Decisión nº PJ0662009000009 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 17 de febrero de 2.009.-

198° y 149°

ASUNTO: FP02-U-2004-000162SENTENCIA Nº PJ0662009000009

Vistos

con los informes presentados por la recurrente y por la representación de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto ante ese mismo órgano, por los Abogados., J.A.S.G., M.A.R.G., Rosalind Rotundo y Yonjana Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.968.330, 9.879.848, 11.225.603 y 13.029.658, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.169, 54.590, 74.935 y 80.471, respectivamente, aquí de tránsito, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VESUVIUS USA CORPORATION, constituida de conformidad con las Leyes del Estado Illinois de los Estados Unidos de América, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 21, del Tomo A-Nº 29, de fecha 03 de julio de 1995, domiciliada en la Avenida Principal UD-321, centro industrial Caroní, Galpón 2, Puerto Ordaz – estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DR/CD/037, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, notificada a la contribuyente en fecha 24 de enero de 2002.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2004, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal, el presente recurso dándosele entrada en el archivo de este Tribunal en esa misma fecha, bajo el Asunto identificado con el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y a la Contribuyente VISUVIUS USA CORPORATION (v. folios 79 al 91).

En fecha 13 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada la notificación realizada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (v. folio 92).

En fecha 08 de julio de 2005, el Dr. V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 94).

En esa misma fecha se ordeno agregar al presente asunto la comisión Nº 135, cumplida por el Juzgado Primero del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la notificación de la Contribuyente VISUVIUS USA CORPORATION (v. folio 95 al 107).

En esa misma, se libró nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practicará la notificación a la Contribuyente VISUVIUS USA CORPORATION (v. folio 108 al 111).

En fecha 20 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada la notificación realizada a la Contribuyente antes mencionada, (v. folio 112 y 114).

En fechas 05 de octubre de 2.005, el Abogado J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 25.186, solicitó mediante diligencia se sirva nombrar como correo especial para la practica de las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la abogada D.M. titular de la cédula de identidad Nº 13.743. 752 (v. folios 116 y 117).

En fecha 06 de diciembre de 2005, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 118).

En esa misma fecha se ordenó agregar al presente asunto la comisión Nº AP-C-05-747, cumplida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó sin efecto, ya que en fecha 05 de octubre de 2005, el Abg. J.C. presentó diligencia dejando sin efecto las notificaciones antes mencionadas y se nombró correo especial a la Abg. D.M. (v. folio 119 al 139).

En fecha 16 de febrero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión correspondiente al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la notificación a la Contribuyente antes mencionada, (v. folio 140 y 142).

En fecha 17 de marzo de 2006, se ordenó agregar al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2006-000230, cumplida por el Juzgado Duodécimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde no consta la notificación debidamente practicada a la Contribuyente VISUVIUS USA CORPORATION, ya que sus apoderados judiciales renunciaron a su representación (v. folio 144 al 156).

En esa misma fecha, el Abg. M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.772, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, presentó diligencia mediante la cual consigna poder que lo acredita en el presente proceso y se da por notificado del mismo (v. folio 157 al 161).

En fecha 28 de marzo de 2.006, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 162 y 163).

En fecha 17 de abril de 2.006, Abg. M.T., antes identificado, presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 164 al 189).

En fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en cuanto a lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva, (v. folio 190).

En esa misma fecha, el Tribunal libró notificación al SENIAT para la prueba de exhibición en el décimo (10) día hábil siguiente (v. folio 191)

En fecha 10 de mayo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada la notificación realizada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folio 192).

En fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal, se anunció el acto para la exhibición de los documentos solicitados por la parte promoverte (v. folio 194 al 294).

En fecha 02 de junio de 2006, el Abg. J.C.V., antes identificado, solicitó mediante diligencia que se le sea devuelto expediente administrativo original, correspondiente a la recurrente VISUVIUS USA CORPORATION, el cual fue consignado en fecha 26 de mayo de 2006 (v. folio 295 y 296).

En fecha 05 de junio de 2006, se dictó auto, mediante el cual se acuerda lo solicitado por el Abogado supra señalado (v. folio 297).

En fecha 28 de junio de 2006, los Abogados M.C.d.A. y M.T., la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.190, y el segundo, suficientemente identificado, consignaron escrito de de informes (v. folio 298 al 310).-

En esa misma fecha, el representante de la República consignó su correspondiente escrito de informes, (v. folios 311 al 341).

En fecha 29 de junio de 2006, se dijo “Vistos” con los informes en la presente causa, y se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, (v. folio 342).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia en los términos expuestos por las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente respecto de los excedente de créditos fiscales originados por pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1999, contra el monto de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio culminado el 31 de diciembre de 1999, a razón de Bs. 14.516.918,51, toda vez que la Administración Tributaria negó el carácter de líquidos y exigibles a la deuda proveniente de tales dozavos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, y en consecuencia, consideró improcedente la compensación opuesta en el presente caso. El Tribunal para decidir observa que los precitados artículos de la Ley y el Reglamento supra citados son del tenor siguiente:

El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

(Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales)

A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anua.

(Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales).

En el caso de autos, los apoderados especiales de la recurrente promovieron como pruebas documentales los actos recurridos: la Providencia Nº GRTI/RG/DR/CD/037 de fecha 30 de noviembre de 2001, así como comunicación suscrita por el ciudadano: A.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.696.320, representantes legal de la empresa, mediante la cual opuso la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31-12-99, no compensados ni reintegrados por la suma de Bs. 73.756.450,00 que consta en la Declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico 1999, H-97-00440947 presentada en el Banco Mercantil el 02 marzo de 2000, (v. folio 168) en la cual se refleja un pago en exceso del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la recurrente igualmente, promovieron escrito de pruebas, mediante el cual promovieron la exhibición del expediente administrativo, fijados por este Tribunal para el día 26 de mayo de 2006, compareciendo la representante de la República por órgano del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien exhibió y consignó el expediente administrativo de la contribuyente VESUVIUS USA CORPORATION, el cual contiene en los autos: Copia certificada del registro mercantil de la contribuyente VESUVIUS USA CORPORATION, estatutos y actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de septiembre de 1998. Copia certificada de la solicitud de compensación de Impuesto Sobre la Renta pagado en excesos, con pago de anticipo (Dozavos) del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal de 1999. Resolución Nº GRTI/RG/DR/CD/037 de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declara improcedente la solicitud formulada por la contribuyente VESUVIUS USA CORPORATION por la cantidad de Bs. 14.516.918,51. Comunicación suscrita por el ciudadano: A.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.696.320, representantes legal de la empresa, mediante la cual opuso la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31-12-99, no compensados ni reintegrados por la suma de Bs. 73.756.450,00 que consta en la Declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico 1999 H-97-00440947. Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales H-97-0120920 correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, mediante la cual se determinó un impuesto por la cantidad de Bs. 14.516.918,51.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso in examine, se hace necesario revisar lo que establecen los siguientes artículos del Código Civil lo cual disponen:

Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

Artículo 1333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

.

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el Acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

De esta manera, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis , establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

.

En efecto, la citada norma mantiene los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias. El legislador incorpora el cumplimiento de unas actuaciones posteriores de la Administración, que dependiendo del carácter que se les reconozca, determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria.

Asimismo, la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá hacer valer la compensación a su favor, incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo. Así, es innegable el deber de la Administración Tributaria de verificar, en control posterior, si el crédito existe, si es líquido y exigible, pudiendo la propia Administración Tributaria determinar que la compensación opuesta no se ajustó a derecho, derivándose en consecuencia, la obligación de pago del contribuyente por aquellos créditos erróneamente compensados.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de determinación fiscal.

En la Resolución impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos empresariales es una condición, puesto que como señala el Código Civil en su Artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su Artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrario, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta."

Así las cosas, las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, ninguna otra condición o elementos exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

En tal sentido, este Tribunal acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en su decisión Nº 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta contra los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio que ha venido siendo reiteradamente confirmado por ese M.T. hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos, y siendo, como fue, que la autoridad tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales sujetos a compensación, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar.

Ahora bien, la interpretación que hace la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

Finalmente, este Tribunal le recomienda a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se sujete al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01178 de fecha 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., ratificado por la misma Sala en fecha 29 de septiembre de 2004, en relación recurso de apelación contra la sentencia Nº 1019 dictada el 30 de abril de 2003, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

…Visto el memorando Nro. GJT-DRAJ-J-2004-4815 de fecha 02-06-2004, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante el cual informa que esa Gerencia se plegó a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según Sentencia N° 1178 de fecha 26 de septiembre de 2002, en el caso de la contribuyente DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., en la cual ese m.t., declaró que era procedente oponer la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles contra las porciones o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, para extinguir la obligación tributaria, y en tal sentido, solicita que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, revoque la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-01-067 de fecha 07 de febrero de 2001, a través de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el número J-00329781-0, como medio de extinción de la primera, segunda, tercera y parte de la cuarta porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal que va del 01-01-99 al 31-12-99, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones Treinta Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.350.030.576,00).

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, relativo a la facultad de revocar en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en concordancia con el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, revoca el acto administrativo contenido en la P.A.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR-01-067, antes identificada, en la cual se declaró improcedente la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales y se devuelve el expediente a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a objeto de proseguir el trámite administrativo pertinente.

Queda expresamente entendido, que el presente acto repone a la situación inicial las solicitudes de compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, identificadas mediante escritos números 04210, 04932, 05676 y 06839 de fechas 27-04-99, 20-05-99, 17-06-99 y 19-07-99, respectivamente, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de esta Administración tributaria, para comprobar la exactitud de los créditos fiscales declarados opuestos en compensación.

(Destacado de la Sala)

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigibles por no estar sujetas ni a término ni a condición. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.S.G., M.A.R.G., Rosalind Rotundo y Yonjana Martínez, actuando en su carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil VESUVIUS USA CORPORATION; contra la Providencia N° GRTI/RG/DR/CD/037 de fecha 30 de noviembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el pago de en exceso del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1999, contra los dozavos correspondientes al ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1999, quedando en consecuencia obligada la citada empresa a cancelar la totalidad de los dozavos del anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, a razón de un monto total de Catorce Millones Quinientos Dieciséis Mil Novecientos Dieciocho con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 14. 516.918,51). En consecuencia, se declara la nulidad del precitado acto administrativo.

En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente VESUVIUS USA CORPORATION, se ORDENA a la Administración Tributaria la verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la Administración Tributaria, en un Tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso contencioso tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Guayana, y a la contribuyente VESUVIUS USA CORPORATION Líbrense las correspondientes notificaciones.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

La anterior sentencia se público a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), a la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01: 49 p.m.) bajo el Nº PJ0662009000009

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

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