Decisión nº DP11-L-2011-001583 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001583

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana P.D.C.T.M., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados K.C., y R.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 95.740, N° 125.924 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA, ALDOR, C.A., AGROPECUARIA BIO-VET, C.A. y LABOTORIOS ALDOR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.G.C. y A.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.302 y 66.794, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de octubre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana P.D.C.T.M. contra las Sociedades Mercantiles LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA, ALDOR, C.A., AGROPECUARIA BIO-VET, C.A. y LABOTORIOS ALDOR, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 186), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 23 de febrero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 01 de marzo de 2012 (folios 217 y 218); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 08 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 229). Por auto de esa misma fecha (folios 230 al 235) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones y dictado el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia el día 10 de diciembre de 2012; conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la Ciudadana P.D.C.T.M. en contra la LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA, ALDOR, C.A., AGROPECUARIA BIO-VET, C.A. y LABOTORIOS ALDOR, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 33), lo siguiente:

Que inicio a prestar servicios para el grupo de empresas demandadas en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el cargo de Secretaria de Producción, posteriormente en el cargo de Encargada de Nomina y por último el cargo de Asistente de Crédito y Cobranzas.

Que laboraba un horario de Lunes a Jueves de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, de Lunes a Viernes.

Que devengaba un salario normal diario para el momento del accidente de Bs. 30, 74 para un sueldo mensual de Bs. 922,33, y como un salario integral diario de Bs. 38,08.

Que entre el grupo de empresas demandadas y la trabajadora se encuentran configurados los elementos de la relación de trabajo.

Que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas con la existencia de una Unidad Económica, en virtud de que existe unidad patrimonial o de negocios además de identidad de propietarios, así como la confesión instrumental.

Que las empresas demandadas realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, y funcionan operativamente en las mismas direcciones.

Que en fecha 09 de noviembre de 2007, dentro de su horario y puesto de trabajo, se dirigió a su escritorio lugar donde se encontraban unos cables eléctricos en el piso que estaban siendo reparados, sin embargo no existía señalización, por lo que camino a su escrito en ese instante quienes reparaban el cableado estiraron el mismo, y al tropezarse perdió el equilibrio lo que ocasiono su caída al piso causándole fractura por aplastamiento en cuña anterior del cuerpo vertebral T12.

Que en virtud de que las empresas demandadas no contaban con equipos de primeros auxilios fue trasladada al Hospital Los Samanes, donde se le administro tratamiento analgésico y se le indico la realización de radiografías de columna cervical y dorso lumbar.

Que en fecha 11 de diciembre de 2007, compareció al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a los fines de realizar la declaración de accidente de trabajo.

Que en fecha 02 de junio de 2009, fue Certificado el Accidente de Trabajo que causo diagnostico de fractura por aplastamiento en cuña anterior del cuerpo vertebral T12 que le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que ameriten de lata exigencia física tales como levantar, halar, empujar, bipedestación, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficies que vibren.

Que en fecha 13 de octubre de 2010, el instituto venezolano de los Seguros Sociales, emite documento de Discapacidad Residual, donde señala diagnostico de fractura por aplastamiento de T12 con porcentaje de incapacidad para el trabajo 67%.

Que en virtud del accidente de trabajo inicio reposo medico desde el día 11/11/2007 hasta la actualidad, encontrándose su relación de trabajo suspendida.

Que el daño sufrido es consecuencia de la inobservancia de las normas de las normas en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo, es decir, por haber mediado el hecho ilícito del patrono, lo cual fue constatado en Inspección de Investigación de Origen de Enfermedad por parte de la Inspectoría de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 19/02/2009.

Demanda: Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 69.496,00, Daño Moral por la cantidad de Bs. 65.000,00, Secuelas y Deformaciones Permanentes por la cantidad de Bs. 69.496,00, conceptos estos que totalizan la cantidad de Bs. 203.992,00.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 217 al 223), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que niegan:

Rechazan la existencia de una solidaridad patronal.

Convienen que la trabajadora P.T., fue contratada para prestar sus servicios en Laboratorios Aldor C.A., el 16 de noviembre de 1988, posteriormente al nacer Laboratorios de Sanidad Veterinaria, C.A. fue transferida a laborar con esta empresa, pues la primera cesó sus actividades económicas a mediados de la década de 1990, laborando hasta el 09 de noviembre de 2007, cuando sufrió un accidente de trabajo.

Niegan y rechazan la afirmación realizada por la accionante de autos con relación a la ocurrencia del accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa.

Niegan, rechazan y contradicen categóricamente que el estado actual de la trabajadora P.T. haya sido causado por la caída sufrida por ella en las instalaciones administrativa de la empresa.

Niegan y rechazan que la empresa le adeude a la trabajadora P.T. la cantidad de Bs. 69.496,00 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva de la empresa.

Niegan y rechazan que la empresa deba pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 65.000,00, por concepto de retribución por el daño moral sufrido.

Niegan y rechazan que la empresa deba pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 69.496,00, por concepto de secuelas por deformaciones permanentes.

De esta manera rechazan que la empresa deba pagar a la trabajadora reclamante por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral, secuelas y deformaciones permanentes la cantidad de Bs. 203.992,00.

Por último, solicitan que el presente escrito sea agregado a los autos, admitidas y evacuadas las fueron que fueron promovidas oportunamente, y conjuntamente tomadas en cuenta a la hora de dictarse la definitiva en esta causa.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor de la ciudadana P.T.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El cargo desempeñado por la hoy accionante era de Secretaria de Producción, posteriormente en el cargo de Encargada de Nomina y por último el cargo de Asistente de Crédito y Cobranzas.

- El salario devengado por el trabajador.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el accidente trabajo de origen ocupacional, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por responsabilidad subjetiva, así como por daño moral y secuelas y deformaciones permanentes contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho de la victima, aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito, y que no esta demostrado el grado de discapacidad del trabajador. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:

  1. Marcada con letra “A, copia simple de Registro Mercantil y Actas de Asambleas extraordinarias de la empresa codemandada Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor C.A., folios 34 al 49, promovida al objeto de demostrar que la empresa antes mencionada forma parte de un grupo de empresas que realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, por no ser un hecho controvertido la existencia de unidad económica ya que fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, y que las mismas no contienen elemento alguna que coadyuve al esclarecimiento de la controversia planteada en el presente asunto, es por lo que este Juzgado la desecha del debate probatorio. Así se decide.

  2. Marcada con letra “B”, copia simple de Registro Mercantil de la empresa codemandada Agropecuaria Bio-Vet C.A., inserta a los folios 50 al 54, la misma fue promovido con el objeto de demostrar que la empresa antes mencionada forma parte de un grupo de empresas que realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, por no ser un hecho controvertido la existencia de unidad económica, razón por lo cual por no ser un hecho controvertido por ante este Juzgado, es por lo que se ratifica lo anteriormente valorado. Así se decide.

  3. Marcada con letra “C”, copia simple del Registro Mercantil de la empresa codemandada Laboratorios Aldor C.A., inserta a los folios 55 al 61, la misma fue promovido con el objeto de demostrar que la empresa antes mencionada forma parte de un grupo de empresas que realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, por no ser un hecho controvertido la existencia de unidad económica, por no ser un hecho controvertido es por lo que este Tribunal ratifica lo up supra valorado. Así se decide.

  4. Marcada con letra “D”, original de constancias de trabajo expedidas por las sociedades mercantiles Laboratorios Aldor. C.A., Agropecuaria Bio –Vet C.A. y Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor C.A., inserta a los folios 62 al 68, promovida con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral con el grupo de empresas demandadas y que la relación laboral inicio en fecha en 16 de noviembre de 1988, se constata de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada por ante este Juzgado, que la relación laboral ni la fecha de inicio de la misma es un punto controvertido, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración por ende se desechan la documentales referidas del debate probatorio. Así se decide.

  5. Marcadas con letra “D1”, contentiva de legajo original de planilla de Registro de Asegurado 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 69 al 72, promovido con el objeto de probar la existencia de la relación laboral con el Grupo de Empresas demandadas, como ya se ha reiterado se constata que la existencia de la relación laboral que mantuvo la accionante con el grupo de empresas no fue objeto de controversia en la audiencia de juicio celebrada por ante este Juzgado y en virtud que las mismas nadan aporta al esclarecimiento del punto debatido, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  6. Marcada con letra “E” y “E1”, contentiva de Original de recibos de pago de salario del mes de octubre del año 2007 y recibos de utilidades de los años 2005 y 2006, folios 73 al 80, las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar el último salario devengado para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual fue de Bs. F. 30,74 para un sueldo mensual de Bs. 922,33 y el salario integral devengado de Bs. 38,08, por ser el mismo reconocido por la parte contraria en la audiencia de juicio celebrada por ante este Juzgado y por lo tanto no configura un hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el salario alegado por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.

  7. Marcada con letra “F”, copia simple de carta que realizaron los representantes legales de las demandadas dirigida a la entidad financiera Maracay entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 21 de agosto de 1994, folios 79 al 80, las misma fue promovida con el objeto de probar la confesión instrumental de las demandadas de la existencia de un grupo de empresas, reitera este Juzgador que vista que la existencia de un grupo de empresas no es controvertido, y que la misma nada aporta al esclarecimiento de la controversia planteada presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  8. Marcada con letra “G”, copia certificada del expediente Nª ARA-07-IA-09-0254, a nombre de la empresa Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor C.A., que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.E.A., inserta a los folios 81 al 106, promovida con el objeto de probar el hecho ilicito del patrono, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente y el grado de discapacidad de la accionante y las secuelas o deformación permanente, vista que la referidas documentales no fueron impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, y que de la misma se demuestra el grado de discapacidad que padece la accionante, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.E.A.. Así se decide.

  9. Marcada “G1”, contentiva de legajo original de referencia medica de fecha 16/11/2007, certificado de asistencia, orden de realización de estudio radiológico de cóccix emanadas del Hospital Los Samanes, folios 107 al 110, promovido con el objeto de demostrar el tratamiento diagnóstico al cual fue sometido la parte actora, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, mas sin embargo el contenido de las mismas nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  10. Marcada con letra “H”, legajo de informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 111 al 126, promovida con el objeto de demostrar el tratamiento médico al cual fue sometida la accionante, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, mas sin embargo el contenido de las mismas nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  11. Marcada con letra “I”, contentivo de legajos de informes médicos expedidos por ASODIAM, folios 127 al 134, promovido con el objeto de demostrar el tratamiento diagnóstico al cual fue sometido la parte actora, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, mas sin embargo el contenido de las mismas nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  12. Marcada “J” y “J1”, original de ordenes de estudios médicos, folios 135 al 139, promovida con el objeto de demostrar que la accionante acudió al Centro Médico Maracay para su revisión, visto que las mismas son documentales que emanan de un tercero que para que las mismas gocen de plena veracidad necesitan ser ratificadas en juicio cosa que no ocurrió, es por lo que este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se decide.

  13. Marcada con letra “K”, original de planillas de solicitud de evaluación de discapacidad, folios 140 al 143, promovidas con el objeto de demostrar que el médico tratante de la accionante solicita ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la discapacidad residual, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, mas sin embargo el contenido de las mismas nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide

  14. Marcada con letra “L”, Original de Capacidad Residual de fecha 13/10/2010, folios 144 al 145, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros y que de la misma se evidencia el diagnostico de la accionante y el porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  15. Marcado “M”, “M1” y “N”, contentiva de legajos originales de récipes médicos, de prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos y reposos médicos, insertos a los folios 146 al 174, promovidos con el objeto de demostrar el tratamiento a la que fue sometida la accionante y los periodos de reposos médicos, verifica este Juzgado que su contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido planteado en el presente asunto, razón por la cual se desechan las mismas del debate probatorio. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1.283-12 al “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Maracay, la cual fue ratificado con el Oficio Nº 5.929-12, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte actora, capitulo II, a saber:

    ..(...)..Si en dicho organismos existe historia médica de la ciudadana P.T..

    Si en dicha historia médica, se evidencia que la ciudadana P.T., ha sido tratada por presentar fractura por aplastamiento en cuña anterior del cuerpo vertebral T12.

    Si en virtud de la afección que padece la ciudadana P.T. , este organismos le ha expedido reposo médicos desde la fecha 11/11/2007 e indique fecha de finalización de los mismos.. (…)..

    Se constata respuesta del Jefe de Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio 245 de la primera pieza principal, la cual informa a este Tribunal que ya no es competencia de esa oficina la parte asistencial del Instituto; razón por la cual fue librado nuevamente oficio con el Nº 2607-12, de fecha 11 de mayo de 2012, dirigido al Director del centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Carabaño Tosta”, con el fin que de respuesta a los particulares antes señalados promovidos por la parte actora en es escrito de prueba Capitulo II, la cual se constata respuesta al folio 264 de la primera pieza principal y que de la misma se demuestra que la accionante si tiene historia médica en dicho centro asistencial con el Nº 384-93-52, la cual se anexa la solicitud evaluadora de discapacidad, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio como demostrativa el accidente ocupacional padecido por la accionante y las consecuencias médicas que le ocasionó el mismos. Así se decide.

    Con relación a los Requerimientos de Informes, “Hospital Los Samanes”, se libró primeramente Oficio N° 1284-12, posteriormente se ratifica el mismo con el Oficio Nº 5.925-12 a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte actora, capitulo II, a saber:

    Si en fecha 09/11/2007ingresó la ciudadana P.T., a dicho hospital por presentar fractura por aplastamiento en cuña anterior del cuerpo vertebral T12 y administrándole tratamiento analgésico e indicando la realización de radiografías de columna cervical y dorso lumbar.

    Si en fecha 12/11/2007, emite informe medico a la ciudadana P.T., por asistir a la consulta de especialidad de traumatología.

    Se constata que en fecha 30 de noviembre de 2012, ante la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado la misma parte promovente desiste de la misma, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    Con relación a los Requerimientos de Informes al centro asistencial de salud “Asociación para el Diagnostico en Medicina del Hospital Central de Maracay (ASODIAM)”, se libró primeramente Oficio N° 1284-12, posteriormente se ratifica el mismo con el Oficio Nº 5.925-12 a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte actora, capitulo II, a saber:

    Si emitió estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra por la Dra. M.D.G..

    Si emitió estudio de TAC de Columna Dorsal y Lumbar, por la Dra. T.P..

    Si emitió estudio de RX Columna Dorso Lumbar y Columna Lumbo Sacra, por el Dr. J.R..

    Si emitió estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, por el Dr. N.B..

    Si emitió estudio de Rx de Columna Cervical, por la Dra. Ysbelys Loaiza.

    Si emitió estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical y Dorsal, por la Dra. K.C..

    Se constata que en fecha 30 de noviembre de 2012, ante la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado la parte promovente desiste de la misma, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    En cuanto al Requerimientos de Informes al centro asistencial “Centro Medico de Maracay”, se libró primeramente Oficio N° 1286-12, posteriormente se ratifica el mismo con el Oficio Nº 5.927-12 a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte actora, capitulo II, a saber:

    Si la ciudadana P.T., acudió a la consulta del Dr. C.A., Neorocirujano.

    Si la ciudadana P.T., acudió Dr. C.A., Neorocirujano, quien emite informe médico donde señala entre otros particulares, la necesidad de una cirugía por vía posterior.

    Se constata que en fecha 30 de noviembre de 2012, ante la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado la parte promovente desiste de la misma, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    DE LA PRUEBA LIBRE: En pronunciamiento a la Prueba Libre promovida en el presente Capitulo, el Tribunal la desecha por considerarla impertinente, toda vez que lo que se pretende demostrar a través de ella, un hecho que no constituye punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

    EN CUANTO A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos, 1) Carta dirigida a la entidad financiera Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 21 de agosto de 1994, la cual se anexó en copia simple marcada “F”, visto que la misma no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio es por lo que se ratifica lo up supra valorado en las documental promovida marcada con letra “F”. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    EN CUANTO AL MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE, que se desprende de los autos a su favor, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

    DE LA CAUSA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Respecto al numeral 1 del presente capitulo, referente a la confesión de la trabajadora, constituyendo la misma igualmente el mérito jurídico favorable que se desprende de los autos a su favor, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

    DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:

  16. Marcada con letra “A”, contentiva de respuesta realizada por el Hospital Los Samanes del departamento médico, de correspondencia emitida por la demandada, folio 04 de la pieza separada Nº 1, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, mas sin embargo el contenido de las mismas nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  17. Marcada con letra “B”, Historia médica de la accionante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Ambulatorio el Limón, folio 05 de la pieza separada Nº 1, por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, mas sin embargo el contenido de las mismas nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  18. Marcada con letra “C”, contentivo de asientos contables de la empresa Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor, C.A., folios 07 al 38 de la pieza separada Nº, promovidas con el objeto de demostrar que la empresa en cuestión cuenta con un respaldo contable, visto que el contenido nada aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que las mismas se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  19. Marcada con letra “D”, Acta levantada por el delegado de prevención, folio 40 de la Pieza Separada Nº 1, visto que la misma emana de un tercero que no forma parte del presente juicio, que para su validez necesita su ratificación en la audiencia celebrada por este Juzgado, cosa que no paso, es por lo que la misma se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  20. Marcada con letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “R1 al R11”, Informes médicos, reposos y justificativos médicos folio 42 al 65, promovidos con el objeto de demostrar que la accionante padecía de problemas de columna con anterioridad a la fecha del accidente, visto que el contenido de las mismas nada aporta al punto controvertido planteado en el presente asunto, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  21. Marcadas con la letra “K” y “GM1 al GM11.5” contentiva de recibos de gastos médicos de la ciudadana P.T. e indemnizaciones pagadas por la accionada a favor de la accionante, folios 67 al 231 de la pieza separada Nº 1, visto que los mismos nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que las mismas se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  22. Marcadas con la letra RP.1 al RP.38, contentivo de expediente de la Sala Laboral de Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y recibos de pago indemnizatorios a favor de la accionante, inserto a los folios 134 al 176 de la pieza separada Nº1, promovidos con el objeto que sean apreciadas las indemnizaciones pagadas por la demandada a la demandante, visto que el contenido de las mismas no contribuyen para esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se decide.

  23. Marcadas con la letra “M” y “C-1”, contentiva de descripción de cargo de Asistente de Crédito y Cobranzas, Asistente de Comercialización y Asistente Administrativo, inserto a los folios 178 al 187 de la pieza separada Nº 1, promovidas a los fines de demostrar que las actividades realizadas por la demandante no requerían de mayor esfuerzo físico ya que el mayor esfuerzo requerido era intelectual y visual, visto que el contenido de las mismas nada aporta al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, es por lo que este Juzgado las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  24. Marcadas con la letra “S1 al S4”, contentiva de recibos de pagos, folios 190 al 193 de la pieza separada Nº 1, promovida con el objeto de demostrar el salario devengado por la trabajadora durante los últimos meses de servicio, por no ser un punto controvertido el salario devengado por la accionante es por lo que se ratifica lo anteriormente valorado en las documentales promovidas por la parte actora, ratificando el valor probatorio concedido. Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos R.L.C.R., V.Y.T.G., J.C.P.V., Laurys T.F.C., E.A.G.M. y J.J.F.T., visto que los misma fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente y se ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, se pasa a valorar de la siguiente manera:

    En cuanto a la ciudadana: Laurys T.F.C., se constata de la declaración rendida en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, celebrada por ante este Juzgado, se demostró que la misma no fue una testigo presencial del accidente sufrido por la accionante, razón por la cual este Juzgado la desecha del debate probatorio. Así se decide

    En cuanto al ciudadano E.A.G.M., de la información proporcionada por el mencionado testigo se constató que el mismo fue un testigo referencial que prestaba sus servicios para la empresa demandada, por lo que este Juzgado lo desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano: V.Y.T.G., por ser un testigo referencial a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, es por lo que este Juzgado la desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano J.J.F.T., por ser un testigo referencial ya que no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente sufrido ni conocía a la accionante, es por lo que este Juzgado lo desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano R.L.C.R., por no comparecer a rendir declaraciones ante la audiencia de juicio celebarada por ante este Juzgado es por lo que se declara desierto. Así se decide.

    DE LA CONSECUENCIA DIRECTA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Respecto al numeral 1 del presente capitulo, referente a la confesión de la trabajadora, siendo que constituye igualmente el mérito jurídico favorable que se desprende de los autos a su favor, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libraron Oficios Nros. 5929-12, 5925-12 y 5.928-12, dirigidas al “Hospital los Samanes”; “Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Ambulatorio El Limón” y “Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM)”, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados en el escrito de prueba, visto que se constató en fecha 30 de noviembre de 2012, ante la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado, que la misma parte promovente desiste de dicha prueba, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN: Siendo que la misma constituye el mérito jurídico favorable que se desprende de los autos a su favor, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

    DE LA DESIGNACIÓN DEL EXPERTO: Éste Tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido a la trabajadora, alegando la existencia de un hecho de la victima, y aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito.

    Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 19 de febrero de 2009, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 02 de junio de 2009, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por la ciudadana P.D.C.T.M. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que causó diagnostico de Fractura por Aplastamiento en Cuña Anterior del Cuerpo Vertebral T12, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que ameriten de alta exigencia física tales como: Levantar, halar empujar, cargar, bipedestación, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficies que vibren. Y así se establece.-

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada en la audiencia de juicio celebrada, se excepciono alegando dichas circunstancias. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    “(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado admitido que la ciudadana P.T., fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

    (…) al colocar el trozo de madera utilizado como separador entre los paquetes de rejillas de 20, cuando se esta bajando la uña del montacargas Nº 3, esta uña no calzo bien, facilitando que la mano del trabajador específicamente el dedo índice de la mano izquierda quedando atrapada entre el trozo de madera y el paquete de rejillas de 20, al caerse esta ultima. Causas Básicas: 1. Fallo en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes. 2. A.d.M.d.P.S.d.T. para el levantamiento de la carga. 3. Ausencia de información por escrito o cualquier otro medio entregados al trabajador.(…)

    Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto hecho de la víctima.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad de la ciudadana P.T., derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que causó diagnostico de Fractura por Aplastamiento en Cuña Anterior del Cuerpo Vertebral T12, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que ameriten de alta exigencia física tales como: Levantar, halar empujar, cargar, bipedestación, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada cumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de baja condición económica, y sostén de hogar. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción de la trabajadora ante el I.V.S.S.; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.

    6. Grado de instrucción de la reclamante. Se evidencia de autos, que el es un trabajadora de oficio, asistente de crédito y cobranza de 20 años, con grado de instrucción basica.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde señalan que la misma es una empresa económicamente capaz de responder.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    INDEMNIZACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, SECUELAS POR DEFORMACIONES PERMANENTE.

    En cuanto al concepto peticionado por secuelas por deformaciones permanentes contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de imperiosa necesidad traer a colación lo establecido en dicha norma, la cual establece:

    …(…)..

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provienen de enfermedades profesionales o accidente de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado al pagar al trabajador, por concepto de indemnización una cantidad de equivalente al salario de cinco (05) años contados los días continuos.

    …(…)..

    Ahora bien, considera este Juzgador que de las pruebas aportadas en el presente asunto, no quedando demostrada el hecho ilícito por parte del patrono y al no ser procedente la responsabilidad subjetiva demandada, mal podría condenarse por las indemnizaciones referentes a las secuelas o deformaciones permanentes, por lo que este Tribunal declara improcedente la indemnización del concepto señalado. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.D.C.T.M., plenamente identificado en los autos; contra las sociedades mercantiles LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA, ALDOR, C.A., AGROPECUARIA BIO-VET, C.A. y LABOTORIOS ALDOR, C.A., como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara la ciudadana P.D.C.T.M., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.352; contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA, ALDOR, C.A., AGROPECUARIA BIO-VET, C.A. y LABOTORIOS ALDOR, C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001583

CT/JA/mb.

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