Decisión nº 1906 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO N° AP41-U-2012-000431.- SENTENCIA Nº 1906.-

Vistos

, sin informes de las partes.

En horas de despacho del día 14 de agosto de 2012, se recibió Oficio N° 2010.100-459-0213 de fecha 23 de mayo de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 22 de septiembre de 2012, ante la Gerencia General de Tributos del INCES, por los ciudadanos D.D.M.P. y C.D.H.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.698 y 15.653.298, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.614 y 129.639, respectivamente, actuando para ese entonces en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “VETRA VENEZUELA, C.A.”, (Numero de Aportante 382082) inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 junio de 2004, bajo el Nº 37, tomo 922-A, en virtud de la denegación tacita de dicho recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2012-08-13 de fecha 16 de agosto de 2010, emanada de dicha Gerencia General, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Reparo N° 001-09-0574 del 08 de junio de 2009 y, en consecuencia, se impuso a dicha aportante la obligación de pagar las siguientes cantidades: Bs. 67.922,00 por concepto de aportes del 2% dejados de pagar entre el tercer (3er) trimestre de 2005 hasta el cuarto (4to) trimestre de 2008; Bs. 51,00 en concepto de intereses moratorios y multa equivalente al ciento treinta y dos (132%) del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 89.657,04; lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 157.630,04.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000431 y librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al representante legal y/o al apoderado judicial de la aportante “VETRA VENEZUELA, C.A.”.

En fecha 13 de noviembre de 2012, los ciudadanos L.E., Nel Espina y Yoshian Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.310.108, 10.337.385 y 18.088.459, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.228, 64.069 y 147.470, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada recurrente, consignaron escrito de reforma del recurso contencioso tributario.

En ese sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, ordenó librar boletas de notificación de la mencionada reforma, a los fines de poner las partes a derecho.

Una vez puestas las partes a derecho, según consta en autos a los folios 243 al 248 de la primera (1º) pieza del expediente, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 07 de fecha 18 de enero de 2013, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, en fecha 04 de febrero de 2013, los ciudadanos L.E. y Yoshian Zerpa, antes identificados, presentaron escrito mediante el cual promovieron pruebas documentales.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 19 de fecha 14 de febrero de 2013, admitió cuanto ha lugar en derecho, las documentales promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Vencida la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el Tribunal dictó auto en fecha 18 de abril de 2013, dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho y dijo “VISTOS”.

En fecha 23 de abril de 2013, la ciudadana Yoshian Zerpa Sánchez, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual desistió en nombre de su representada, del presente recurso contencioso tributario, al tiempo que solicitó fuese eximida del pago de costas procesales.

ÚNICO

De la solicitud de desistimiento precedentemente reseñada, formulada por la apoderada judicial de la empresa aportante “VETRA VENEZUELA, C.A.”, quien para el presente caso tiene poder amplio y suficiente, considera pertinente este Tribunal, a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, hacer previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende como un requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste deba acreditar suficientemente su facultad para tal fin y, en caso de tratarse de un representante judicial, que la solicitud no exceda los límites de su mandato.

Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, se desprende del documento poder que le fuera otorgado, entre otros profesionales del derecho, a la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que a dicha ciudadana le fueron conferidas expresamente facultades para “…convenir, desistir, de la acción principal del procedimiento y de los recursos (…)” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

En consecuencia, visto que en la presente causa se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues a la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, debidamente acreditada en autos, le fue conferida expresamente la facultad para desistir en nombre de su representada, de la presente acción, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos casos por expresa remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Se exime a la contribuyente de condena en costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Por último advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia N° 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000431.-

JSA/voa.

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