M. y F.R.B., la primera es su hermana y los tres últimos quienes se presumen que son vecinos o amigos de la familia del mencionado ciudadano, que la solicitante y es la que ha estado pendiente de él en su cuido, manutención y alimentación además de que se ha ocupado de él en todos los sentidos.

    Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la solicitante es madre del ciudadano L.J.G.R. y que esta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana VESTALIA J.R.v.D.G. y en consecuencia, la designa tutora interina de su hijo, ciudadano L.J.G.R., a los efectos de que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano L.J.G.R. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.

    Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano L.J.G.R., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana VESTALIA J.R.V.D.G., quien es madre legítima del ciudadano notado en d.L.J.G.R. como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L..

EXP: Nº 10.877-09.-

JSDEC/MLL/pbb.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. M.L.L.

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