Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2003-000008

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2003, la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo, titular de la cédula de identidad número 3.287.657, actuando en su condición de Diputada de la Asamblea Nacional electa en la Circunscripción Electoral número 4 del Estado Carabobo, representada por los abogados C.G., R.P., L.R., W.A. y M.G.A.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575, 9.277, 32.701, 59.984 y 34.701, respectivamente; interpuso recurso contencioso electoral contra “...LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS ACTAS ELECTORALES DE ESCRUTINIO de la Circunscripción Nº 4 de los Diputados a la Asamblea Nacional en las elecciones de julio 2000 [...], por la Omisión y el Silencio Pronunciamiento de acuerdo al imperativo legal y la jurisprudencia de esta Sala por parte de la Administración Electoral representada por las autoridades del C.N.E. (CNE), quienes no han dado cumplimiento a los lapsos de Admisión, Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza electoral” (sic).

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y, el 23 de enero de 2003 se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 29 de enero de 2003, el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos requeridos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

El 3 de febrero de 2003, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 19 de febrero de 2003, se abrió la causa a pruebas.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 27 de febrero de 2003.

El 5 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas y, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al C.N.E. remitir las “...Actas Electorales de Escrutinio denunciadas y los Cuadernos de Votación Principal y Complementarios” respectivos.

En fecha 17 de marzo de 2003, el apoderado judicial del C.N.E., consignó las pruebas requeridas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, solicitando la corrección de los siguientes números de Actas de Escrutinio: 0332-347-7-03, correspondiente al Centro de Votación número 20.141; 0333-227-9-03, perteneciente al Centro de Votación número 20.050; 033-892-4-03, del Centro de Votación número 20.120; 032-032-78-743-7 y 032-78-743-705, correspondientes al Centro de Votación número 19.760, por cuanto los mismos se encuentran incompletos. Asimismo, señaló que el Acta de Escrutinio número 03334-287-3-03 pertenece al Centro de Votación número 20041 y no al Centro de Votación número 20141, como fue indicado por esta Sala y en este orden de ideas, manifestó que el Acta de Escrutinio identificada con el número 3062, no forma parte de la Circunscripción Electoral número 4 del Estado Carabobo. Finalizó su escrito aclarando que los errores cometidos por el Juzgado de Sustanciación al solicitar el material electoral, fueron traídos del escrito recursivo.

El 19 de marzo de 2003, el C.N.E. consignó escrito de conclusiones.

El 20 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado a los fines de decidir el presente recurso.

En fecha 24 de marzo de 2003, el abogado C.A.G., apoderado judicial de la recurrente, presentó su escrito de conclusiones.

El 9 de abril de 2003, el ciudadano O.E.G.D., titular de la cédula de identidad número 3.600.263, en su carácter de Diputado a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por el Estado Carabobo, asistido del abogado F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.249, alegó la caducidad del recurso como consecuencia de la revisión que de la sentencia de esta Sala, número 176 de fecha 21 de noviembre de 2002, hizo la Sala Constitucional de este M.T. mediante fallo número 727 del 8 de abril de 2003.

En fecha 14 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito en el cual señaló que el alegato de caducidad expuesto por el ciudadano O.E.G.D. es extemporáneo, por cuanto fue presentado fuera de lapso procesal establecido al efecto.

En fecha 23 de abril de 2003, se reincorporó el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui y en esa misma fecha se reasignó la ponencia al prenombrado Magistrado.

Por auto del 12 de mayo de 2003, visto que la ponencia presentada por el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que se dicte el fallo correspondiente en la presente causa, y se ordenó notificar a las partes a los fines previstos en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que en las elecciones celebradas en el mes de julio del año 2000, su representada fue candidata del partido “Proyecto Venezuela” a Diputada a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral número 4 del Estado Carabobo.

Que el 11 de agosto siguiente, se interpuso por ante el C.N.E. recurso jerárquico contra “...un número elevado de Actas Electorales de escrutinios”; el cual en fecha 25 de agosto de 2000, se acumuló con los expedientes números 60 y 70 -en la nomenclatura llevada por el C.N.E.-.

Pero, alegan que de la aparente sustanciación del recurso jerárquico, sólo constan oficios por medio de los cuales se remite a la Sala de Sustanciación del C.N.E. el respectivo expediente administrativo, la entrega de Cuadernos y Actas de Escrutinios y la ratificación de solicitud de los recaudos electorales.

Así pues, en virtud de la falta de pronunciamiento del C.N.E. respecto del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, en fecha 21 de enero de 2003, se interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral, que culminó con sentencia de esta Sala, número 176 del 21 de noviembre de 2003, en la que se ordenó al C.N.E. pronunciarse sobre la admisión o no del recurso administrativo interpuesto, admisión que finalmente se realizó según consta en Gaceta Electoral número 168 del día 5 de diciembre de 2002.

No obstante la referida admisión, indican que transcurrió íntegramente el lapso para decidir el fondo del recurso, esto es, produciéndose el silencio administrativo y, en consecuencia, quedando abierto el lapso para acudir a la vía jurisdiccional.

En este sentido -y como punto previo a sus alegatos de fondo- expresan que frente a las solicitudes de los interesados, la inactividad de la Administración resulta violatoria del derecho constitucional “de petición”, pues contra estos supuesto la Ley sustituye la voluntad expresa de la Administración en lo que se conoce como silencio administrativo, bien sea positivo o negativo, según estime o desestime la solicitud efectuada.

En este sentido, señalan que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de silencio de la Administración, la regla general en Venezuela es presumir una denegación tácita contra el administrado, desestimando su pretensión. Lo cual resultaría paradójico si se piensa que esta presunción se concibió a favor de éstos.

Aunado a ello, señaló que en la Constitución de 1999 la tesis del silencio administrativo “...no es per se una garantía que satisfaga el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, pues ahora el Texto Constitucional no se limita a imponer a los órganos del Poder Público una respuesta oportuna a las peticiones de los particulares, sino que aquella debe ser además adecuada a éstas”(sic); queriendo decir con ello que si bien la Administración no está obligada a responder favorablemente a los requerimientos del solicitante, sí debe pronunciarse en términos lógicos, de acuerdo con los planteamientos hechos por el solicitante.

En consecuencia de todo lo anterior, frente a la obligación de la Administración de responder de manera oportuna y adecuada, en vez del silencio tácito denegatorio, la recurrente favorece la “...tendencia moderna de la legalidad y justicia administrativa [...] de reconocer el ‘Silencio administrativo Positivo’ como regla general; ello, en beneficio del administrado ante la ineficacia y demora de la administración”.

Respecto de sus alegatos de fondo, denuncian:

En primer lugar, la inconsistencia numérica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, producto de la diferencia entre los datos “Número de electores registrados en los Cuadernos de Votación principal y complementarias”, “electores que [...] ejercieron el derecho al voto” y el “número de Boletas depositadas en la Urna de Votación (número de votos válidos más nulos)” (sic), así como la “...diferencia entre los datos transmitidos por la Máquina de Votación al Centro de Totalización Regional y Nacional”, en las Actas de Escrutinio y en la forma siguientes:

Número De Acta Centro de Votación Número de Votantes Según Cuaderno de Votación Número de Boletas Depositadas en la Urna Total Votos Válidos Registrados por la Máquina Total Votos Nulos Registrados por la Máquina Total Votos Registrados por la Máquina
03226-356-9-03 19450 874 871 1.332 1281 2613
03223-602-9-03 19430 1101 1112 1.515 1821 3336
03236-424-6-03 19510 669 668 1105 899 2.04
03294-396-9-03 19840 523 522 779 787 1566
03237-050-2-03 19511 612 606 784 1034 1818
03073-938-6-03 18440 826 824 1124 1348 2472
03079-915-7-03 18470 598 591 979 794 1773
031-03066-307-7 18400 1091 1097 1620 1671 3291

En segundo lugar, denuncian la inconsistencia numérica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por diferencias entre los datos “numero de Votos Válidos más los Votos Nulos plasmados en el Acta” y “número de Boletas Depositadas en la Urna respectivas”, en las Actas de Escrutinio siguientes:

Número De Acta Centro de Votación Número de Votantes Número de Boletas Total Votos válidos (1) Total Votos nulos (2) Total Votos (1 + 2) Diferencia entre el número de boletas y los Cuadernos de Votación
03278-743-7-03 19.760 122 122 223 16 239 127
03278-743-7-05 19.760 122 122 286 16 302 64
03279-508-7-05 19.770 147 147 115 121 236 205
03277-979-8-05 19.751 111 111 145 20 165 168

En tercer lugar, alegan “EL VICIO DE ILEGAL CONSTITUCIÓN DE LA MESA YA SEA ESTA INICIAL O SOBREVENIDA”, por cuanto habrían Actas de Escrutinio “...que no cuentan con la firma de los miembros de la Mesa de Votación [...] por lo que se presume que estos actos electorales se realizaron sin que se cumpliera con los requisitos exigidos por la LOSyPP”; así como, la inconsistencia numérica según lo previsto en le artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, entre los datos “número de Boletas Depositadas en la Urna”, “número de Electores registrados según Cuaderno de Votación” y “números de votos Asignados por la máquina de votación”, en las Actas de Escrutinio siguientes:

Número de Acta Centro de Votación Falta Firma Número de Boletas Total Votos válidos Total Votos nulos Total Votos
03284-377-7-03 19781 X 939 1501 1316 2817
03293-578-0-03 19840 X 828 1177 1307 2484
03316-366-0-05 19950 X 978 1549 1385 2934
03315-463-7-05 19940 X 745 1042 1193 2235
03313-669-4-05 19930 X 749 914 1.333 2.247
03312-778-4-05 19930 X 789 973 1394 2367
03239-314-7-05 19511 X 654 1081 881 1952
03238-680-3-05 19511 X 610 735 1095 1830
03231-344-2-05 19490 X 1273 1970 1849 3819
03227-947-7-05 19450 X 600 929 871 1800
03325-670-8-03 19971 X 1274 1700 2122 3822
03311-891-8-03 19930 X 737 1234 977 2211
03298-708-0-03 19842 X 878 1327 1307 2634
03323-796-6-03 19971 X 1229 1725 1962 3687
03184-909-7-03 19110 X 1376 2717 1411 4128
03324-731-5-03 19971 X 1321 1851 2112 3963
03221-448-6-03 19380 X 914 1159 1468 2742
03225-770-8-03 19432 X 641 1070 853 1923
03188-653-7-03 19140 X 1554 2938 1724 4662
03068-899-7-03 18420 X 821 1100 1363 2463
03081-605-5-03 18510 X 759 1140 1137 2277
03159-336-3-03 18960 X 830 1250 1240 2490
03161-018-2-03 18970 X 916 1303 1445 2748
03070-502-8-03 18430 X 963 1402 1. 87 2889
03075-580-0-03 18460 X 932 1457 1339 2796
03303-938-1-05 19780 X 1016 1467 1581 3048
03071-311-7-05 18430 X 988 1210 1754 2964
03069-699-6-03 18420 X 836 1152 1356 2508
03077-240-5-05 18460 X 894 1002 1680 2682
03228-541-7-03 19470 X 817 1256 1195 2451
03321-938-1-03 19970 X 990 1325 1645 2970
03326-613-6-03 19972 X 1009 1847 1180 3027
03343-213-0-03 20070 X 967 1161 1740 2901
03291-954-6-03 19830 X 1060 “15.444” 1636 3180
03327-560-8-03 20000 X 989 1484 1483 2967
03336-243-6-03 20050 X 844 1358 1174 2532
03230-739-9-03 19470 X 737 997 1214 2211
03282-819-6-03 19780 X 825 1392 1083 2475
03329-466-6-03 20000 X 959 1340 1537 2877
03229-138-0-03 19470 X 774 1328 994 2322
03222-023-5-03 19380 X 635 814 1091 1905
03339-207-9-03 20060 X 995 1555 1430 2985
03223-802-9-03 19430 X 812 615 1821 2436
03330-423-9-03 20030 X 1000 2023 1592 3000
03226-356-9-03 19450 X 871 1332 1281 2613
03223-602-9-03 19430 X 1112 1515 1821 3336
“032-032-78-743-7” 19760 X 122 223 16 366
03278-743-7-05 19760 X 122 286 16 366
03279-508-7-05 19770 X 147 115 121 441
03277-979-8-05 19751 X 111 145 20 333
03073-938-6-03 18440 X 824 1124 1348 2472
03215-082-3-03 19293 X 1121 2080 1283 3363
03200-269-4-03 19180 X 1500 2888 1612 4500
03202-261-7-03 19180 X 1584 3021 1731 1752
03214-535-5-03 19293 X 1576 3047 1687 4728
03185-339-5-03 19440 X 1334 2792 1210 4002
03186-773-8-03 19110 X 1453 2695 1664 4359
03184-909-7-03 19110 X 1376 2717 1411 4128
03201-763-4-03 19180 X 1440 2619 1.701 4320
03207-808-0-03 19271 X 1409 2864 1.363 4227
03205-777-4-03 19271 X 1324 2633 1.339 3972
03218-747-5-03 19340 X 967 1712 1189 2901
03216-633-6-03 19340 X 965 1643 1252 2895
03188-653-7-03 19140 X 1554 2938 1724 4662
03190-549-4-03 19141 X 1455 2474 1891 4365
03288-541-4-03 19790 X 1076 1561 1667 3228
03179-815-7-03 19.40 X 1980 4102 1838 5940
03182-061-3-03 19.70 X 1124 2000 1372 3372
03233-566-0-03 19.91 X 927 1446 1335 2781
03219-310-0-03 19.50 X 1419 2593 1664 4257
03182-061-3-03 19070 X 1124 2000 1372 3372

En cuarto lugar, invocan la violación del derecho al sufragio, a la participación, a la soberanía popular y a los “pilares fundamentales del Estado venezolano”, previstos en los artículos 2, 3, 5, 6, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la declaratoria de nulidad de doscientos ochenta mil ciento veinticinco (280.125) votos de los seiscientos cinco mil seiscientos noventa y ocho (605.698) votos emitidos, es decir, aproximadamente el cincuenta por ciento (50 %) de los votos sufragados en la ciudad de Valencia, lo que significa que a un cincuenta por ciento (50 %) de los electores no se les garantizó su derecho al sufragio y a la participación, vulnerándose con ello la Soberanía Popular.

En virtud de lo anteriormente narrado, solicitan a esta Sala examine los actos administrativos contenidos en las Actas electorales impugnadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, presentes en las siguientes Actas de Escrutinio:

Centro de Votación Acta de Escrutinio Total votos Votos nulos Porcentaje votos nulos
1 20.150 03369-706-7-03 2.187 1.126 51 %
03370-816-0-03 2.226 1.250 56 %
03371-930-8-03 2.409 1.323 55 %
2 20.041 03333-315-3-05 2.220 1.210 55 %
3 20.140 03365-306-8-03 2.520 1.339 53%
03366-400-4-03 2.313 1.163 50%
03367-498-4-03 2.238 1.157 52%
4 20.190 03378-838-4-03 2.604 1.429 55 %
03379-981-4-03 2.538 1.464 58 %
03380-130-9-05 2.631 1.286 49 %
5 20.060 03340-203-6-03 2.913 1.504 52 %
03341-203-1-03 3.168 1.523 48 %
6 20.181 03376-560-3-03 2.937 1.365 46%
03377-698-7-05 2.010 911 45%
7 20.111 03359-820-3-03 3.417 1.702 50 %
03358-754-8-03 3.135 1.259 40 %
03357-692-8-03 3.288 1.727 53 %
8 20.130 03364-216-7-03 1.713 948 55 %
9 20.141 03334-287-3-03 2.340 1.121 48 %
0332-347-7-03 2.358 1.015 43 %
10 20.050 0333-227-9-03 2.616 1.269 49 %
03335-367-7-03 2.610 1.478 57 %
11 20.000 03328-511-5-03 2.700 1.319 49 %
12 20.070 03344-222-2-03 1.818 778 43 %
13 20.201 03383-602-7-03 2.991 1.438 48 %
03384-765-9-03 2.079 1.076 52 %
14 20.203 03385-932-6-03 2.586 1.273 49 %
03386-103-6-03 2.703 861 47 %
15 20.110 03355-580-1-03 3.024 1.386 46 %
03356-634-3-03 3.087 1.440 47 %
03354-530-5-03 2.967 1.314 44 %
16 20.204 03389-640-6-03 2.193 721 33 %
17 20.120 033-892-4-03 3.189 1.475 46 %
03362-048-8-03 2.934 1.562 53 %
18 20.100 03352-438-0-03 3.606 1.834 51 %
03353-483-1-03 2.439 1.174 48 %
19 20.180 03374-296-7-03 3.219 1.540 48 %
03373-170-6-03 3.318 1.624 49 %
03375-426-3-03 3.015 1.224 41 %
20 20.082 03348-298-0-03 4.389 2.186 50 %
21 20.069 03342-207-3-03 3.846 1.707 44 %
22 20.080 03345-235-7-03 3.400 1.734 51 %
03347-273-1-05 3.240 1.440 44 %
23 20.030 03331-383-6-03 2.082 1.242 60 %
03330-423-9-05 3.000 1.592 53 %
24 20.200 03382-412-8-05 2.301 1.229 53 %
03381-284-1-03 3.492 1.831 52 %
25 20.051 03338-215-7-03 3.558 1.626 46 %
26 19.430 03223-602-9-05 3.336 1.821 55 %
27 19.860 03301-234-7-03 3.426 2.022 59 %
28 19.830 03292-764-6-03 2.113 1.110 52 %
29 19.530 03240-950-5-03 3.150 1.896 60 %
30 19.492 03235-802-5-03 1.746 945 54 %
31 19.780 03281-046-6-03 3.444 1.797 52 %
32 19.781 03285-162-9-03 2.862 1.500 52 %
03283-596-9-03 2.862 1.464 51 %
33 19.781 03284-377-7-03 2.817 1.316 47 %
34 19.841 03295-218-3-03 3.690 1.540 42 %
35 19.840 03293-578-0-03 2.484 1.307 53 %
36 19.820 03290-147-8-03 1.503 737 49 %
37 19.950 03316-366-0-05 2.934 1.385 47 %
38 19.940 03315-463-7-05 2.235 1.193 53 %
39 19.930 03313-669-4-05 2.247 1.333 59 %
40 19.930 03312-778-4-05 2.367 1.394 59 %
41 19.511 03293-314-7-05 1.952 881 45 %
03231-344-2-05 1.830 1.095 60 %
42 19.490 03231-344-2-05 3.819 1.849 48 %
43 19.450 03227-947-7-05 1.800 871 48 %
44 19.971 03325-670-8-03 3.822 2.122 56 %
45 19.930 03311-891-8-03 2.211 977 44 %
46 19.968 03318-182-8-03 2.364 1.196 51 %
47 19.870 03304-794-3-03 2.865 1.325 46 %
48 19.842 03298-708-0-03 2.634 1.307 50 %
03299-546-1-03 1.707 966 57 %
49 19.940 03314-564-8-03 3.213 1.517 47 %
50 19.920 03308-254-7-03 2.754 1.443 52 %
51 19.950 03317-273-8-03 2.148 1.070 50 %
52 19.969 03349-996-4-03 5.199 2.607 50 %
53 19.971 03323-796-6-03 3.687 1.962 53 %
54 19.910 03305-453-7-03 3.018 1.526 51 %
03307-383-9-03 3.039 1.387 46 %
55 19.970 03322-865-1-03 2.838 1.368 48 %
56 19.841 03296-044-0-03 3.759 1.671 44 %
57 19.843 03300-388-7-03 3.261 1.553 48 %
58 19.920 03309-129-9-03 3.048 1.513 50 %
03310-008-6-03 2.970 1.692 57 %
59 19.110 03184-909-7-03 4.128 1.411 34 %
60 19.971 03324-731-5-03 3.963 2.112 53 %
61 19.430 03224-185-7-03 2.103 1.003 48 %
62 19.380 03221-448-6-03 2.742 1.468 54 %
63 19.432 03225-770-8-03 1.923 853 44 %
64 19.140 03188-653-7-03 4.662 1.724 37 %
65 18.420 03062-8089-7-03 2.463 1.363 55 %
66 18.510 03081-605-5-03 2.277 1.137 50 %
67 18.950 03156-343-7-03 3.099 1.738 56 %
68 18.560 03085-033-4-03 2.880 1.446 50 %
69 18.930 03154-700-2-03 1.884 747 40 %
70 18.960 03159-336-3-03 2.490 1.240 50 %
71 18.970 03161-018-2-03 2.748 1.445 53 %
72 18.420 03067-101-9-03 2.361 1.193 51 %
73 18.430 03070-502-8-03 2.889 1.487 51 %
74 18.460 03075-580-0-03 2.796 1.339 48 %
75 18.430 03072-123-9-03 2.922 1.618 55 %
76 18460 03075-580-0-03 2.796 1.339 48%
77 18.470 03078-076-4-03 2.688 1.260 47 %
78 19.780 03303-938-1-05 3.048 1.581 52 %
79 18.430 03071-311-7-05 2.964 1.754 59 %
80 18.420 03069-699-6-03 2.508 1.356 54 %
81 18.460 03077-240-5-05 2.682 1.680 63 %
82 19.470 03228-541-7-03 2.451 1.195 49 %
83 19.970 03321-938-1-03 2.970 1.645 55 %
84 19.972 03326-613-6-03 3.027 1.180 39 %
85 20.070 03343-213-0-03 2.901 1.740 60 %
86 19.830 03291-954-6-03 3.180 1.636 51 %
87 20.000 03327-560-8-03 2.967 1.483 50 %
03329-466-6-03 2.877 1.537 53 %
88 20.050 03336-243-6-03 2.532 1.174 46 %
89 19.470 03230-739-9-03 2.211 1.214 55 %
90 19.780 03282-819-6-03 2.475 1.083 44 %
91 19.470 03229-138-0-03 2.322 994 43 %
92 19.380 03222-023-5-03 1.905 1.091 57 %
93 20.060 03339-207-9-03 2.985 1.430 48 %
94 19.430 03223-802-9-03 2.436 1.821 75 %
95 20.030 03330-423-9-03 3.000 1.592 53 %
96 19.450 03226-356-9-03 2.613 1.281 49 %
97 “1940” 03232-953-9-03 2.682 1.283 48 %
98 19.430 03223-602-9-03 3.336 1.821 55 %
99 19.510 03236-424-6-03 2.004 899 45 %
100 19.970 03320-015-5-03 2.955 1.558 53 %
101 19.531 03242-232-9-03 2.895 1.564 “545”
102 19.841 03297-874-4-03 3.768 2.001 53 %
103 19.840 03294-396-9-03 1.566 787 50 %
104 19.530 03241-589-5-03 2.064 1.104 53 %
105 19.820 03289-342-4-03 2.406 1.311 54 %
106 19.511 03237-050-2-03 1.818 1.034 57 %
107 18.890 03152-068-7-03 3.129 1.542 49 %
108 18.440 03073-938-6-03 2.472 1.348 55 %
109 18.450 0374-757-6-03 2.739 1.507 55 %
110 18.470 03079-915-7-03 1.773 794 45 %
111 18.960 03157-670-1-03 2.222 1.288 55 %
112 18.931 03155-020-7-03 1.365 622 46 %
113 19.532 03243-879-9-03 2.225 910 39 %
114 18.400 031-3066-307-7 1.620 1.671 51 %
115 19.770 03279-508-7-05 115 121 127 %
116 20.120 03362-048-8-03 2.934 1.562 53 %
117 20.204 03388-457-1-03 3.456 1.235 36 %
118 19.293 03215-082-3-03 3.363 1.283 38 %
119 19.180 03200-269-4-03 4.500 1.612 39 %
03202-261-7-03 4.752 1.731 34 %
120 19.110 03185-399-5-03 4.002 1.210 30 %
03186-773-8-03 4.359 1.664 38 %
121 19.180 03201-763-4-03 4.323 1.701 39 %
122 19.170 03199-799-9-03 2.736 1.243 45 %
123 19.271 03207-808-0-03 4.227 1.363 32 %
03205-777-4-03 3.972 1.339 34 %
124 19.140 03189-099-2-03 4.626 1.499 32 %
125 19.170 03197-811-3-03 2.649 1.325 50 %
03198-293-8-03 2.769 1.191 43 %
126 19.150 03198-923-3-03 3.297 1.134 34 %
03192-461-8-03 3.342 1.272 38 %
127 19.040 03179-815-7-03 5.940 1.838 31 %
128 19.181 03204-269-8-03 4.170 906 22 %
129 19.140 03187-211-5-03 4.707 1.660 35 %
130 19.292 03212-453-2-03 4.872 1.884 39 %
03211-918-7-03 4.650 1.823 39 %
131 19.280 03209-856-6-03 2.607 921 35 %
132 19.340 03218-747-5-03 2.901 1.189 41 %
03216-633-6-03 2.895 1.257 43 %
03217-188-3-03 2.730 938 34 %
133 19.140 03188-653-7-03 4.662 1.724 37 %
134 19.780 03302-084-2-03 2.562 1.323 51 %
135 19.141 03190-549-4-03 4.363 1.891 43 %
136 19.150 03191-003-8-5 3.477 960 28 %
137 19.790 03287-744-8-03 3.084 1.366 44 %
138 18.961 03160-675-0-03 1.890 878 46 %
139 18.890 03152-068-7-5 3.129 1.587 49 %
03153-382-7-5 2.307 1.102 52 %
140 19.790 03286-951-7-03 3.015 1.388 46 %
03288-541-4-03 3.228 1.667 52 %
141 19.070 03183-483-3-03 2.229 728 33 %
142 19.040 03180-228-6-03 4.578 1.681 37 %
143 19.271 03206-290-4-03 4.086 1.524 37 %
144 20.090 03349-327-4-03 2.937 1.350 46 %
145 18.890 03152-068-7-03 3.129 1.542 49 %
146 19.040 03179-815-7-03 5.940 1.838 35 %
147 19.070 03182-061-3-03 3.372 2.000 41 %
148 19.491 03233-566-0-03 2.781 1.335 48 %
149 19.350 03219-310-0-03 4.257 1.664 39 %
150 19.491 03234-183-6-03 1.845 812 44 %
151 18.510 03081-605-5-03 2.277 1.137 50 %
152 18.560 03081-311-0-03 2.943 1.443 49 %
153 18.510 03080-758-4-03 3.090 1.556 50 %
154 18.560 03085-033-4-03 2.880 1.426 50 %
155 18.970 03162-365-8-03 1.899 1.053 55 %
156 18.890 03153-382-7-03 2.307 1.205 52 %
157 19.771 03280-276-0 411 86 21 %
158 19.740 03275-458-7 669 47 7 %
159 19.292 03213-992-103 4.917 2.050 42 %

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia: i) Se declaren nulas las Actas de Totalización y Adjudicación y el Acta de Proclamación de la elección de los Diputados por el Estado Carabobo en la Circunscripción Electoral número 4 del Estado Carabobo, efectuada el 30 de julio de 2000; ii) Se ordene al C.N.E. que: “1) Se excluyan del Acta de Totalización para la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo en la Circunscripción Electoral N° 4 del Estado Carabobo, en las elecciones realizadas el 30 de julio de 2000; 2) Se ordene al C.N.E. ´Determinar la Incidencia´ de la Nulidad de las Actas Electorales de Escrutinio declaradas nulas por esta instancia judicial en el resultado general y de manera subsecuente la nulidad de los Actos Administrativos Electorales que ellos afecten (El Acta de Totalización y Adjudicación y El Acta de Proclamación de los Diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo); y, 3) Se convoque a nuevas elecciones para los Diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción Electoral N° 4 del Estado Carabobo”.

III INFORME DEL C.N.E.

Del conjunto de alegatos presentados por la representación del C.N.E. con relación a la presente causa, se deducen los siguientes argumentos:

Señala que en ejecución de la sentencia número 176, dictada por esta Sala en fecha 21 de noviembre de 2002, se admitió el recurso jerárquico interpuesto, por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Electoral número 168 de fecha 5 de diciembre del mismo año.

Asimismo, el apoderado judicial del C.N.E. describe las fases del procedimiento administrativo, a partir de la admisión del recurso jerárquico, y en ese sentido, señala que una vez admitido el aludido recurso, comenzó el lapso de veinte (20) días hábiles para decidir el mismo y dentro del cual los interesados contaron con los cinco (5) primeros días a los fines de aportar defensas y pruebas.

Sin embargo, señaló que en razón de la Resolución número 021220-463, de fecha 20 de diciembre de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 169 del 22 de enero de 2003, suspendió los días comprendidos entre el 24 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003; en esta última fecha se fijó oportunidad para dictar la respectiva decisión del recurso incoado, así como también se abrió el procedimiento a pruebas.

IV CONCLUSIONES DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2003, el apoderado judicial del C.N.E., consignó su escrito de conclusiones en el que señaló que la impugnación efectuada por la parte recurrente se fundamenta en los vicios de inconsistencia numérica, ilegal constitución de las Mesas Electorales y la excesiva presencia de votos nulos.

En este sentido, respecto al vicio de inconsistencia numérica, indica que éste debe ser corroborado por esta Sala al efectuar el análisis particular de las Actas de escrutinio y de los Cuadernos de Votación, aplicando los criterios de subsanación y convalidación que en forma pacífica y reiterada han sido desarrollados por este Órgano Jurisdiccional.

En cuanto al vicio de presunta ilegal constitución de las Mesas Electorales, aduce, que la parte recurrente no aportó los elementos probatorios idóneos para tratar de demostrar su pretensión, ya que no promovió las Actas de Instalación y Cierre de las Mesas impugnadas, que serían -según su criterio– los instrumentos idóneos para demostrar el referido vicio, razón por la cual solicita sea desechado el referido alegato.

Aunado a lo anterior, sostiene que el Reglamento Parcial número 3, sobre los Organismos Electorales, establece el procedimiento para la instalación y constitución de Mesas Electorales, el cual garantiza el derecho constitucional al sufragio, ya que no es posible concebir que “...ante la ausencia de los Miembros de Mesas Principales, la Mesa no pueda quedar instalada y constituida y, por lo tanto, los electores en ella inscritos no puedan ejercer su derecho al sufragio”.

Por otra parte, en cuanto al alegato sostenido por la parte recurrente referido a la existencia de una gran cantidad de votos nulos, el apoderado judicial del C.N.E. argumenta que dicho alegato no es posible subsumirlo dentro de la categoría de “vicios electorales”, puesto que la nulidad del voto no es provocada por el Órgano Electoral sino por la voluntad del elector al momento de ejercer el voto, por lo que mal podría considerarse que los votos nulos reflejados en las Actas de Escrutinio pueden ser objeto de impugnación a través del recurso electoral alguno. Finalmente, en virtud de todo lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia del referido alegato.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En principio, correspondería a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sin embargo, en vista de que durante la tramitación del presente recurso se han verificado una serie de actuaciones procesales en las que se alega la caducidad del mismo, así como en razón del contenido de la motivación y el dispositivo del fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al cual más adelante se hará referencia, resulta pertinente, ante la posibilidad de que el presente recurso no haya sido oportunamente interpuesto, y habida cuenta de que la caducidad, como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral es materia de orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasar a reexaminar lo relativo a la tempestividad del recurso contencioso electoral interpuesto, lo cual se realiza a continuación:

A tal efecto se advierte previamente, que de acuerdo con doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (sentencia número 727 del 8 de abril de 2003, mediante la cual se acordó la revisión de la sentencia nº 176 dictada por esta Sala el 21 de noviembre de 2002, en la que se fijó el criterio que permitió la interposición del presente recurso), el lapso de caducidad reúne las siguientes características:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución

(resaltado de esta decisión).

Bajo esas premisas conceptuales, se observa que la Sala Constitucional decidió revisar el criterio sentado en su oportunidad por esta Sala Electoral en cuanto a ordenar al C.N.E. pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso interpuesto en vía administrativa y respecto al cual se encontrasen vencidos los lapsos de sustanciación y decisión, desaplicando las normas reguladoras de la caducidad en el recurso contencioso-electoral ante el silencio administrativo negativo, por considerarlas contrarias al texto fundamental. De allí que tal mandato no puede ser mantenido, por lo que debe aplicarse entonces el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional.

En ese orden de razonamiento, advierte este órgano judicial que en el presente caso el recurso contencioso electoral fue presentado en fecha 21 de enero de 2003 (folios 1 al 17 de la primera pieza del expediente). Asimismo, consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto ante el C.N.E. en fecha 11 de agosto de 2000 (folios 1 al 30 del Expediente Administrativo 1/4 según la nomenclatura utilizada por la Secretaría de la Sala).

Ahora bien, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los plazos para la tramitación de los recursos jerárquicos interpuestos ante el C.N.E., plasmado inicialmente en sentencia número 164 del 19 de diciembre de 2000:

Por tanto, una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la determinación de cuál es y cuanto dura el lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, conduce a considerar que la norma jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como un todo, abarcando por tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual la correspondiente fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones que realicen tanto la Administración como los interesados para determinar, conocer y comprobar los hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso, y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes

.

En consecuencia, aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se evidencia que, a partir de la interposición del recurso jerárquico en fecha 11 de agosto de 2000, transcurrieron veinte (20) días hábiles para la tramitación y decisión del mismo en sede administrativa. Una vez vencido ese plazo, al no producirse respuesta por parte del órgano electoral, comenzó a correr el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así las cosas, resulta evidente que entre el 11 de agosto de 2000, fecha en que se verificó la interposición del recurso jerárquico, y el día 21 de enero de 2003, fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso electoral, transcurrieron más de dos (2) años, por lo que obviamente en el presente caso ha operado la caducidad, y resulta innecesario realizar un cómputo exhaustivo de los lapsos. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe esta Sala declarar que en el presente caso operó el lapso de caducidad previamente a la fecha de la interposición del presente recurso, por lo que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE, como en efecto así se decide.

VI

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana Vestalia Sampedro de Araujo, actuando en su condición de Diputada de la Asamblea Nacional electa en la Circunscripción Electoral número 4 del Estado Carabobo, representada por los abogados C.G., R.P., L.R., W.A. y M.G.A.; contra “...LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS ACTAS ELECTORALES DE ESCRUTINIO de la Circunscripción Nº 4 de los Diputados a la Asamblea Nacional en las elecciones de julio 2000 [...], por la Omisión y el Silencio Pronunciamiento de acuerdo al imperativo legal y la jurisprudencia de esta Sala por parte de la Administración Electoral representada por las autoridades del C.N.E. (CNE), quienes no han dado cumplimiento a los lapsos de Admisión, Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza electoral” (sic).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2003-000008.-

En cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 109.-

El Secretario,

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