Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2005-000041 I

En fecha 11 de mayo de 2005, los ciudadanos A.V.D.L., H.Q., Á.D.B., NELLA COMOTTI, A.C., Á.Á., P.M., C.D.M., E.D.B., P.P. y M.Á.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.462.009, 3.181.869, 3.190.352, 6.973.205, 4.985.695, 6.120.216, 5.516.761, 3.664.034, 6.294.948, 11.416.389 y 4.358.985, respectivamente, representados por los abogados A.C.G., V.M.F. y L.A.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 45.088, 47.660 y 97.685, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra el Comité Electoral de la Asociación Civil Magnum City Club, en el marco de las elecciones de la Junta Directiva de la referida Asociación, período 2005-2007, a celebrarse el día 22 de mayo de 2005.

El 12 de mayo de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los accionantes que “el fundamento de esta acción de amparo constitucional es la violación de los derechos constitucionales a ser tratados con igualdad por la ley, sin discriminaciones, y a elegir y ser elegido, protegidos por los artículos 21, numeral 1, y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Relatan que en fecha 22 de diciembre de 2004, la Junta Directiva de MÁGNUM CITY CLUB publicó un Reglamento Electoral y nombró tres miembros principales y tres miembros suplentes para integrar el Comité Electoral de dicha Asociación. Ello, con miras a la elección de la nueva Junta Directiva de la referida Asociación para el período 2005-2007. A partir de esta fecha, se dio inicio al proceso de postulación e inscripción de planchas, conforme a lo establecido en el Capítulo V de los Estatutos de la Asociación.

En fecha 1° de febrero de 2005, concluyó el lapso para postulación e inscripción de las planchas, siendo admitidas, en definitiva, sólo dos planchas, cada una de las cuales nombró un representante ante el Comité Electoral antes mencionado, los cuales actúan como observadores ante dicho Comité, pues carecen de voz y voto en las decisiones que los miembros de éste adoptan.

En fecha 10 de febrero de 2005, los integrantes de la “Plancha 2” presentaron petición ante el Comité Electoral de MAGNUN CITY CLUB por medio de la cual le solicitaron un pronunciamiento expreso sobre el supuesto de derecho a voz y a voto que, en la Asamblea de Socios en que se elegirá a los integrantes de la nueva Junta Directiva, tendría un lote de cuotas de participación patrimonial que se reservó la empresa promotora de MÁGNUM CITY CLUB, la sociedad mercantil “Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A.” (DEPROMAGNUM). Expresan que dicha petición no fue respondida por escrito, y que en fecha 26 de abril de 2005 los integrantes del referido Comité indicaron, de manera verbal, que el Comité Electoral no estaba facultado para impedir que DEPROMAGNUM vote en la Asamblea de Socios para la elección de la Junta Directiva 2005-2007.

Continúan en sus alegatos señalando que con base a lo previsto en la parte in fine del artículo 10 del Acta Constitutiva de MÁGNUM CITY CLUB, DEPROMAGNUM mantiene bajo su poder (y no a título de membresía, ya que según expresan, no ha adquirido de manera formal, conforme a lo exigido por los Estatutos Sociales, la cualidad de socio) doscientos treinta y siete (237) cuotas de participación patrimonial (acciones) del total de tres mil cien (3100) que integran el patrimonio total de la indicada Asociación.

Por otro lado, mencionan que existen actos administrativos dictados por la Comisión Nacional de Valores (Resoluciones números 066-2000, de fecha 22 de marzo de 2000; 097-2000, de fecha 3 de mayo de 2000 y Oficio número MF-CNV-CJ-055, de fecha 11 de abril de 2005) que declaran que el lote de cuotas conservado por DEPROMAGNUM “no tienen derecho de voz y voto en las Asambleas de Socios”. Pese a esto, indican, que DEPROMAGNUM ha votado en diferentes Asambleas de Socios, de esta forma, “...ha venido dirigiendo, en forma exclusiva y excluyente, los derroteros de la Asociación Civil, sin respetar ni garantizar los derechos a elegir y ser elegidos de los verdaderos socios dueños de cuotas de participación patrimonial, menoscabando el derecho de alternabilidad.” Y el fundamento legal de su actuación y participación, apuntan, es el artículo 10 del Acta Constitutiva de Mágnum City Club.

El reconocimiento del derecho a voz y voto a la empresa DEPROMAGNUM en las Asambleas de Socios de MÁGNUM CITY CLUB, argumentan, no sólo restringe y limita en exceso el principio de alternabilidad y el derecho a elegir y ser elegido de los verdaderos socios propietarios de cuotas de participación patrimonial, sino que “constituye una evidente discriminación para los socios titulares, ninguno de los cuales, pueden ejercer su derecho a voto en la Asamblea de Socios, si, por ejemplo, ha incumplido con los pagos de mantenimiento de MÁGNUM CITY CLUB, mientras que DEPROMAGNUM, exonerada de efectuar dichos pagos, sí puede votar en todo momento.”

En este sentido, una vez narrados los hechos que se constituyen, según ellos, como lesivos de derechos constitucionales, acentúan que los mismos, vulneran, a su decir: el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21, numeral 1 constitucional; el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 63 eiusdem; la seguridad jurídica y desconocimiento de los derechos adquiridos, consagrado en los artículos 2 y 131 eiusdem;.

Adicionalmente señalan que “MÁGNUM CITY CLUB es una Asociación Civil sin fines de lucro cuyo objeto fundamental es fomentar las actividades sociales, recreativas, culturales y deportiva entre sus miembros y familiares, proporcionándoles salud y sano esparcimiento, mediante la cooperación mutua de las personas que la integran (Socios), que en modo alguno coinciden con los intereses mercantiles de la sociedad DEPROMAGNUN, que si bien tiene derecho a cumplir con sus cometidos comerciales, mal puede pretender hacerlo cercenando el derecho de los socios de MÁGNUM CITY CLUB a elegir y ser elegidos en procesos electorales transparentes, que garanticen la alternabilidad en la dirección de la Asociación Civil y el cumplimiento de los fines colectivos de ésta.” (sic).

Finalizan en su escrito que la Sala Electoral es competente para conocer y decidir esta acción de amparo atendiendo a lo establecido en las sentencias números 77, de fecha 27 de mayo de 2004 y 1, de fecha 3 de marzo de 2005.

Por otro lado, solicitan medida cautelar innominada para que se suspenda temporalmente, y mientras se dicta sentencia definitiva en el proceso, el punto número 2 de la Convocatoria (publicada en el diario El Universal del 6 de mayo de 2005), a Asamblea de Socios destinada a la elección de la Junta Directiva de Mágnum City Club, a celebrarse el próximo 22 de mayo de 2005. En ese misma línea argumentativa y para tal efecto, señalaron la posibilidad de que resulte inefectiva la sentencia de fondo, dada la arbitraria influencia de la empresa Desarrollos y Promociones Mágnum C.A., en la formación de la voluntad societaria, y alegaron su derecho a elegir y ser elegidos conforme al sistema electoral previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

III

DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO

En fecha 25 de mayo de 2005, los abogados F.G. y E.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 62.223 y 7.558, respectivamente, actuando en condición de apoderados de la Asociación Civil Mágnum City Club, solicitan se tenga a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como parte interviniente en el mencionado proceso de amparo constitucional y solicita se le considere como litis consorte de la parte accionada, Comité Electoral de Mágnum City Club, conforme a los dispuesto en el artículo 147 euisdem.

En fecha 27 de mayo de 2005, la abogada S.Á. deE., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 7.594, actuando en condición de apoderada de Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A. (DEPROMAGNUM) solicita se tenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a su representada como parte en el presente proceso, y solicita, conforme al artículo 381 euisdem que se le considere como litis consorte de la parte principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 euisdem.

En fecha 31 de mayo de 2005, los representantes de la Asociación Civil Mágnum City Club, abogados R.G.P., A.A.G. y E.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 7.569, 13.895 y 7.558, respectivamente, en el ejercicio de su derecho a la defensa, señalan que al artículo 10 del Acta Constitutiva no implica violación alguna de derechos constitucionales, que el hecho que la norma exonere del pago de cuotas a las acciones de DEPROMAGNUM y les permita el derecho al voto, no implica una violación al derecho al sufragio, ya que los accionantes han tenido el pleno ejercicio de su derecho a votar en las asambleas y también a postularse y ser elegidos. Indican que DEPROMAGNUN con sus acciones, nunca ha postulado plancha alguna, ya que su derecho se limita a votar en las asambleas.

Los accionados oponen formalmente la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Acta Constitutiva de MÁGNUM CITY CLUB es de junio de 1995, y los recurrentes ejercieron esta Acción de Amparo cuando los seis meses exigidos por la norma han transcurrido holgadamente.

También oponen la caducidad de la acción por cuanto los recurrentes han consentido, a su decir, reiteradamente en el supuesto acto violatorio de derechos constitucionales denunciados, al intervenir y votar en las sucesivas asambleas de MAGNUM CITY CLUB, en las que DEPROMAGNUM había ejercido su derecho a voto, y hasta el momento, no habían efectuado impugnación o reclamo alguno; lo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indican que se configura la causal de inadmisiblidad del artículo 6, numeral 3, euisdem, en el sentido que la solicitud que hacen los recurrentes de exigir pronunciamiento con respecto al supuesto derecho a voz y voto que tendría un lote de cuotas de participación patrimonial que se reservó DEPROMAGNUM, a la Comisión Electoral para impedir el voto de la mencionada, es de imposible cumplimiento, al estar vigente el artículo 10 del Acta Constitutiva.

Por otro lado, señalan que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por cuanto uno de los accionantes ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 euisdem. En este sentido, denuncian que el presidente de la “Plancha 2”, J.M.M.M., acudió ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 21 de noviembre de 2004 de MÁGNUM CITY CLUB. Adicionalmente, continúa, el mencionado ciudadano, interpuso recurso administrativo ante la Comisión Nacional de Valores, para solicitar la revisión de las Resoluciones números 066-2000 y 097-2000 dictadas por ese Despacho.

Finalmente alegan que el artículo 10 del Acta Constitutiva es una disposición contractual, que forma parte de un contrato de sociedad, luego, si se pretende derogar alguna disposición contractual, se debe acudir a la vía ordinaria y no a la extraordinaria del Amparo. En este orden de ideas, solicitan se declare la improcedencia de la Acción de A.C. para interpretar normas contractuales, de conformidad con lo consagrado en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional.

Por otro lado, en el escrito de defensa de la abogada S.Á. deE., representante de DEPROMAGNUM, interpuesto en fecha 5 de junio de 2005, solicita, básicamente, la improcedencia de la Acción de Amparo por las mismas razones expuestas por la defensa de los apoderados de la Asociación Mágnum City Club. Adicionalmente, indica que debe declararse improcedente la acción en razón de lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la acción va dirigida contra los integrantes del Comité Electoral, que indicaron que no estaban facultados para impedir el voto de DEPROMAGNUM, luego, mal podría imputárseles a estos, a su decir, ningún agravio.

Añadidamente apunta que la exoneración de pagos de cuotas por parte de DEPROMAGNUM no constituye un trato discriminatorio que produzca lesión alguna a los derechos de los recurrentes; para que se produzca una lesión a los derechos denunciados por los recurrentes se requiere, continúa, “como ha señalado esta Sala que las situaciones jurídicas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En el presente caso, la diferencia de tratamiento que prevé la norma (artículo 10 del Acta Constitutiva) deriva de un criterio de la distinción en las situaciones de hecho. (...) Tal exoneración de pago y derecho a voto se justifican plenamente por la circunstancia de que mientras DEPROMAGNUM como Promotora del Club es la principal inversionista, por tanto la mayor interesada en la buena marcha del club...” (sic).

IV

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez realizada la audiencia constitucional, el Ministerio Público presentó informe, en fecha 7 de junio de 2005, en la acción de amparo constitucional que, conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercieron los accionantes ya identificados, en contra de la inminente aplicación de la parte final del artículo 10 del Acta Constitutiva de MÁGNUM CITY CLUB, por parte de la Comisión Electoral de dicha Asociación Civil, en la elección de los nuevos integrantes de la Junta Directiva para el período 2005-2007.

En este sentido, la Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante la Sala Electoral, R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 46.907, señala en su informe, resumidamente los siguiente:

(...) En el presente caso se observa que en Asamblea se ejerció el derecho de asociación privada, se hizo uso del principio de la autonomía estatutaria razón por la cual en criterio de esta Representación del Ministerio Público la empresa Desarrollos y promociones Mágnum, en razón de constar en autos que no ha vendido ni le ha asignado usuarios a dichas cuotas de participación, -es decir se ha cumplido la condición que se le impuso (artículo 10 del Acta Cosntitutiva)- tiene legítimamente derecho a voz y voto en las referidas Asambleas

(sic).

...No responde al interés general de los miembros de Mágnum City Club que existan personas que integren esta entidad y que nunca paguen las cuotas de mantenimiento de la misma, independientemente que ello se haya establecido en un primer momento, y más aún, que estas personas, que no contribuyen al mantenimiento de su propia entidad ocupen cargos directivos, fundamentados en su mayoría accionaría

.

“...Respecto a la denuncia de violación de la garantía constitucional del derecho a la igualdad ante la ley (...) se observa que los sujetos cuyo trato diferente y por ende discriminatorio para uno de ellos se denuncia (...), no están en igualdad de circunstancias o condiciones, toda vez que una de ellas, “Desarrollos y proyectos Mágnum, C.A”, es titular de un mayor número de cuotas de participación que los accionantes, pues aquella es titular de doscientos ochenta y siete (287) cuotas de participación y los accionantes son titulares de una (1) sola cuota de participación cada uno, motivo por el cual el alegato de violación del derecho de igualdad debe desecharse” (sic).

...En lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a elegir, (...) tampoco resultaría lesionado, por cuanto el hecho de que el Comité Electoral de la Asociación Mágnum City Club, permita a la empresa Desarrollos y Promociones Mágnum, C.A., ejercer su derecho a voz y voto en la asamblea en referencia, no obstaculiza de ninguna manera el ejercicio del derecho a voz y voto que también tienen los presuntos agraviados, los cuales pueden ejercerlo si a bien lo tuvieren

.

...Con relación a la denuncia de amenaza de violación del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto permitir el antes referido derecho a voz y voto a la empresa Desarrollos y promociones Mágnum, C.A., significaría el no acatamiento de los decidido por la Comisión Nacional de Valores (...), [se] estima (...) que no obstante que en los ‘considerandos’ de dicha Resolución se señaló que la empresa (...) no tenia la cualidad de socio, por no haber sido admitido por la Junta Directiva y no estar solvente en el pago de las cuotas de mantenimiento, (...), en la parte ‘Dispositiva’ lo que se decidió fue : ‘...suspender la Asamblea (...) hasta tanto no sea determinado por esta Comisión Nacional de valores la justificación para tratar los puntos a que ella se refiere y las responsabilidades a que hubiere lugar sobre los hechos denunciados...’

(sic).

...En lo que concierne a la supuesta violación del derecho a la alternabilidad en el ejercicio de la actividad de gobierno de la Asociación Mágnum City Club, por cuanto el número de cuotas de participación (...) la hace imposible, [se] estima improcedente

.

...Respecto a la primera defensa, consistente en considerar que la aplicación del artículo 10 del Acta Constitutiva, no lesiona los derechos a la igualdad ni al sufragio denunciados por la parte accionante, [se] estima procedente

.

...En relación a la solicitud de declaratoria de improcedencia del alegato según el cual debido a la abstención que generalmente se presenta en este tipo de elecciones, el porcentaje de votos que pudiera representar las acciones de la empresa Desarrollos y Promociones Mágnum City Club, equivalente al siete por ciento (7%) aproximadamente, sería decisorio, en la citadas elecciones, se considera procedente

.

...Respecto al alegato de que estamos en presencia de un amparo contra norma [se] estima improcedente

.

...En cuanto al alegado de la caducidad de la acción (...) debe ser desechado

(sic).

...En lo referente al alegato de inadmisibilidad de la acción por no resultar la amenaza denunciada, de realización inmediata, posible y realizable (...) debe desecharse...

.

...En lo que concierne al alegato de cumplimiento preferente de las normas estatutarias siempre y cuando estas no violen el orden público, [se] estima igualmente procedente

(sic).

...En cuanto al alegato de inadmisibilidad, por haber el recurrente optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales, se considera improcedente...

(sic).

...En cuanto al recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano M.M. al cual alude la Asociación, tampoco tiene como objeto evitar la amenaza de aplicación del artículo 10 (...) razón por la cual tampoco resulta procedente

.

...En lo que se relaciona con el alegato relativo a que en materia de amparo no es procedente la interpretación de normas contractuales, [se] estima improcedente...

.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala Electoral una vez examinados los escritos y demás documentos que cursan en el expediente, así como escuchadas las intervenciones de las partes, incluidos los terceros adhesivos y la representación del Ministerio Público, observa:

Como punto previo, en lo que respecta al alegato de que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto cursan recursos ante otras instancias jurisdiccionales (artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), debe dejarse claro que el recurso jurisdiccional con base en el que se cuestiona la admisibilidad en el presente caso, fue interpuesto por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número 6.811.327, quien no es accionante en la presente solicitud de amparo, razón por la cual, no procede dicha causal de inadmisibilidad para enervar la acción de los ciudadanos A.V.D.L., H.Q., Á.D.B., Nella Comotti, A.C., Á.Á., P.M., C.D.M., E.D.B., P.P. y M.Á.P., accionantes en la presente solicitud de amparo. En fuerza de lo anteriormente expuesto se desestima el presente alegato y así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que en la presente solicitud de amparo se ha planteado como cuestión esencial la discusión sobre la interpretación del artículo 10 del Acta Constitutiva de la “Asociación Civil Mágnum City Club”, que es del tenor siguiente:

“(...) A los fines de que la Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB cumpla con su objeto, tenga su sede Principal y pueda fomentar el ingreso de nuevos Miembros, mediante la venta de las cuotas de participación patrimonial restantes, se autoriza suficientemente al Presidente de la Junta Directiva ciudadano F.B. para que contrate con la Compañía Anónima DESARROLLOS Y PROMOCIONES MÁGNUM, C. A. (DEPROMAGNUM, C. A.) de ella directamente o de terceros la adquisición de un lote de terreno de aproximadamente Catorce Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (14.980,oo Mts.2), ubicado en el denominado “Lote Chirinos”, entre el Club I.V. y Parque Humbolt, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, igualmente contratará con la referida compañía anónima DESARROLLOS Y PROMOCIONES MÁGNUM, C. A. (DEPROMAGNUM, C. A.), la realización directa o por intermedio de terceros de la elaboración de anteproyectos, proyectos, consecución de los permisos respectivos, así como de todas las obras e instalaciones y suministre el equipo necesario para la edificación y dotación del mencionado Club. El precio de la adquisición del terreno mencionado y la construcción de las referidas instalaciones, será pagado a la compañía anónima DESARROLLOS Y PROMOCIONES MÁGNUM, C. A. (DEPROMAGNUM, C. A.), en la forma siguiente: mediante la cesión en propiedad de las restantes tres mil noventa y dos (3.092) cuotas de participación patrimonial de esta Asociación, a fin de que esta empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores. Debido a esta modalidad en el pago y no obstante lo estipulado en el artículo 10 de los Estatutos, se conviene en exonerar esas cuotas de participación patrimonial del pago de las cuotas de mantenimiento ordinarias o extraordinarias, mientras no sean enajenadas y siempre y cuando la compañía anónima DESARROLLOS Y PROMOCIONES MÁGNUM, C. A. (DEPROMAGNUM, C. A.), no designe usuario para esas cuotas de participación patrimonial. Sin embargo, las referidas cuotas de participación patrimonial continuarán otorgando voz y voto en las Asambleas de la Asociación” (sic).

En tal sentido, los accionantes razonan que al no pagarse las cuotas de mantenimiento, obligación típica de los asociados al Club (cfr. Artículo 10 de los Estatutos de la Asociación Civil Mágnum City Club), la empresa Desarrollos y Promociones Mágnum, C. A., no puede considerarse un verdadero asociado a Mágnum City Club y, por lo tanto, carece del derecho de participar en la toma de decisiones de la Asociación Civil, tal como lo es la elección de su Junta Directiva.

Con base en ello, sus contrapartes han argumentado varias posiciones:

Que tratándose de un amparo contra norma, el Comité Electoral, que no puede eximirse del cumplimiento de las disposiciones constitutivas y estatutarias del Club, no tiene cualidad para ser accionado en el presente procedimiento de amparo.

Que la norma fue consentida por los particulares que se hicieron miembros de la Asociación Civil Mágnum City Club, al aceptar las correspondientes condiciones contractuales avaladas por la Comisión Nacional de Valores; o, que por el transcurso de más de seis meses de vigencia de la norma en cuestión, debe entenderse el consentimiento tácito del hecho por parte de los presuntos agraviados (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Que es perfectamente válido que la empresa Desarrollos y Promociones Mágnum, C. A. no pague cuotas de mantenimiento puesto que, técnicamente, no hace uso de las instalaciones del Club.

Que en resguardo del derecho constitucional a la propiedad, la empresa Desarrollos y Promociones Mágnum, C. A., debe tener derecho a voz y voto en tanto propietaria de doscientas treinta y cinco (235) cuotas de participación patrimonial de la Asociación Civil Mágnum City Club.

No obstante, tal como se señaló en el fallo de esta Sala que admitió la presente acción de amparo (sentencia número 45 del 20 de mayo de 2005), entiende este Juzgador que se encuentra ante una controversia de carácter constitucional en una elección dentro de una organización de las denominadas “sociedad civil”, que involucra la posible afectación de la libre expresión de la voluntad popular representada en los miembros de la Asociación Civil Mágnum City Club, aclarándose que, en el presente caso, a tal supuesto se limitará el análisis jurisdiccional que se realice.

En tal sentido, conviene aclarar que para esta Sala resulta irrelevante y escapa al objeto del presente amparo la discusión sobre la naturaleza jurídica de la empresa Desarrollos y Promociones Mágnum, C. A. (incluido su carácter de “promotora” según lo dispuesto en los artículos 245 y ss. del Código de Comercio); e, igualmente, sobre la procedencia o no de que la referida compañía anónima pague o no cuotas de mantenimiento; o, si la mencionada empresa es propietaria de acciones de participación en la Asociación y en consecuencia miembro o no de la Asociación Civil Mágnum City Club.

Dicho lo anterior, debe dejarse claro que la controversia gira en torno a una elección en una persona jurídica de tipo “asociación civil” o lo que J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I. Personas, denomina “asociaciones propiamente dichas” (v. op. cit. Universidad Católica Andrés Bello. 14ª edición. Caracas, 2000, p. 458), es decir, las que “...no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros” (idem).

Al respecto, L.B., en Instituciones de Derecho Mercantil. Las sociedades, señala: “...en la asociación prevalece el elemento humano, las personas; el fin es interno: producir una ventaja [no necesariamente económica] a los propios asociados; y la voluntad creadora es interna, la de los asociados, por lo cual los órganos de la asociación son dominantes” (v. Op. cit. Ediciones Schnell, C. A. Caracas, 1975, p. 14).

La preponderancia de las personas miembros de la asociación y su trascendente objeto, esto es, de acuerdo con J.L.A. en Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, la “...colaboración voluntaria y organizada de manera estable de varias personas sobre un mismo objeto para fines comunes” (v. Op. cit. El Compás. Caracas, 1950, p. 19); hacen que la conformación de la voluntad del ente asociativo vaya más allá de lo privado –en definitiva las asociaciones civiles son una forma de organización del pueblo soberano–, e interesa especialmente al Estado y sus órganos destinados al desarrollo y garantía de la función electoral (cfr. Sentencia de esta Sala, número 127 del 1 de noviembre de 2000, caso Club Campestre Paracotos).

En tal sentido, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a los medios de participación del Pueblo en lo social y económico, menciona a las “...formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”, elemento esencial de las asociaciones civiles como lo es la asociación civil “Mágnum City Club”, y que no encontramos, por ejemplo, en las denominadas sociedades mercantiles, en las que el afán de lucro y la participación con base al capital aportado varían los principios, naturaleza y desenvolvimiento de tales sociedades mercantiles.

Como consecuencia de ello, en las asociaciones civiles sus miembros, en cuanto ciudadanos, son libres, iguales entre sí, etc., es decir, titulares de los derechos en el sistema republicano consagrado para los ciudadanos en el texto de la Constitución venezolana de 1999 y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, aunque no se niega que personas jurídicas mercantiles puedan ser miembros de asociaciones civiles, es lógico pensar que lo sean como una persona, un sujeto más de la organización y no como una empresa económica, “dueña de acciones” de la Asociación. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades mercantiles, en las que se habla de acciones, y dependiendo del número de su “propiedad”, se tiene más o menos participación de los gastos y ganancias y, mayor o menor influjo en las decisiones de la misma, esto es, “participación”; en los clubes constituidos como asociaciones civiles es preferible hablar de cuotas de participación en vez de acciones, no importando el “numero de acciones”, sino el efectivamente ser miembro o no de la asociación.

Del análisis de los alegatos planteados y hechos demostrados en autos, entiende esta Sala que la empresa “Desarrollos y Promociones Mágnum C. A.”, aun pudiendo considerar como parte de su capital, el valor de las 237 ó 235 “acciones” no vendidas y adjudicadas a particulares, esa propiedad no tiene como efecto reproducir doscientas treinta y siete veces su participación en la conformación de la voluntad común.

La naturaleza de las asociaciones civiles determina que cada miembro válido de la asociación tenga derecho a voz y a un (1) voto (gestión democrática), tal como ocurre desde hace mucho en las denominadas “asociaciones cooperativas”. De tal manera que, todavía admitiéndose que “Desarrollos y Promociones Mágnum C. A.” fuera miembro de la Asociación Civil Mágnum City Club, bien por haber seguido los procedimientos establecidos para ello por la Comisión Nacional de Valores, o bien por disposición del Acta Constitutiva de la referida Asociación, lo cierto es que a la hora de participar en las Asambleas de la Asociación, lo hace como un miembro más, con derecho a voz y a un voto. Lo contrario, constituiría una distorsión de la esencia de las asociaciones civiles que, en casos como el presente, se traducirían en una seria afectación de los derechos constitucionales a la igualdad, la participación y el sufragio del resto de los integrantes de la Asociación. Así se decide.

Finalmente, aceptándose cierta autonomía de la voluntad de los particulares –en el límite de no trastocar en su esencia la institución jurídica de la asociación civil–, son normalmente admisibles desigualdades entre los asociados, verbi gratia: entre miembros fundadores, honorarios o benefactores que, en ciertos casos, implican desigualdades en derechos y deberes.

No obstante, considera esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso del artículo 10 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Mágnum City Club, salvo la exoneración del pago de cuotas de mantenimiento para Promociones Mágnum, C. A., no se establecen otras prerrogativas con base a las cuales pudiera entenderse directamente o deducirse una interpretación contraria a la que se llega en el presente fallo.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de lo cual se ordena la reanudación del proceso para elegir la Junta Directiva de la Asociación Civil Mágnum City Club, bajo el sistema de un (1) voto por cada miembro de la Asociación, independientemente del número de cuotas de participación de la Asociación bajo su propiedad. Así se decide.

Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión, configura el delito de desacato previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de junio del año dos mil cinco, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 69.

El Secretario,

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