Decisión nº PJ0122012000149 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000051

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: VESTHER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Marzo de 1993, bajo el No. 44, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: DENKYS FRITZ, B.V., O.S., CHRISTIAN KUHN, JACKNERY PERCHE y L.M., Venezolanos, mayores de edad, Abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.813, 56.888, 132.974, 83.388, 109.553 y 123.733, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2010, consistente en P.A.N.. 381, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana M.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.835.224.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de mayo de 2011 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.E.J.P.siendo recibido por éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 25 de mayo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó a la parte recurrente la subsanación del escrito libelar, en el sentido que indicara el domicilio de la ciudadana M.E.J.P.. En fecha 31 de mayo de 2011, la parte recurrente subsanó el escrito de nulidad, por lo que el Tribunal procedió a la admisión del mismo el día 01 de junio de 2011, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 07 de junio de 2011, el Abogado en ejercicio Denkys Fritz solicitó mediante diligencia Medida Cautelar, la cual fue resuelta por cuaderno separado signado con el No. VH02-X-2011-43.

En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal vista las exposiciones negativas realizadas por los alguaciles de éste Circuito en fecha 29 de junio de 2011 y en fecha 21 de julio de 2011, instó a la parte recurrente a consignar la dirección en la cual se practicaría la notificación de la referida ciudadana, todo de conformidad con el artículo 78 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de agosto de 2011, la parte recurrente mediante diligencia solicita se practique la notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011 proveyó lo solicitado, ordenando a la parte recurrente retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, publicarlo y consignar la publicación dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, asimismo el Tribunal dejó constancia de que el incumplimiento de lo establecido dará paso a que el mismo declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo definitivo del expediente.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando el Desistimiento del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte recurrente ejerció Recurso de Apelación, al cual le fue asignado el No. de asunto VP01-R-2011-000523, correspondiéndole por Distribución al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de noviembre de 2011, el referido Tribunal declaró Con Lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado que se ordenara la notificación de la ciudadana M.E.J.P. de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal acatando la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011 emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación de la ciudadana M.E.J.P. en los términos establecidos en el mencionado fallo.

En fecha 12 de julio de 2012, una vez cumplido el procedimiento correspondiente y las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día 08 de agosto de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Acto Administrativo; asimismo, el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012 admitió las pruebas presentadas por las partes en la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, una vez terminada la etapa probatoria y vistos los informes presentados por las partes, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE

SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que VESTHER, C.A., posee un interés legítimo, personal y directo, involucrado en el procedimiento que originó el acto administrativo.

Que para declarar con lugar la solicitud de reenganche, el Inspector de Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, consideró primordialmente que la defensa de VESTHER, C.A., consistía en alegar que la ciudadana M.E.J.P. era una trabajadora de confianza y por ende, no estaba amparada por inamovilidad, lo que resulta improcedente por cuanto la reclamante percibía como remuneración el salario mínimo mensual.

Que afirman y sostienen que el acto administrativo constituido por la P.A.N.. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, adolece de los siguientes vicios que la hacen anulable: falso supuesto de derecho o suposición falsa, ilegalidad devenida en la violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado.

Que el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, incurrió en Vicio de falso supuesto de derecho o suposición falsa, cuando concluyó que no era procedente el alegato de que la reclamante M.E.J.P., era trabajadora de confianza porque devengaba salario mínimo, razonamiento que resulta ser falso. Que en efecto del expediente consignado, el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, fundamentándose en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o las apariencias, concluyó afirmando que en razón del mismo “la empresa no podrá pretender que la trabajadora devengando un salario mínimo, sea un personal de confianza…”, con lo cual supone falsa y erróneamente que el cargo de un trabajador de confianza se califica atendiendo al nivel de ingreso salarial que tenga atribuido como contraprestación por sus servicios personales, ocurriendo en el vicio denunciado.

Que el Inspector del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, incurrió en Vicios de ilegalidad por infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la p.a. se violó el dispositivo contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el asunto dilucidado, y que tal infracción resultó determinante en el dispositivo del fallo. Por lo que se evidencia del expediente, y de la p.a. los vicios en los que incurrió el Inspector del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, al concluir que la ciudadana M.E.J.P. no era trabajadora de confianza de su representada por devengar salario mínimo, situación jurídica inexistente en el ordenamiento jurídico positivo Venezolano y específicamente, en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que contiene los supuestos normativos que permiten afirmar si es un trabajador de confianza.

Que por lo expuesto, solicitan se declare la Nulidad de la P.A.N.. 381, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de Octubre del 2010.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN

LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha ocho (08) de Agosto de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio sobre Nulidad de Acto Administrativo, con las comparencia de las partes intervinientes, manifestando lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente Sociedad Mercantil VESTHER, a través de su apoderado judicial, alegó que la P.A.N.. 381, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.E.J.P. en contra de su representada, se vio afectada por dos vicios que acarrean su nulidad; que el primero de ellos es el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configuró cuando el inspector del trabajo al examinar el alegato de su representada en la oportunidad de contestación de la demanda, de que no procedía la inamovilidad por cuanto la reclamante era una trabajadora de confianza para el momento de terminación de la relación de trabajo, estableció que en base al principio de apariencias sobre las formas la empresa no podía calificar a la trabajadora como personal de confianza porque la misma devengaba un salario mínimo. Que ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral, vigente para ese momento (2010), se establece que los trabajadores de confianza deben calificarse como tal en base a un nivel de ingreso determinado, sino mas bien dicha calificación le viene dada por la naturaleza de la labor realizada, señalando así el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997).

Que el segundo motivo por el cual se demanda la nulidad de la referida P.A., se encuentra ligado al primero ya que al establecerse que un trabajador de confianza se debe calificar de acuerdo a su ingreso salarial, viola de manera inmediata lo que dice el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997); por lo tanto, solicita se declare con lugar la nulidad de dicha providencia, por incurrir la misma en los mencionados vicios.

ALEGATOS DE LA AFECTADA POR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, CIUDADANA M.J.

La ciudadana M.E.J.P., por intermedio de su representante legal, señaló que el Inspector estableció que al ser contestada la solicitud incoada por su representada de la forma se hizo, es decir al alegar un hecho nuevo como que la ciudadana era una trabajadora de confianza, asumió de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de probar ese hecho nuevo. Que si se analizan las pruebas que fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, se tiene que quedó probado que la relación terminó por voluntad unilateral de la empresa, que la trabajadora se encontraba embarazada para la fecha en que culminó la relación laboral, y los salarios percibidos por la trabajadora; que por lo tanto, la empresa no cumplió con su carga de acreditar ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permiten calificar a un trabajador como de confianza, y que eso fue lo determinante para que el Inspector del Trabajo decidiera con lugar dicha solicitud. Que no es suficiente alegar un falso supuesto, sino que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia es necesario demostrar que si ese falso supuesto de derecho no se hubiera cumplido la decisión hubiera sido distinta. Que la ciudadana M.E.J.P. intentó un procedimiento por pago de prestaciones sociales, en el cual uno de los puntos discutidos era si la misma era o no una trabajadora de confianza, y el mismo decidió que no habían pruebas que la acreditaran como tal, y cuando la empresa apeló de dicha decisión, el Tribunal de Alzada decidió que dicho punto pasaba en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, cita sentencia de la Sala de Casación Social y solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2012, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Nulidad, dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público a la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

  1. DOCUMENTALES:

    - Promovió constante ciento nueve (109) folios útiles, Expediente Administrativo No. 042-2010-01-00075 de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. La presente documental consignada junto con el escrito de nulidad, y no cuestionada en forma alguna por la contraparte posee pleno valor probatorio y será analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  2. TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JULAIVIC ROMERO, M.P., B.G. y WENDERLY PIÑA. Al respecto, en fecha trece (13) de agosto de 2012 mediante auto de admisión de pruebas, el Tribunal admitió la misma y fijó para el día veintisiete (27) de septiembre de 2012 la audiencia para escuchar las declaraciones de los mencionados testigos, la cual quedó desistida en la fecha señalada por la incomparecencia de los mismos; por lo tanto, no existe material probatorio para que el Tribunal emita pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    TERCERO INTERVINIENTE:

  3. Documentales:

    - Promovió Marcadas con los Números “1” y ”2”, Sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana M.E.J.P. en contra de la Sociedad Mercantil VESTHER, C.A. Al efecto, éste Tribunal en virtud del principio Iura Novit Curia, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

    Se observa específicamente de los folios que van del 15 al 26, que en fecha 29 de octubre de 2010 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó P.A. Nº 381, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.E.J.P., en contra de la sociedad mercantil VESTHER, C.A., según expediente administrativo Nº 042-2010-01-00075.

    En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, alegando los vicios de: a) falso supuesto de derecho o suposición falsa; y b) ilegalidad devenida en la violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado. Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la P.A. impugnada; y en éste sentido, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    En primer lugar, es necesario determinar que la causa quedó resumida a la verificación por parte del Tribunal de si la ciudadana M.E.J.P. era o no una trabajadora de confianza, para entonces determinar si el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, incurrió o no en los vicios denunciados por la parte recurrente, comenzado por el vicio invocado de Falso Supuesto de Derecho o Suposición Falsa. Quede así entendido.-

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

    "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

    De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

    Asimismo, en Decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z., estableció lo siguiente:

    (…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa, dado que “el Inspector estableció que la ciudadana M.E.J.P. no era una trabajadora de confianza al señalar que la misma devengaba el salario mínimo, lo que no es un requisito para que opere dicho supuesto”.

    Siendo así, considera quien Sentencia prudente analizar los supuestos referentes a los trabajadores de confianza en consonancia con lo decidido en la P.A.. En éste sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece:

    Articulo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    De acuerdo con el alcance y contenido del artículo citado, la calificación de un trabajador como de confianza debe efectuarse acorde a las funciones y actividades que éste desarrolla y el cargo que ejerce, ya que tal categorización obedece a una situación de hecho, más no derecho, como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), se cita:

    Artículo 47. La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 294 de fecha 13-11-2001 con ponencia del Magistrado Omar Mora (Caso: J.C.H. vs. Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A), estableció:

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando: “La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

    Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo así, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas debe atenderse a la naturaleza real del servicio prestado para determinar la condición de un trabajador, y esto sólo se podrá verificar constatando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los trabajadores con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo.

    Ahora bien, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto o suposición falsa, en el entendido de que el Inspector del Trabajo consideró que la actora no era una trabajadora de confianza en virtud de que la misma devengaba un salario mínimo. Asimismo, se observa que el Inspector estableció la carga probatoria conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

    De las consideraciones anteriores, observa ésta Juzgadora que el Inspector del Trabajo delimitó la carga probatoria en las normas citadas ut supra, otorgándole la misma a la demandada por aportar un hecho nuevo al proceso; asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo y de la referida p.a., que la demandada no llevó al proceso elementos suficientes que determinaran la naturaleza real de los servicios prestados por la parte actora; es decir, la demandada no logró demostrar en modo alguno que la trabajadora, ciudadana M.E.J.P., participara en la toma de decisiones de la empresa accionada, en las orientaciones, en la definición de su giro comercial o en las políticas de la misma.

    En éste orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1608 de fecha 27-10-2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.L.C. contra Baker Hughes, S.R.L.), estableció:

    (…) La Sala ha precisado, que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.

    Ahora bien, de acuerdo con lo expresado en la formalización se desprende que la denuncia está referida a la conclusión a la que arribó el Sentenciador luego de realizado el análisis de la prueba testimonial y demás elementos probatorios, al establecer que el actor era un trabajador de confianza. En este sentido, al no guardar relación los argumentos expuestos por el formalizante con el vicio de falsedad en la motivación, se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

    Por lo tanto, en vista de las consideraciones realizadas ut supra, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a las normas citadas y conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por la recurrente Sociedad Mercantil VESTHER, C.A. Así se decide.-

    Por otro lado, denuncia la parte recurrente el vicio de ilegalidad devenida en la violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado, denunciando la infracción del artículo 45. En éste sentido, ésta Juzgadora observa que la parte recurrente alega que el Inspector incurrió en los vicios denunciados por cuanto determinó que la ex trabajadora no era personal de confianza en vista del salario devengado; siendo así, quien Sentencia en virtud de lo narrado anteriormente en la presente decisión, tiene que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a la normativa en materia procesal vigente, valorando todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y decidiendo conforme a lo alegado y probado en el expediente, atribuyéndole la carga probatoria a la parte demandada por ser ésta quien incorporó a las actas hechos nuevos al alegar que la ciudadana M.E.J.P., era calificada como una trabajadora de confianza, situación que al no ser demostrada mediante pruebas fehacientes fue desechada por el Inspector del Trabajo. Siendo así, en virtud de los pronunciamientos previamente realizados por ésta Sentenciadora, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

    En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio de ilegalidad o suposición falsa de derecho contenida en la p.a.N.. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.J.P., éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil VESTHER, C.A., en contra de la P.A.N.. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.J.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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