Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 07 de febrero de dos mil siete

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.M.T.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg(s) G.E.P., EDDIEZ J.S.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), Y COMERCIAL TINAQUILLO S. A. (COTISA)

APODERADA DE LA DEMANDADA: A.V.

EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000066

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de mayo del año 2006, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número, 8.861211, representado judicialmente por los abogados: G.P. Y EDDIEZ SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 15.970 y 70.023 respectivamente contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), Y COMERCIAL TINAQUILLO S. A. (COTISA)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del demandante abg. G.P., en su escrito libelar: Que desde el 12 de julio de 2004, su representado inicio una relación laboral a tiempo indeterminado en forma personal y bajo relación de dependencia para las Demandadas y a las órdenes directas del ciudadano: J.R.N., quien es representante estatutario de las referidas empresas. Que la labor que cumplía era la de Gerente de Zona, realizando todo tipo de trabajo en el área de la Construcción, tales como: Elaboración de valuaciones, dirigir y supervisar las diferentes Obras que le asignaban los entes públicos y privados entre otras actividades. Que cumplía de lunes a viernes un horario dificultoso de determinar ya que su representado ingresaba a trabajar diariamente a las 7:00 AM, pero no tenia una hora fija de salida, ya que muchas veces laboraba, hasta las 8, 9 o 10 de la noche, motivadas a las responsabilidades asignadas por la empresa. Que devengaba un salario diario normal de Bs. 133.333,33. Que el día 30 de marzo del 2006, fue despedido verbalmente, sin basamento legal y de forma arbitraria. Que al inicio de la relación laboral la demandada, le depositaba a su representado su salario semanal en su cuenta personal en la entidad Bancaria, Fondo Común, agencia Tinaquillo, posteriormente en el mes de octubre de 2004, le realizaban pagos en efectivo, y luego le pagaron a través de cuenta nómina en la Entidad Bancario a Banesco, y que el mes de septiembre del año 2005 le pagaban por recibos que especificaban por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, tratando de ocultar la realidad del vinculo jurídico que los unía.

Que las empresas demandadas, forman un grupo y una sola unidad económica deviniéndose totalmente procedente que accionen en contra de todas.

Que reclama en nombre de su representado, en virtud a que la demanda hasta la fecha no se lo ha pagado lo concerniente a: Prestación de antigüedad Bs. 11.333.333,33, días adicionales Bs. 266.666,66, intereses sobre Prestación de antigüedad Bs. 1.648.999,99, vacaciones y bono vacacional Bs. 4.065.333,23, utilidades Bs. 10.000.000,oo, indemnización por despido injustificado Bs. 9.333.333.oo, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.000.000,oo, para una cantidad total de Bs. 43.647.666,28. Así mismo reclama los intereses que se han generado y que se sigan causando hasta sentencia definitivamente firme.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

De los hechos admitidos por la apoderada judicial de la demandada.

ADMITE Y CONVALIDA:

Que el Demandante comenzó a laborar para su representada en fecha 12 de julio de 2004.

Que el Demandante laboro para su representada en el cargo de gerente de zona; demostrándose el reconocimiento por parte del referido demandante que las funciones que ejecutaba era la de un empleado de dirección

Que el demandante en toda la relación laboral que sostuvo con su representado realizaba funciones de dirigir y supervisar las diferentes obras que le asignaban. Que el demandado cumplía una jornada semanal de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 a.m. y de 1.00 p m a 4:00 p m. Que devengaba un salario diario normal de Bs. 133.333,33. Que culminó en fecha 30 de marzo de 2006, pero por renuncia voluntaria y no verbal del referido demandante y no por un supuesto negado despido como alega el demandante. Que el demandado tenia un tiempo de servicio de trabajo de 1 año 8 meses y 18 días.

Niega rechaza y contradice:

Todos y cada uno de los alegatos realizado por la parte Actora, en su libelo de Demanda debido a que son totalmente falso.

Que el demandante haya cumplido un horario diario de trabajo que muchas veces hasta las 8, 9 o10 de la noche.

Que en fecha 30 de marzo de 2006, el Gerente General de CONINVENCA, le solicitara que firmara la renuncia, ya que fue el demandante quien de una manera brusca y grosera renunció de forma voluntaria y verbal a su puesto de trabajo, causándole un gran perjuicio a su representada. Que el despido haya sido injustificado. Que las empresas demandadas le cancelara 60 días por concepto de utilidades anuales a la Actora y a todos sus trabajadores, ya que en realidad cancelaba 15 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor le correspondía un salario promedio de Bs. 155.555,55, ya que en el mismo libelo de la Demanda su salario diario es de Bs.133.333,33.

Que le correspondía la cantidad Bs. 11.333.333,33, por concepto de prestación de antigüedad., desde el 12 de julio de 2004, hasta el 30 de marzo de 2006, ya que dicho concepto laboral fue pagado al Trabajador, hasta por adelantado en los años 2004 y 2005 mas de lo que le corresponde legalmente

Asimismo niega; que le corresponda la cantidad de Bs. 266.666,66 por concepto de días adicionales, prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.648.999,99 por concepto de Prestaciones de Antigüedad, que le corresponda la cantidad de Bs. 4.065.333,23 por concepto de Vacaciones anuales 2005, y fraccionadas de 2006. que le corresponda la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de 75 días de utilidades. Que le corresponda la cantidad de Bs. 9.333.333,33 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, que le corresponda la cantidad de Bs. 7.000.000,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que le corresponda la cantidad de Bs. 1.058.455,90 por concepto de Intereses moratorios constitucionales. Que le corresponda la cantidad de Bs. 44.706.122,18 por concepto del resultado total de lo reclamado y discriminado en la demanda. Por lo que solicitó a este Tribunal decrete la Compensación de los conceptos cancelados por adelantado con ocasión de la relación laboral por parte de la Demandada al Actor de conformidad con el artículo 1.331 del Código Civil.

Igualmente niega rechaza y contradice que le corresponda al actor corrección monetaria o indemnización sobre cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, que se les deba condenar a sus representadas al pago de unas supuestas costas y costos procesales. Y solicita que se le condene a la parte Actora al pago costas y costos procesales.

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

Documentales

DE LA ACCIONADA

Documentales

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

De las documentales: instrumentos privados

Recibos de pagos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, insertos a los folios 52, 53, 54, 55, 56, Esta Juzgadora observa que se tratan efectivamente de recibos de pagos y en virtud que la parte demandada admitió en la contestación el salario señalado por el actor, quien decide los tiene por admitidos, los cuales se tomarán en cuenta para hacer los respectivos cálculos procedentes.-Así se decide.

De la exhibición de documentos: Esta sentenciadora observa que por cuanto no fueron presentados por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los tiene como exactos, los cuales se encuentran insertos a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60. Así se decide.

De la Prueba de informe. La parte en Audiencia de Juicio en virtud que no llegó las resultas requeridas por este Tribunal, no haciendo observación alguna la parte actora, como consecuencia de ello queda desechada. Así se decide.

Testimoniales: De los Testigos: Con relación a esta prueba el apoderado judicial de la Actora Abg G.P. desistió de su evacuación en audiencia de juicio.

DE LA DEMANDADA:

De las documentales:

Copia simple Convención Colectiva Nacional de la rama de la Construcción: Marcado con letra “A”, inserta a los folios 69 al 95. Quien decide observa que por cuanto la parte promovente desistió de la misma en Audiencia de Juicio queda desechada. Así se declara.

Contratos para la ejecución de Obras para los cuales fue contratado como Gerente de Zona el Demandante agregada a los folios 96 al 116” Quien decide no la aprecia, por no resolver la pretensión del presente asunto debatido en juicio. Folio 117 Comprobante de Cheque a nombre del ciudadano C.M., el cual se lee comprobante de cheque, prestaciones Sociales del año 2004, por la cantidad de Bs. 13.970.000,00 Esta Juzgadora no lo valora por cuanto fue tachado por la parte actora, por falsedad en su contenido, y siendo que la tacha fue declarada con lugar, por consiguiente quien decide observa que no demuestra que efectivamente fue recibido por el actor a cargo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Folios 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,125. Comprobantes de Cheques originales a nombre del ciudadano C.M. por conceptos de abono a convenio, pagos de semanas y recibos. Quien juzga no los valora por cuanto dichos conceptos señalan, que el pago es por un concepto distinto a los de Prestaciones Sociales, por lo cual no puede esta Juzgadora inferir que dichos pagos se hubiesen efectuados a cuenta de los conceptos y beneficios reclamados por el actor y tutelados por la legislación laboral, generados a favor del trabajador como eximente de la obligación de las demandadas. Así se decide.

Folios 125, 126, 127, 128, 129 130, quien Juzga no los aprecia por verificar que se trata de copias simples de los instrumentos ya a.a.d.. Así se decide.

Pruebas de Informes: La parte en Audiencia de Juicio en virtud que no llegó las resultas requeridas por este Tribunal, no haciendo observación alguna la parte promovente, como consecuencia de ello queda desechada. Así se decide.

De las testimoniales: En lo que respecta al único testigo que compareció a su evacuación ciudadano: J.G.H.. Esta juzgadora no lo analiza por considerar, conforme a la Jurisprudencia patria en sentencia N° 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, que considera que la declaración de dos (02) testigos es insuficiente en lo relacionado a la prestación de servicio, y por analogía en este caso, para determinar las defensas del demandado el mismo es insuficiente. Así se decide.

Asimismo esta Juzgadora como Directora del Proceso y en uso de lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley adjetiva interrogó al demandante ciudadano C.A.M.T., quien informó a este Tribunal.

Que el comprobante del cheque que se encuentra agregado al folio117, por la cantidad de Bs.13.970.000,00 no está firmado por su persona, que ese monto no correspondía al pago de sus Prestaciones Sociales. OMISISS: Ese es un caso muy particular, el día 21-12-2004, la empresa libró unas prestaciones sociales al personal obrero que laboraba en Maracay de los cuales bastantes cheques resultaron devueltos. El día 22 a mi me llamaron para que estuviera presente en el sitio para que estuviera en el sitio como Director de Obra que era, técnico de la obra, Jefe de la obra y me reuní con el abg J.P.R. y fuimos secuestrados bajo amenaza y fuimos secuestrados por unos trabajadores como hasta las 12:00 p.m, bajo amenaza, coacción inclusive poniendo en riesgo mi integridad física, sin embargo se llego a un acuerdo con ellos. La empresa emitió unos cheques de los cuales otros tantos resultaron rebotados, y el día 23-12-2004 me llama la empresa, inclusive era la fiesta de la empresa, me pidieron el favor y me entregaron un dinero de la empresa, para que fuera a pagar ese dinero a esos trabajadores y eso fue lo que se hice con ese dinero, totalmente claro no tengo mas nada que decir, nunca fue mi disfrute ni pago de prestaciones sociales.”

Esta juzgadora en virtud de los dichos del demandante, pudo verificar a través de la incidencia de tacha, que evidentemente el cheque referido al folio 117, no está dirigido al pago de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia, no debe esta sentenciadora imputarlo al pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto al análisis de las actas, hace necesario esta juzgadora, previamente pronunciarse, con relación a la incidencia DE TACHA propuesta por el Abogado G.E.P., plenamente identificado, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: C.A.M.T., también identificado, y de conformidad a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia pasa a decidir la tacha en los siguientes términos: Se observa que el proponente en audiencia oral de juicio, tachó los instrumentos que rielan a los folios; 117 y 118 por no corresponder ninguno con el pago de prestaciones sociales, por cuanto se debatió que el demandante de la empresa le depositaba para el pago de los trabajadores; no están discriminados los conceptos, aunado al hecho que no consta firma del demandante, folio 119 recibo de pago y 124 comprobante de cheque.

En v.d.L.T. propuesta por la parte actora, insistiendo éste en la falsedad de las mismas, quien decide, procedió a aperturar incidencia de tacha, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta sentenciadora siendo la directora y rectora del proceso en cumplimiento de los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la celeridad y brevedad procesal, procedió a revisar las pruebas consignadas por el tachante, observando que la parte contra quien se ejerció la tacha de los documentos descritos no promovió pruebas.

Y por cuanto se observa que el tachante promovió la exhibición de los formatos que utiliza la empresa demandada denominado PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales señala contener la descripción de conceptos a liquidar, asignaciones, deducciones y total a cobrar, esta juzgadora verificó que la demandada aquí tachada, no exhibió en audiencia de evacuación de prueba de tacha los documentos que le fueron requeridos, a los fines de demostrar que la empresa utiliza dichos formatos al momento de hacer las correspondientes liquidaciones, en consecuencia, una vez analizado los mismos, en virtud que la parte demandada no presentó pruebas que pudieran desvirtuar lo alegado por el tachante, quien decide verifica que los documentos insertos a los folios: 117, comprobante de cheque, 118 comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, folio 119 recibo de pago y 124 comprobante de cheque, esta Juzgadora los tiene como inciertos el contenido de los instrumentos para los cuales, pretendió hacer ver la empresa demandada por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales, Aunado al hecho que en los folios, 118, 119 y 124 se refiere a abono según convenio, sin describir a que convenio se refiere. Así se Decide.

Por otro lado se observó, que en virtud de las máximas de experiencias y siendo esta sentenciadora la rectora del proceso, una vez, analizado que la parte demandada no promovió prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por el tachante, no haciendo observación alguna la apoderada judicial de las demandadas, no presentado ésta alguna otra prueba en audiencia que avalen los conceptos que pudieran imputársele a las instrumentales que rielan a los folios tachados, que demuestren liberación de los conceptos reclamados. Por lo que esta Juzgadora tiene como inciertas las documentales que corren a los folios, 117, 118, 119 y 124. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara CON LUGAR la tacha propuesta por el Abogado G.E.P., plenamente identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra los documentos insertos a los folios: 117, 118, 119 y 124. Se condena en costas a CONSTRUCCIONES e INVERSIONES VESUDIO, C.A. (CONINVECA) y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), por la incidencia aquí planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Y con relación al pronunciamiento de fondo, se observa que la parte actora C.A.M.T., reclama prestaciones sociales, con ocasión a la prestación de servicio que alega haber tenido con las demandadas CONSTRUCCIONES e INVERSIONES VESUDIO, C.A. (CONINVECA) y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), y que según sus dichos, cuya relación terminó por despido injustificado, incumpliendo el demandado de autos, con las obligaciones generadas.

Analizado el acervo probatorio aportado por las partes y vista como ha quedado planteada la presente controversia en audiencia oral se hace necesario realizar las siguientes consideraciones relativo a la carga de la prueba de las partes en el presente juicio:

Se observa, que el demandado admitió la prestación de servicio personal que se desempeñó como gerente de zona, que la jornada estaba comprendida de lunes a viernes, horario de trabajo, salario diario normal de Bs. 133.333,33, que la relación de trabajo culmina el 30-03-2006 con un tiempo efectivo de 1 año y 8 meses y 18 días y que sus funciones estaban dirigidas a supervisar las diferentes obras.

En consecuencia, en virtud de la distribución de la carga probatoria, se invierte la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador así como también todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, en interpretación de lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que la parte demandada admitió elementos esenciales de la prestación de servicio, como jornada de trabajo, fecha de inicio y culminación así como el monto de la remuneración. Y por cuanto quedó establecido en juicio mediante declaración del actor C.A.M.T., en audiencia de juicio, que la demandada le depositaba al actor para posteriormente él realizar los correspondientes pagos al resto de los trabajadores de las obras que él supervisaba. En consecuencia quien aquí decide verifica que efectivamente el actor se desempeñó como trabajador de confianza, tal como lo alegó la demandada de autos, en la que demuestra el carácter de representante del empleador, frente a terceros, por cuanto señaló el actor en audiencia que le depositaba en su cuenta personal, éste luego lo retiraba para realizar los respectivos pagos, por lo que queda evidenciado el carácter del actor de trabajador de confianza de conformidad a lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente se observa que, quedó demostrado con las mismas declaraciones del actor que ejercía labores de dirección por cuanto tenía a su cargo la supervisión, fiscalización de las obras del resto de los trabajadores en su carácter de Gerente de zona, el cual debe considerarse igualmente al ejercer dichas funciones como trabajador de dirección, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 42 eiusdem.

Quien decide debe declarar la procedencia de los conceptos reclamados en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular, dado que al calificarlo como trabajador de confianza o de dirección por así contemplarlo el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no goza el actor de estabilidad en el trabajo, y las relacionadas con los artículos 104 y 125 eiusdem, siendo improcedente la reclamación de la indemnización por despido injustificado, y preaviso. Así se Decide.

Y del análisis de las pruebas aportadas por el demandado se observó que trajo a juicio, documentales referidas a contrato de ejecución de obras, prueba de informes, los cuales rielan desde los folios 96 al 130 ambos inclusive, no aportando elemento alguno que comprueben que se liberó con relación al resto de los conceptos reclamados por el actor, siendo que le corresponde al demandado la carga de la prueba, que demuestren haberse liberado de los restantes conceptos reclamados y generados por la vinculación laboral, en otras palabras, es el demandado quien tiene la carga de la prueba en desvirtuar, en la fase probatoria aquellos hechos, sobre las cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario es deber de esta sentenciadora tenerlos por admitidos de conformidad a la doctrina sentada, observándose el resultado de la tacha, que los documentos que pretendía hacer ver como parte de liquidación de las prestaciones sociales, los mismos son inciertos, por lo tanto no demuestran haberse liberado de las obligaciones generadas con el actor. Así se decide.

Ahora bien con relación a que la parte demandada alega que se decrete la compensación de los conceptos cancelados por adelantado con ocasión de la relación laboral por parte de la demandada al Actor de conformidad con el artículo 1.331 del Código Civil. Esta juzgadora en virtud que no constató pago de los conceptos reclamados por el actor a cargo de sus prestaciones sociales, declara el mismo improcedente por las razones señaladas. Así se decide.

En consecuencia se tiene por admitida la relación de trabajo desde el 12-07-2004 hasta el 30-03-2006, debiendo tomarse en consideración el salario de Bs. 133.333,33, siendo procedente los 60 días de utilidades, en virtud que la parte demandada quien tuvo la carga de la prueba no desvirtuó lo alegado por el actor. Y se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración la alícuota de bono vacacional y utilidades: Alícuota bono vacacional = 7 días X 133.333,33 = 933.333,31 entre 360 días = 2.592,60.

Alícuota utilidades: 133.333,33 X 60 días = 7.999.999,80 entre 360 = 22.222,23

2.592,60 más 22.222,23 = 158.148,16 salario integral

Desde el 12-07-2004 al 12-07-2005 45 días X 158.148,16 = Bs. 7.116.667,20

Desde el 13-07-2005 al 30-03-2006 41,36 X 158.148,16 = Bs. 6.541.007,90

Total general: Bs. 13.657.675,10

Vacaciones y bono vacacional:

Desde el 12-07-2004 al 12-07-2005 15 días más 7 días = 22 días X 133.333,33 = Bs. 2.933.333,26

Desde el 13-07-2005 al 30-03-2006 fracción 16 días X 133.333,33 = Bs. 2.133.332,28

Total general: Bs. 5.066.665,54

Utilidades:

Desde el 01-01-2005 al 31-12-2005 60 días X 133.333,33 = Bs. 7.999.999,80

Desde el 01-01-2006 al 30-03-2006 15 X 133.333,33 = Bs. 1.999.999,95

Total general: Bs. 9.999.999,75

Para un total general de la presente demanda de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.724.340,39).

Con la aclaratoria que con relación a los Intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados en base a experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: C.A.M.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.861.211 contra CONSTRUCCIONES e INVERSIONES VESUBIO,C.A (CONINVECA) y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de febrero del año 2007 y publicada a las ocho y cincuenta y seis (08:56 A.M.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y seis (08:56 A.M.).

LA SECRETARIA.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE N° HP01-L-2006-000066

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