Decisión nº PJ01020080000108 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de diciembre del año 2008

197° y 149°

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2008-000490

DEMANDANTE: INDUSTRIA VETUSIL, C.A

DEMANDADA: SINDICATO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES BOLIVARIANOS UNIFICADOS EN LAS INSTALACIONES DE LA INDUSTRIA VETUSIL,C.A.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Visto que El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 noviembre del 2008, paso a publicar la sentencia de la presente causa; cuya audiencia de juicio fue realizada en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil ocho(2008) y se difiere el dispositivo del fallo, para el día 12 de Agosto del dos mil ocho(2008), el cual se realizo, quedando pendiente solamente la publicación del fallo. En este orden de ideas se tiene, que según auto de avocamiento de la juez , de fecha 20 de noviembre del 2008, donde se ordena librar boleta de notificación a las partes y a su vez se señala que el lapso para el allanamiento comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas. Por lo tanto, en un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no consta en autos la entrega de las notificaciones de las partes. Por lo cual, este tribunal antes de pronunciarse observa:

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

"Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de... boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil...De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal."

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, en consecuencia se desprende de este artículo, que es necesario que conste en autos las notificación de las partes, para así proceder a cumplir con los lapso establecido en a ley para la publicación de la sentencia.

Se considera pertinente mencionar, la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006), en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. La cual hace mención a la Sentencia N°431 del 19 de mayo de 2000, donde muy bien señala que hay excepciones y obligación de notificar a las partes, a continuación se cita la referida sentencia:

” (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es la creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de la defensa de las partes, y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio...”

Como bien, se observa el criterio es bien claro en cuanto a la obligación que se tiene de notificar a las partes una vez avocado el juez y así darle continuidad al proceso judicial que se este ventilando ante la administración de justicia.

Ahora bien, los jueces están en la obligación de corregir las faltas que puedan viciar de una manera absoluta e incorregible los actos procesales y, solo procederá siempre y cuando la ley así lo permita o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Es Por lo cual, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aunado a lo preceptuado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora hacer mención al referido texto:

"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal... "

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera pertinente señalar que: La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 18 de agosto del 2003, caso S.J.M. contra LA OFICINA CENTRAL DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN (CORDIPLAN),considera:

... En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, específicamente en el auto foliado con el número ciento cuarenta y nueve (149) y siguientes observa que aún habiéndose ordenado la notificación de las partes con boleta, este no se realizo; en consecuencia acogiendo el criterio de la Sala Constitucional encuentra relevante y pertinente REVOCAR La Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre del año dos mil ocho(2008), que riela a los folios ciento cincuenta(150)al ciento cincuenta y seis(156). Y repone la causa al estado en que se notifique a las partes del avocamiento mediante boleta, en el entendido que el lapso para el allanamiento comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REVOCA LA SENTENCIA de fecha,26 de noviembre del año dos mil ocho(2008) que riela en los folios ciento cincuenta(150) al ciento cincuenta y seis(156), donde la parte demandante lo es INDUSTRIA VETUSIL, C.A CON MOTIVO DE LA DISOLUCIÓN DE SINDICATO. EN CONTRA DEL SINDICATO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES BOLIVARIANOS UNIFICADOS EN LAS INSTALACIONES DE LA INDUSTRIA VETUSIL C.A, PARTE DEMANDADA. Y repone la causa al estado que se notifique a las partes del avocamiento y en el entendido que el lapso para el allanamiento comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

M.S.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:15 Pm.-

M.S.G.

LA SECRETARIA

Exp N°- GP02-L-2008-000490.

CTR/.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR