Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

201° y 152°

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la presente causa se dio por citada a través de diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), tal como se desprende al folio veintinueve (29). Ahora bien, siendo que la presente demanda fue admitida por los trámites del Procedimiento Ordinario, es por lo que, a los efectos de la contestación de la demanda, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

.

Así mismo, respecto a la interposición de cuestiones previas, el encabezado del artículo 346 ejusdem, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte accionada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), procedió a consignar Escrito de Interposición de Cuestiones Previas (precisamente la establecida en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem), Contestación al Fondo de la Demanda y Reconvención.

Por lo expuesto, es preciso indicar el contenido del artículo 351 de la N.C.A.:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7o, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

De todo lo anterior se infiere que la parte demandada acumuló ineptamente en su escrito de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), agregado al folio sesenta (60) y siguientes, la defensa perentoria, defensa de fondo y la reconvención, cuando lo correcto era interponer la cuestión previa señalada y seguir lo pautado en los artículos 351, 352 y/u ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, este Tribunal a través de auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), agregado al folio ciento ocho (108), admite la reconvención propuesta, obviando el procedimiento a seguir luego de interpuesta la cuestión previa señalada.

Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Concluyendo, al admitir este tribunal la reconvención propuesta, sin antes dirimir la cuestión previa propuesta, todo de conformidad con lo regido en los artículos 351, 352 y/u ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto por tramitarse el presente juicio bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, es por lo que se materializa una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que efectivamente venció el lapso de comparecencia del accionado, esto en atención al artículo 344 de la N.C.A., declarándose consecuentemente nulos todos los actos seguidos al acto irrito, incluyendo el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) y la constancia efectuada en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la N.C.A.. En ese mismo orden de ideas, en aras de reordenar el presente procedimiento, dado que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, es por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones a librarse en ocasión de la presente decisión, comenzará el lapso de cinco (5) días para que la parte demandante exprese si conviene en la misma o la contradice, todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 351 ejusdem, siguiendo la incidencia referida bajo el trámite de los artículos 352 y/u ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA.

T.S.U. D.J. PAREDES G.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR