Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInexistencia De Venta

EXP. 9813-06

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 06 de diciembre de 2006

196º y 147º

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la subsanación de las alegadas cuestiones previas propuestas por los codemandados G.H.B. y F.M.V., representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio R.R.A.C., según escrito inserto a los folios del 245 al 248; el Tribunal observa, que la presente incidencia empieza con la interposición que hicieran los referidos codemandados oponiendo las siguientes cuestiones previas: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, y argumenta que en la pretensión del libelo no se indica con precisión sobre qué bienes se persigue la declaratoria de inexistencia de la venta, así mismo alega, que no se puede determinar si ese 58,33% de los derechos y acciones se refiere a todos los bienes descritos o a parte de ellos, y finalmente concluye respecto a tal defecto de forma del libelo, que en el mismo, no se indica sobre qué base se determinan esos porcentajes, si es sobre ese 58,33% o sobre otro porcentaje, señalando que tal omisión confunde y limita el derecho a la defensa de los demandados y que la misma se revela al sumar tales cantidades, pues, supuestamente, dan 70,53%, resultado que excede el valor de los derechos y acciones vendidos, que de haber sido demandados los litisconsorte en partes iguales, esto es, a razón de 11,66% cada uno, el resultado sería: 46,64%, lo que según los mencionados codemandados, tampoco totaliza el 58,33%, y agrega que en el supuesto de que los porcentajes en cuestión hayan sido estimados sobre la base del 58,33% la suma de los respectivos subtotales tampoco arroja ese valor. En la misma oportunidad los referidos codemandados, propusieron igualmente en fundamento al artículo señalado ut supra, el defecto de forma de la demanda, alegando que si bien es cierto, la demandante de autos, pretende la anulación de todas las ventas a posteriori de la misma y que todo vuelva a su estado natural; ésta no indica expresamente qué ventas son las que deben ser anuladas, quiénes son los compradores y quiénes son los vendedores; y que es ese “todo” que debe volver a su estado natural.

Opuestas tales cuestiones previas, la parte actora, en escrito inserto a los folios del 249 al 260, procedió a subsanarlas; este Tribunal procede a parafrasear lo expuesto por la actora de la siguiente manera:

Respecto a la primera cuestión previa, señaló que los bienes sobre los cuales recae el tres punto ochenta y nueve por ciento (3,89 %) para completar el veinte por ciento (20%) de la cuota hereditaria, que alega le corresponde en la sucesión quedante al fallecimiento de sus padres los ciudadanos H.V.S. y L.G.F.D.V., está referido a la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de ambas sucesiones, y representan el cien por ciento (100%) del mismo; y señala, que los mismos están señalados en la Declaración Hereditaria de fecha 03 de junio de 1987 y la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 239 de fecha 10 de septiembre de 1987; señala además que sólo el 58,33% que le correspondía a su madre no fue declarado al Fisco Nacional, como consecuencia de la venta inexistente producto del hecho ilícito, fraudulento, porcentaje éste (58,33%) que alega le despojaron con la venta motivo del presente juicio; así es como procede a señalar que tales bienes son los siguientes: 1.- Un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el cuarto piso del edificio “Residencias Araguaney”, situado en la calle H de la Urbanización S.R.d.L., en jurisdicción del distrito Sucre, hoy municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (108,78 mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada interna del mismo edificio; ESTE: Con el apartamento 4-C y hall de circulación; y OESTE: Fachada oeste o principal del edificio. Adquirido por los causantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 32, Protocolo Primero, Trimestre Primero. 2.- Una Hacienda denominada “San Miguel”, situada en jurisdicción de los municipios M.D. y J.I.M., distrito Valera del estado Trujillo, la cual se encuentra en parte urbanizada y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Vetencourt Balestrini; SUR: Sucesión B.T.; ESTE: Filo del cerro con terrenos que son o fueron de la Sucesión Abreu y OESTE: Futura avenida 2 Perimetral; con un área aproximada de treinta y nueve mil diez y nueve metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (39.019, 86 mts2). El cual fue adquirido por los causantes según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 3.- Un lote de terreno con área de diez y nueve mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19.738,00 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle 19; SUR: Calle 20; ESTE: Futura Avenida 2 perimetral; y OESTE: Avenida 3. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 4.- Un lote de terreno con área de catorce mil noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (14.094,56 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle 20; SUR: Calle 21 y terreno que es o fue de F.A.; ESTE: Avenida 2 perimetral en Futura construcción; y OESTE: Avenida 3. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 5.- Un lote de terreno con área de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (5.445,00 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle 20 y terreno que es o fue de G.G.; SUR: Calle 21 y terreno del Dr. R.V.F.; ESTE: Avenida 3; y OESTE: Avenida 4. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 6.- Un lote de terreno con cinco mil novecientos veinticinco metros cuadrados (5.925,00 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Y.V.F.; SUR: Terreno propiedad de J.V.F.; ESTE: Avenida 3; y OESTE: Avenida 4. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 7.- Un lote de terreno con un área de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600,00 Mts2), sembrado totalmente de árboles frutales y mejoras consistentes en una quinta, signada con el Nº 4-31, la cual sirve de vivienda principal y en la cual vivieron los causantes hasta el momento de sus fallecimientos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 19; SUR: Terreno propiedad de R.V.F. e I.L.Q.; ESTE: Avenida 4; y OESTE: Avenida 5. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 8.- Un lote de terreno con un área de dos mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.844,00 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle 19; SUR: Terrenos que fueron de B.S.V.; ESTE: Avenida 5 y OESTE: Terrenos que son o fueron de N.M. y T.R.. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 9.- Un lote de terreno con cinco mil ciento ochenta metros cuadrados (5.180,00 Mts2), y la edificación que sobre él se encuentra construida donde funcionaba el Auto Mercado CADA y la Agencia MERENAP con los siguientes linderos: NORTE: Calle 19; SUR: Terrenos que son o fueron de R.G.G. y Demerio Gabatel; ESTE: Avenida 6; y OESTE: Avenida 7 (Bolívar). Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 10.- Un lote de terreno con un área de dos mil trescientos noventa y siete metros cuadrados con seis centímetros (2.397,06 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa Nº 58; SUR: Casa Nº 60; ESTE: Zanjón El Tigre; y OESTE: Prolongación de la Avenida 10- S.D.. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 11.- Un lote de terreno con un área de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (484,50 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle 20; SUR: Terreno que es o fue de R.L.; ESTE: Avenida 6; y OESTE: Terreno que es o fue de J.T.. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 12.- Un lote de terreno con un área de un mil setenta y seis metros cuadrados con trece centímetros (1.076,13 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue del Dr. Baptista; SUR: Terreno que es o fue del Dr. Uzcategui; ESTE: Avenida 7 (Bolívar); y OESTE: Zanjón El Tigre. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 13.- Un lote de terreno con un área de mil doscientos once metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.211,50 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Edificio “Residencias Ricardo”; SUR: Terreno que es o fue de A.T.P.; ESTE: Avenida 5; y OESTE: Terreno que es o fue de J.R.A.. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 14.- Un lote de terreno con un área de novecientos nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (909,87 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle 19; SUR: Casa S/N; ESTE: Terrenos que son o fueron de los Terán y Zanjón El Tigre; OESTE: Prolongación Avenida 10 S.D.. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente.15.- Un lote de terreno con un área de cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (58.456,25 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Vetencourt Balestrini; SUR: B.T.; ESTE: Filo del cerro, con terreno que es o fue de la Sucesión Abreu; y OESTE: Sucesión Vetencourt Finol. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, 11 de diciembre de 1948 y 26 de julio de 1951, bajo los Nros. 16, 84, y 25, Tomos 2º, 1º y 1º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Cuarto y Tercero, respectivamente. 16.- Un lote de terreno con un área de quince mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (15.876,00 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Sucesión B.T.; SUR: Sucesión Vetencourt Balestrini; ESTE: Filo de cerro que son o fueron de la Sucesión Abreu; y OESTE: Con el Colegio Salesiano de Valera. Adquirido según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 1947, bajo el Nº 16, Tomo 2º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. 17.- Un inmueble situado en La Puerta, con un área de quinientos diez y siete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (517,95 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Segunda transversal calle El Matadero; SUR: Terrenos que son o fueron de J.S.; ESTE: Avenida Urdaneta y OESTE: Terreno que es o fue de H.V.S.. Adquirido por los causantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 1957, bajo el Nº 83, Tomo 2º, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. 18.- Un fundo agropecuario denominado “Las Pulgas”, situado en jurisdicción del municipio M.D., distrito Valera del estado Trujillo, dentro del cual se encuentran los siguientes fundos: A) Posesión agropecuaria denominada “Las Pulgas”, adquirido por los causantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de distrito Valera, del estado Trujillo, en fecha 18 de septiembre de 1950, bajo el Nº 103, tomo2º, protocolo primero, trimestre tercero; B) Fundo “Las Pulgas”, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue de E.U.d.U.; Sucesión: Terreno de la sucesión de I.V.; ESTE: La Quebrada de Escuque y OESTE: El Camino de “Las Dambolenas”. Adquirido por los causantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 1951, bajo el Nº 78, Tomo 2º, Protocolo Primero, Trimestre Primero; C) Fundo agropecuario “La Curtiembre”, alinderado así: NORTE: Terrenos de J.M.S., hoy del comprador (sic) separados por una cerca de alambre; ESTE: La Quebrada de Escuque, conocida antes con el nombre de “Río Colorado”; SUR: El camino de Valera a Sabana Libre a partir de la Quebrada de Escuque hasta una cerca de alambre que separa terrenos de A.R.V. en el sitio denominado “ Piedra Blanca” y OESTE: Terrenos de A.R.V., separados por cerca de alambre. Adquirido por los causantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 1952, bajo el Nº 81, Tomo 2º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto; y D) Un lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas, con una casita, cerca de alambre y demás anexidades y pertenencias, ubicado en el sitio denominado “La Veguita” y alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron del Banco Agrícola y Pecuario; SUR: Camino real que conduce a la vega del río; ESTE: Camino de “Las Dambolenas” y posesión que es o fue de E.T., y OESTE: El mencionado camino de “Las Dambolenas” y posesión que es o fue de I.V.. Adquirido por los causantes según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del distrito Escuque del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 1956, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.

Respecto a la segunda cuestión opuesta por los codemandados, la actora a los fines de subsanar el defecto de forma alegado indicó los documentos sobre los cuales pide pronunciamiento del Tribunal para que decrete su nulidad; este juzgado parafrasea lo que señaló la actora de seguidas: A.- El documento por el cual H.D.J.V.F. vende a sus hermanos F.M., RODOLFO Y J.D.J.V.F., el 58,33% de los derechos que le correspondían a L.G.F.D.V. en la comunidad conyugal que mantuvo con H.V.S., el cual esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes distrito Valera, el día 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre 4º. B.- El documento constitutivo de fraude procesal por virtud del cual L.G.F.D.V. desiste de la acción y del procedimiento del Juicio de Simulación signado con el Nº 14.123 del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, el cual fue autenticado en la Notaria Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, el día 04 de julio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 50. C.-El documento por el cual F.M.V.F.D.H. y G.H.B. le venden a J.D.J.V.F., el 7,78%, reservándose expresamente el 20% que es la cuota hereditaria que le corresponde a todos los hijos en la totalidad del patrimonio de los causantes, la cual fue realizada en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 14, Trimestre Tercero. D.- El documento por el cual R.V.F. y G.E.R.D.V., le venden a la parte actora, el 7,78% reservándose expresamente el 20% que es la cuota parte hereditaria que le corresponde a todos los hijos en la totalidad del patrimonio de los causantes la cual se realiza con fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 19, trimestre tercero.

Así mismo, agregó que cuando pide se decrete la inexistencia de la venta efectuada por H.D.J.V.F., a sus hermanos F.M., RODOLFO Y J.D.J.V.F., protocolizada la misma por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes distrito Valera, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto; requiriendo así que todas las ventas subsiguientes a ella, sean declaradas nulas; y agrega que cuando señala que todo vuelva a su estado natural, quiere decir, que toda la herencia de su madre vuelva a sus cinco (05) hijos: H.D.J., F.M., RODOLFO, J.D.J. y Y.M.V.F., en partes iguales, es decir, alega que les corresponde a todos y cada uno el once punto sesenta y seis por ciento (11,66%), todo de conformidad con el artículo 822 del Código Civil; porcentaje éste que sumado al ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) que les corresponde de la herencia dejada por su padre, arroja el veinte por ciento (20%) para cada una de los hermanos.

En escrito inserto a los folios del 261 al 265, de este expediente, los codemandados G.H.B. y F.M.V.D.H., por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio R.R.A.C., se oponen a la subsanación realizada por la demandante de autos, respecto a las cuestiones previas opuestas por sus representados; alegando el referido demandado lo que de seguidas resume este Tribunal: Que tal subsanación no es proclive a ninguna decisión, ya que la actora no hace ni el mas leve comentario sobre la “claridad de su pretensión” alegando además el referido apoderado, que la actora sólo confiesa y acepta que se permite subsanar el “supuesto defecto u omisión”. Asimismo, el referido apoderado hace una serie de consideraciones acerca del carácter invocado por la demandante, sobre el carácter de los bienes vendidos, entre otras.

Ahora bien, los ya señalados codemandados, en la oportunidad de oponer las cuestiones previas, señaladas ut supra, se refirieron a cuatro puntos centrales, que se pueden resumir de la siguiente manera: 1) Que la actora no había indicado sobre que bienes se perseguía la declaratoria de inexistencia de la venta, objeto de este juicio; 2) Que no se indicaba sobre qué base determinaba la actora, los porcentajes señalados, sí sobre el 58,33% o sobre otro porcentaje; 3) Que no se indicó qué ventas son las que deben ser anuladas, quienes son los compradores y quienes los vendedores; y 4) Qué es ese “todo” que debe volver a su estado natural. Es así como este juzgador, una vez visto el escrito presentado por la actora, considera, que la misma ha subsanado los defectos u omisiones cometidos en el libelo, toda vez, que éste procedió a indicar los bienes sobre los cuales persigue la declaratoria de inexistencia de venta, objeto del presente juicio; asimismo, la actora indicó, la base sobre la cual determinaba los porcentajes señalados, estableciendo el origen de los mismos, lo cual éste juzgador infiere, cuando la actora señala que los mismos se producen sobre la base de un cien por ciento (100%) de los bienes existentes al fallecimiento de los ciudadanos H.V.S. y L.G.F.D.V., lo cual está referido a la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de ambas sucesiones; de esa misma forma este sentenciador observa, que la actora indicó las ventas que pretende sean declaradas inexistentes, específicamente, cuando señala cuatro ventas identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, lo cual subsana la omisión alegada, y da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el quinto aparte del artículo 350 eiusdem. Ahora bien, la parte demandada, se opone a la subsanación hecha por la actora, empero lo hace por medio de una serie de argumentos, respecto a los cuales este juzgador no puede pronunciarse en esta etapa del proceso, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido.

Por los argumentos anteriormente expuestos, y en vista de que la actora ha dado cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanando debidamente los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, respecto al libelo, este juzgador considera que debe desestimar la objeción hecha por los codemandados, y declarar subsanados los defectos u omisiones alegados; y en consecuencia declara SIN LUGAR la oposición del demandado a tal subsanación, y válida la subsanación realizada por la actora de los defectos u omisiones alegados como cuestiones previas por los codemandados G.H.B. y F.M.V.. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el presente fallo fue dictada fuera del lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión; y se les advierte, que en virtud del pronunciamiento que antecede, el lapso de cinco (5) días para que los codemandados den contestación a la presente demanda, comienza a correr al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

AGP/mtgh

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