Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000116

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.97.375.

CO-DEMANDADOS: ROYCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/03/1996, bajo el número 29-A, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano L.E.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.033; y por su Gerente General ciudadana A.J.M.F..

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado C.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.372.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 119.414.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados LIZZEDY MAYA Y L.M.G., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 4.608.170 y 9.011.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.258 y 34.730.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana F.E.C.R., contra ROYCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/03/1996, bajo el número 29-A, Tomo 1-A, representada por su Presidente, ciudadano L.E.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.033; y por su Gerente General ciudadana A.J.M.F., demanda que fue presentada en fecha 11/05/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 06).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• Que el 09/02/2009, comenzó a laborar para la sociedad mercantil ROYCA, C.A., debidamente inscripta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/1996, bajo el N° 29-A. Tomo N° 1-A, representada por los ciudadano L.E.B.A., titular de la cédula de identidad número V-9.253.033 en su carácter de PRESIDENTE, y ciudadana A.J.M.F., titular de la cédula de Identidad número V-4.926.238 en su carácter de DIRECTOR GENERAL, en la cual laboró con el cargo de Inspector de Seguridad Industrial.

• Que el referido cargo lo ejerció en la obra de construcción Complejo Agroindustrial de la Azúcar P.D., en el municipio Ospino del estado Portuguesa, en la construcción del Canal Mayor, Drenajes D1, D2, D4 y D5, así como en la construcción de Dirección Administrativa, obra para la que fue contratada su empleadora por la sociedad mercantil Constructora A.B. C.A.

• A la par indica, que le era pagado un monto de Bs. 5.000,00, lo que en razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para la fecha de su ingreso, sería una escala salarial de 6,26 salarios mínimos, razón por la que no le pagaron el beneficio de alimentación para los trabajadores.

• Que la jornada impuesta por la empleadora, durante la duración de la relación de naturaleza laboral, antes delatada, fue de lunes a sábado, de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a martes, para un total de 22Hrs., de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. los miércoles y jueves, para un total de 20Hrs., de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 03:00 p.m. el viernes para un total de 8Hrs., y de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. el sábado, para un total de 5Hrs., lo que resulta un total de 55Hrs. en la semana. Hecho este que supera notoriamente el límite de horas laborables en la semana tanto establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198, por un total de 11 Hrs. Lo que en un promedio de cuatro (04) semanas al mes resulta un promedio total al mes de (44Hrs.) las cuales en ningún momento recibió pago alguno por estas Horas Extras Trabajadas.

• Que al ingresar a prestar sus servicios para quien fuera su empleadora, le contrataron a tiempo indeterminado con un salario base mensual de Bs. 5.000,00 a razón de Bs. 166,67 diarios, lo que a tomar en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de su ingreso, el cual era de Bs. 799,50 resulta una escala salarial de 6,26 salarios mínimos; ahora, al momento de entrada en vigencia del aumento de salario mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 01/05/2009, quien fuera su empleador, debió cumplir con el mismo, el cual es de Bs. 879,00 que al multiplicarlo con la escala salarial, resulta un ajuste en su salario base mensual de Bs. 5.502,54 a los fines, justos, de mantener su escala salarial; y en fecha en fecha 01/09/2009, entra en vigencia el Aumento del Salario Mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es de Bs. 959,00 que al multiplicarlo con su Escala Salarial, resulta en un Ajuste en mi Salario Base Mensual en Bs. 6.003,34 a razón de Bs. 200,11,10 diarios, Salario al cual tengo todo Derecho por cuanto el Decreto de Aumento del Salario Mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, es de Obligatorio Cumplimiento, tanto por el Sector Público como por el Sector Privado, tal como el mismo Decreto lo establece y del mismo se detalla que no existe excepción alguna que no permita el fiel cumplimiento, de dicho Decreto, por quien fuera su Empleadora.

• Así mismo, indica que no le pagaron los conceptos Salariales por la Jornada de Trabajo que prestó como lo son Horas Extras, entre otros, los cuales debe el empleador debe pagarlos en sobre la base del último salario de manera indemnizatoria.

• Que el empleador me adeuda las Utilidades, el disfrute, goce y pago de las Vacaciones y Bono Vacación a las cuales tiene total derecho conforme a lo establecido en la Legislación Laboral Venezolana por el tiempo de la Relación de Naturaleza Laboral.

• Que el salario integral es la suma del salario base mensual, asistencia puntual, hora extras, alícuota parte de utilidades y alícuota parte de bono vacacional.

• Que de manera intempestiva, quien fuera su empleador, debidamente identificado en el presente libelo, le despidió sin darle causa alguna en fecha 30/11/2009, he incluso omitiendo el periodo de preaviso, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el literal "d" del artículo 104; y siendo que el mismo fue injustificado considera que tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125.

• Que se desprende de la fecha de ingreso 09/02/2009 y de la fecha de egreso 30/11/2009, pero tomando en cuenta el tiempo al cual hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104 y 125, antes delatados y en los términos expuestos en el presente libelo, como fecha de egreso, por la omisión del preaviso y el despido injustificado, 30/12/2009 para lo que se debe concluir en una antigüedad es de diez (10) meses y veintiún (21) días ininterrumpidos, por lo que demanda lo siguiente:

• Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 15.197,77.

• Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.050,06.

• Por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

• Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 25.514,20.

• Por concepto de retroactivo la cantidad de Bs. 5.020,18.

• Por concepto de intereses de salario adeudado la cantidad de Bs. 278,35.

• Por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 18.160,10.

• Por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que por todo lo antes indicado estima la demanda en Bs. 81.904,09 monto sobre el cual pide se capitalicen y a su vez generen los correspondientes intereses a la tasa de interés activa desde el momento de su admisión; así como los honorarios de los abogados que intervienen en el Presente Proceso por el 30% sobre el monto demandado y/o condenado y los gastos de traslado, alimentación, vigilancia y todas costas procesales que genere el presente P.J. por un estimado de 10% sobre el monto demandado y/o condenado, así como el I.V.A. correspondiente a los porcentajes por los honorarios, traslado, alimentación, vigilancia y todas costas procesales.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 10/06/2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte del abogado C.R., apoderado judicial de la demandante, ciudadana F.E.C.R.; y por la otra los ciudadanos L.B. y A.M., acompañados de sus apoderados judiciales los abogados Lizzeidy Maya y L.M.; posteriormente en un de las prolongaciones de la audiencia preliminar comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes; siendo que el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 72 al 73).

Subsecuentemente en fecha 28/02/2011 el abogado L.A.M.G., titular de las cédula de identidad Nº 9.011.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de la partes codemandadas, ciudadanos A.J.M.F., L.E.B.A., y de la empresa ROYCA C. A., consignó respectivamente escritos de contestación de la demanda (f. 88 al 91; 93 al 98) en los siguientes términos:

Contestación respecto a de las personas naturales codemandadas, ciudadanos A.J.M.F., L.E.B.A.:

• Que como punto previo alega en favor de sus mandantes la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener este juicio, por cuanto es evidente que la accionante no ha laborado para sus representados.

• Que indica que no existe solidaridad entre ROYCA y sus accionistas; siendo en el caso concreto no fue alegada la actividad inherente o conexa, así como la intermediación del contratista; por lo que a todo evento contesta la demanda de la siguiente manera:

• Que es falso, niega y rechaza de que el demandante trabajó para sus representados desde el 09/02/2009 al 30/11/2009.

• Que es falso, niega y rechaza de la accionante devengara de parte de sus mandantes la suma Bs. 166,67 diarios, lo que se traduce en Bs. 5.000,00 mensuales.

• Que es falso, niega y rechaza que el demandante haya tenido un horario de trabajo de lunes a sábado: 7:00 a.m., hasta 12:00 m., descanso hasta la 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. los días lunes y martes para un total de veintidós (22) horas. de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., hasta la 1:00 p.m. descanso y, de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. los días miércoles y jueves para un total de veinte (20) horas. de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. los días viernes para un total de ocho (8) horas. y de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. los días sábados para un total de cinco (5) horas.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deba ser condenados a pagarle a la accionante un presunto aumento salarial, así como: despido injustificado, preaviso, antigüedad e intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivo, salario adeudado e intereses por salarios adeudados.

• Que niega y rechaza que sus mandantes deban ser condenados a pagar la suma de Bs. 81.904,09 pagados sus intereses sobre la base de la Tasa de Interés Activa desde el momento de su admisión.

• Que niega y rechaza la estimación de los honorarios profesionales a tasa porcentual, manos aún al 30%, como se indica en la demanda; así como el pago de gastos de traslado, alimentación, vigilancia, costas procesales.

• Que solicita se condene en costas a la accionante.

Contestación de la personas jurídica codemandada, empresa ROYCA C.A.

• Que es cierto y conviene que el demandante trabajó para su mandante como Inspectora de Seguridad, desde el 09/02/2009 al 30/11/2009, en el Complejo Agroindustrial del Azúcar P.D., municipio Ospino estado Portuguesa, el la construcción de obras para Constructora A.B.; pero que niega y rezada lo relativo a la antigüedad.

• Que es cierto y conviene, que la accionante devengó la suma de Bs. 166,76 diarios, lo que se traduce en Bs. 5.000,00 mensuales.

• Que es falso, niega y rechaza de que el demandante haya tenido un horario de trabajo de lunes a sábado: 7:00 a.m., hasta 12:00 m., descanso hasta la 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. los días lunes y martes para un total de veintidós (22) horas. de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y, de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. los días miércoles y jueves para un total de veinte (20) horas. de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. los días viernes para un total de ocho (8) horas. y de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. los días sábados para un total de cinco (5) horas, siendo falso que se violó el límite de once (11) horas semanales, y por cuanto la misma accionante sostiene que realizaba labores de inspección y seguridad, se niegan las horas extras solicitadas.

• Que es falso, niega y rechaza que su mandante deba ser condenada a pagarle a la accionante el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional; conviniendo solamente que los conceptos laborales a los que tiene derecho sean calculados de Bs. 5.000,00.

• Que es falso, niega y rechaza que su mandante deba pagar por conceptos tales como despido injustificado, preaviso, antigüedad e intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivo, salario adeudado e intereses sobre salario adeudado.

• Que es falso, niega y rechaza que ROYCA C.A. deba pagar concepto laboral alguno conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, como peticiona la accionante en el renglón 21, folio 5 de la demanda.

• Que niega y rechaza que su mandante deba ser condenado a pagar la suma de Bs. 81.904,09 más aun pagar intereses sobre la base de la Tasa de Interés Activa desde el momento de su admisión.

• Que niega y rechaza la estimación de los honorarios profesionales a tasa porcentual, manos aún al 30%, como se indica en la demanda; así como el pago de gastos de traslado, alimentación, vigilancia, costas procesales.

Seguidamente en fecha 02/03/2010 (f. 99) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que Concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignadas las contestaciones a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las co-demandadas A.J.M.F., constante de cuatro (04) folios, sin anexos, L.E.B.A., constante de cuatro (06) folios, sin anexos y ROYCA C.A., constante de cuatro (04) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente es recibido en fecha 28/04/2010 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 100), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 13/05/2010 (f. 101 al 103) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15/06/2010, a las 10:00 a.m. (f. 106), fecha en la que se certificó la presencia del abogado C.A.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana F.E.C.R., así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados LIZZEDY MAYA y L.M., en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados L.E.B.A., A.J.M. y sociedad mercantil ROYCA, C.A. y verificada la presencia de las partes, la Juez instó a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; quienes manifiestan no haber logrado ningún acuerdo; por lo que seguidamente se les concedió a cada unas de las representaciones judiciales el derecho de palabra a los fines de que expusieran sus argumentos y se procedió a evacuar el acervo probatorio promovido, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 120 al 126).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que se interpone la presente causa por cuanto su representada ciudadana F.C., comenzó a Laborar para Royca, C.A en fecha 09/02/2009, hasta el 30/11/2009 cuando es despedida,

• Que su representada devengaba un salario Bs. 5.000,00 monto este por que es admitido por la empresa, siendo una escala superior a tres (3) salarios mínimos, es decir, 6,26 salarios mínimos, por lo cual no tenia derecho al beneficio de alimentación y el mismo nunca se percibió durante la relación de trabajo.

• Que efectuaba una jornada de lunes a sábados tal como se detalla en la demanda, llegando a un total de 55 horas laboradas en la semana, lo cual supera el limite semanal, en un monto de 11 horas semanales.

• Que la trabajadora si bien no tiene derecho al beneficio de alimentación por su escala salarial, se solicita el que se le siga reconociendo dicha escala y tenga derecho al ajuste sobre la base de los aumentos de salarios mínimos tal y como se detalla en la demanda.

• Que el 30/11/2009 se le informa a su representada que se le despide, lo cual es un despido injustificado y así lo considera esa representación, por lo que solicitan se condene, pues el patrono incluso omite el preaviso establecido en el 104.

• Que su representada desempeñaba el cargo de inspector de seguridad industrial, y si bien es cierto que la relación culmina el 30 de noviembre del año 2009, hay que tomar en consideración el tiempo de preaviso al cual tiene derecho su representada, tiempo al cual tiene que sumarse la antigüedad, la cual da un tiempo de antigüedad de 10 meses y 21 días ininterrumpido, y es por lo que se demandan todos y cada uno de los conceptos establecidos en la demanda, lo que da un total de Bs. 81.904,09. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de las partes co-demandadas, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Que ellos representan judicialmente a Royca, C.A., y a las personas naturales.

• Que respecto a las personas naturales, se ratifica falta de cualidad de los ciudadanos L.B. y A.M.F., tomando en consideración de que si se esta demandando a una persona moral, las personas naturales no puede responder por la empresa, por lo menos no solidariamente; por lo que se solicita se desestime la acción en cuanto a eso se refiere y se condene lo que haya que condenarse en el momento determinado.

• Que en la contestación se niega absolutamente todo; niegan que la accionante ciudadana haya prestado servicios para la ciudadana A.M.F. y el ciudadano L.B.A., así como que deban pagar los conceptos de horas extras, utilidades, aumentos, despido injustificado y todos los demás conceptos que se solicitan en el libelo.

• Que en cuanto a la jornada de trabajo, la accionante prestaba servicio en unos horarios que son claros y establecidos, por lo que le corresponde probar a la parte demandante lo relacionado a las horas extras, porque ellos tenían un horario hasta las 04:00 de la tarde y no laboraban ciudadana los viernes en la tarde.

• En cuanto a las utilidades el abogado de la parte demandante esta solicitando unas utilidades en función de 125 días cuando la Ley Orgánica del Trabajo señala que debe ser de acuerdo a 15 días mínimos, por lo que ajustados a la realidad la ciudadana trabajó menos de un año, y por consiguiente se esta en la necesidad de que sean calculados en función a ese tiempo, y que sea lo que le corresponde como fracción que determina la Ley Orgánica del Trabajo al igual que las vacaciones y el bono vacacional.

• Que en cuanto a lo que se solicita el abogado de la parte demandante en favor de su representada, en cuanto al bono alimentario a la ciudadana no le corresponde como el mismo lo ha indicado por cuanto devenga un sueldo muy superior al mínimo.

• Que respecto a los aumentos salariales que ha calculado el abogado de la demandante, por los aumentos supuestamente efectuados, se mantiene que es en función de Bs. 5.000,00 que deben realizarse los respectivos cálculos en su oportunidad

• Que solicitan vacaciones y bono vacacional de conforme con lo pautado en la convención colectiva de la construcción dado que los mismos nunca les fueron pagados y menos aun las disfrutó, solicitando que se le pague con el ultimo salario que le corresponde, por lo que hay que tomar en consideración que nosotros su representada ROYCA C.A., no pertenece a la Cámara de la Construcción, y punto la ciudadana no es obrera de la construcción, pues se trata de una profesional de la ingeniería; así bien, un ingeniero no se rige por la normas de ningún tipo de sindicato de la construcción, por lo que se pide se desestime el calculo que solicita la parte demandante.

• Que en cuanto a los salarios adeudados, se solicita que los cálculos sean efectuados en función de Bs. 5.000,00.

• Que respecto al despido injustificado, éste no le corresponde tomando en consideración que estaba por enzima de los salarios y en ningún momento probo que fue despedida injustificadamente, en ningún momento cumplió con los requisitos para probar el despido injustificado, siendo que el apoderado de la parte demandante promueve como prueba una carta dirigida al licenciado Luis E. Bolívar presidente, y se la recibe el ingeniero de campo en donde señala que hace entrega formal, en ningún momento presenta un escrito donde se le este despidiendo, pues hay que regirse por la existencia de una carta en donde se le manifieste por escrito que está siendo despedida, y a todo evento acudir a los órganos competentes para que se le califique despido, por lo que no existiendo nada en torno a ello, se solicita se desestime el pedimento del 125 y por consiguiente lo correspondiente al 104. Es todo.

Subsecuentemente el apoderado judicial de la parte accionante hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que le llama la atención lo de la Convención Colectiva, por lo que indica que ello constituye un error material, y se reconoce que el cargo de la trabajadora siendo que este se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y es a través de esta que se piden se realicen los cálculos.

• Que insiste en le sea disculpado por el Tribunal y la contraparte el error material de transcripción, pues no es su intención pretender que su representada tenga derecho a cálculos sobre la base de la convención colectiva de la construcción. Es todo.

Seguidamente la representación judicial de las partes co-demandadas, hace uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que se aceptan las disculpas, al tiempo que ratifican que las personas naturales que están siendo demandas en la causa no tienen cualidad pasiva para sostener el proceso.

• Que la parte accionante no tiene derecho al beneficio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

• Que la accionante fue trabajadora de la empresa ROYCA C.A. desempeñando funciones como inspectora de seguridad industrial.

• Que la relación laboral se inició el 09/02/2009, y finalizó el 30/11/2009.

• Que el salario devengado era de Bs. 166,67 diarios y Bs. 5.000,00 mensuales.

Y quedando así como hechos controvertidos

• La falta de cualidad pasiva de las personas naturales codemandadas.

• La solidaridad entre la empresa demandada y las personas naturales co-demandadas.

• La jornada laboral, y con ello las acreencias extraordinarias que se vinculan con la misma.

• La forma de culminación de la relación laboral (despido injustificado).

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a los accionados (personas naturales) demostrar la falta de cualidad pasiva y que no existe solidaridad entre las personas naturales y la empresa codemandada; siendo que por su parte co-demandada ROYCA C.A., dio contestación a la demanda negando de manera pura y simple algunos de los conceptos reclamados por la accionante operando así la inversión de la carga probatoria, teniendo la gabela la demandante de demostrar la jornada de trabajo, que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y las acreencias extraordinarias.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcada con la letra “G” Acta de Entrega, que rielan al folio 76. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde aun oficio de fecha 09/12/2009, suscrito por la ciudadana F.C., mismo que esta dirigido al ciudadano L.B., presidente de ROYCA C.A., por medio del cual realiza entrega formal de la información sobre seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, recaudada durante su período de trabajo del 09/0272009 al 30/11/2009; indicando en la misma que ello se debe a que la empresa rompe su relación laboral con su persona, sin motivo y explicación el 30/11/2009. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Libro de asistencia.

• Libro de horas extras.

• Libro de vacaciones.

Probanza admitida según auto de fecha 03/05/2011 (f. 101 al 103), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte co-demandada manifestó que manifiesta que no los exhibe en virtud de que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; asimismo la parte solicitante insiste en la exhibición de tales Libros por cuanto es carga de la parte patronal de llevar los mismos y pide le aplique las consecuencias jurídicas previstas, por lo que resulta imposible su evacuación.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte co-demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…Omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Fin de la cita).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los libros solicitados, arguye a su favor que no se cumplió con el requisito de oxigenar copias o un electo que de certeza de que estos se encuentren es su poder; no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que pese a que los documentos como libros de horas extras y de vacaciones, son instrumentos que el patrono esta obligado a llevar por Ley, no es menos cierto que lo que debe estar contenido es esos libros puede demostrase por otros medios, siendo el caso que no siendo exhibidos las documentales requeridas, no se pudo constatar ningún dato que pudiere estar contenido en los mismos, razón por la que y es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS ciudadanos A.J.M.D.M. y L.E.B.A..

TESTÍFICALES

Promueve los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos V.M., J.E., E.C., O.T., S.S., J.A.L., F.C., F.P., V.P., J.H., L.M., L.G., E.L., J.M., A.S., C.M., O.L., V.L. y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.606.946, 15.693.180, 22.107.519, 15.491.269, 16.477.285, 11.083.825, 5.934.448, 11.081.686 y 14.178.067. Siendo que se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, resulto imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA sociedad mercantil ROYCA C.A.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte co- demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ubicada en la Urbanización A.A.., San J.B.E.C.A., Piso 13 Caracas Distrito Capital, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

 Si la empresa ROYCA C.A., domiciliada en Guanare estado Portuguesa en fecha 06 de marzo de 1.992, bajo el Nº 29-A, Tomo 1A aparece como signataria o parte integrante de ese Organismo.

Probanza cuya resulta no consta en actas procesales, sin embargo ante la excusa del apoderado judicial de la accionante, señalando que fue un error de transcripción lo relativo a la convención colectiva de la industria de la construcción, motivo por el cual ambas partes acordaron desistir de esta probanza, este Tribunal no tiene material probatorio que evacuar y en consecuencia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Asimismo promueve la parte co-demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Cámara Bolivariana de la Construcción del estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si la empresa ROYCA C.A., domiciliada en Guanare estado Portuguesa en fecha 06 de marzo de 1.992, bajo el Nº 29-A, Tomo 1A aparece como signataria o parte integrante de ese Organismo.

Probanza cuya resulta no consta en actas procesales, sin embargo ante la excusa del apoderado judicial de la accionante, señalando que fue un error de transcripción lo relativo a la convención colectiva de la industria de la construcción, motivo por el cual ambas partes acordaron desistir de esta probanza, este Tribunal no tiene material probatorio que evacuar y en consecuencia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

TESTÍFICALES

Promueve la parte co-demandada la prueba de testigos de los ciudadanos V.M., J.E., E.C., O.T., S.S., J.A.L., F.C., F.P., V.P., J.H., L.M., L.G., E.L., J.M., A.S., C.M., O.L., V.L. y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.606.946, 15.693.180, 22.107.519, 15.491.269, 16.477.285, 11.083.825, 5.934.448, 11.081.686 y 14.178.067. Siendo que se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, resulto imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que las personas naturales codemandadas en el preste asunto enervaron la pretensión de la accionante, arguyendo que la demandante no les prestó servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación, por lo que invocan que carecen de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre la accionante y los codemandados como personas naturales L.E.B.A. y A.J.M.F. existe responsabilidad solidaria, (socios de la compañía anónima ROYCA) lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenida en el artículo 243 del Código de Comercio, en el que se dispone:

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

(Fin de la cita).

En atención a la norma antes citada y desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y compruebe un fraude a la Ley; en el presente caso se tiene que el patrono del demandante era la empresa, la persona jurídica ROYCA C.A., cosa que se desprende del libelo, siendo que son personas jurídicas distintas a las personas naturales accionistas de la demandada ROYCA C.A., por lo que considera esta juzgadora que las personas naturales codemandadas ciudadanos L.E.B.A. y A.J.M.F., no poseen cualidad pasiva en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, se hace preciso abordar cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que la demandante pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la demandada señala que el régimen aplicable no está regulado por convención colectiva de trabajo alguna, sino que por el contrario lo que debe de aplicársele es la Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, el abogado de la parte accionante, luego de haber oído los argumentos de las codemandas (personas naturales y persona jurídica), indica que la solicitud de la aplicabilidad o no de la convención colectiva antes indicada, de debió a un error material de transcripción, por lo que está consiente que a su representada no es aplicable la referida convención colectiva de trabajo.

Así bien, aceptado por las partes y por esta juzgadora que se trato de un error material lo relativo la exigencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que lo aplicable al caso bajo estudio es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el caso bajo estudio, esta sentenciadora debe verificar la jornada de trabajo, toda vez que ha quedo como punto controvertido la misma, siendo que la accionante indica que ejercía labores para ROYCA C.A., como Inspectora de Seguridad, cargo éste que la parte accionada reconoce en su escrito de contestación de demanda, sin embargo niega de manera pura y simple la jornada, con lo que la demandante tiene la gabela de probar la misma.

Así bien, considera apropiado esta juzgadora el traer a colación la Sentencia Nro. 422 de la Sala ce Casación Social de fecha 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que dispone lo siguiente:

(...) En este orden de ideas, cabe resaltar los siguientes aspectos: Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -exartículo198-, que prevé: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala). No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores (…) que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (…). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

(…Omissis…)

De dicha sentencia se colige que cuando el > que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla...

(Fin de la cita).

Por otra parte la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 289 de fecha 13/03/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló al respecto de este tipo de trabajadores lo siguiente:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

(...Omissis...)

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.)...

(Fin de la cita).

De todo lo anteriormente expuesto, se puede deducir, que los trabajadores de inspección o de vigilancia, de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen una jornada excepcional de once (11) horas diarias, y que las que sean generadas por encima de la misma, se consideraran horas extraordinarias, en el caso que nos ocupa, la accionante era un trabajadora de inspección, ya que de su escrito de libelar se puede leer que desempeñaba labores de “Inspector de Seguridad Industrial” en la obras de construcción tales como Complejo Agroindustrial del Azúcar P.D. en el municipio Ospino del estado Portuguesa, Canal Mayor y Drenajes D1, D2, D4 y D5”, en consecuencia esta sentenciadora concluye que la accionante estuvo sujeta a una jornada diaria de once (11) horas diarias como jornada especial, tal y como lo reclama la parte accionante en su escrito libelar (f. 3) y no al de ocho (8) horas diarias de la jornada ordinaria. Así se decide.

Ahora bien, respecto a las horas extras recamadas por la accionante en su libelo, se observa de las actas del proceso que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado de la trabajadora (inspectora de seguridad) tal como se indicó en la demanda, y siendo que atisba quien juzga, el alegato de la parte demandante relativo a la prestación de servicio en el horario comprendido de “lunes a sábado, de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a martes, para un total de 22Hrs., de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso hasta la 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. los miércoles y jueves, para un total de 20Hrs., de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., descanso 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 03:00 p.m. el viernes para un total de 8Hrs., y de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. el sábado, para un total de 5Hrs., lo que resulta un total de 55Hrs. en la semana. Hecho este que supera notoriamente el límite de horas laborables en la semana tanto establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198, por un total de 11 Hrs. Lo que en un promedio de cuatro (04) semanas al mes resulta un promedio total al mes de (44Hrs.) las cuales en ningún momento recibió pago alguno por estas Horas Extras Trabajadas”; lo cual considera este Tribunal que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde demostrarlo a la parte accionante.

En tal sentido, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias corresponde a la accionante, pues esta debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…

. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado la demandante haber laborado durante su relación de trabajo, por lo que no constando en autos que laboro una horas extraordinarias, debe de manera indefectible esta juzgadora el declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acreencias extraordinarias requeridas por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En lo relativo a la forma de culminación de la relación laboral, señala la demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que le unió a la demandada fue por despido injustificado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional, por lo que esta sentenciadora considera oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), en el que se indica:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Fin de la cita).

Así bien, siendo que corresponde probar a la accionante lo relativo al despido injustificado, toda vez que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, y por cuanto en el caso como el de autos, su ocurrencia fue negada por la sociedad mercantil codemandada ROYCA C.A., y es tal sentido nada probo la demandante respecto a que fue despedida sin justa causa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.

En lo relativo a lo solicitado por la accionante en su escrito libelar, quien esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Así bien, en atención a la norma sustantiva laboral y el criterio jurisprudencial citado precedentemente, esta sentenciadora concluye que resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En lo atinente al salario devengado, si bien ambas partes convienen en que el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral fue de 5.000,00 Bs., no es menos cierto que alega la accionante que la parte patronal no cumplió con los respectivos aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo, motivo por el cual reclama las diferencias salariales.

En tal sentido, siendo que la trabajadora devengaba un salario superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que la patronal no esta obligada a realizar ajuste salariales basados en los aumentos de salarios mínimos decretados por el Estado Venezolano, toda vez que estos van dirigidos al trabajador que devengue salario mínimo; y sobre la base de lo dicho anteriormente se realizaran los respectivos cálculos, para determinar los conceptos que por derecho corresponde a la accionante. Así se decide.

Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:

  1. Que las personas naturales codemandadas ciudadanos L.E.B.A. y A.J.M.F., no poseen cualidad pasiva en la presente causa.

  2. Que quedó aceptada la existencia de la relación laboral y que el cargo desempeñado por la accionante (Inspectora de Seguridad).

  3. Que quedó aceptada como fecha de inicio de la relación de trabajo el 09/02/2009, y como fecha de finalización de ésta el 30/11/2009.

  4. Que el régimen laboral a aplicar en la presente causa es la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que la accionante estuvo sujeta a una jornada diaria de once (11) horas diarias como jornada especial y no al de ocho (8) horas diarias de la jornada ordinaria.

  6. Que la accionante no demostró las acreencias extraordinarias requeridas es su escrito libelar, por lo que consecuentemente resultaron improcedentes.

  7. Que la accionante no demostró que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, puesto que tenia la carga de probar esto.

  8. Que resulta improcedente el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la accionante en su escrito libelar.

  9. Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos es el indicado por la accionante en su escrito libelar, mismo que es aceptado por la sociedad mercantil codemandada.

  10. Que el salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por la accionante:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 09/02/2009

Fecha egreso: 30/11/2009

0 Año 9 Meses 21 Días

Del salario utilizado: se tomó consideración el salario aceptado por las partes como devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de utilidades y bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Mar-09 166,67 55,56 3,24 225,46 0,00 0,00 19,74 31 -

Abr-09 166,67 55,56 3,24 225,46 0,00 0,00 18,77 30 -

May-09 166,67 55,56 3,24 225,46 0,00 0,00 18,77 31 -

Jun-09 166,67 55,56 3,24 225,46 5 1.127,31 1.127,31 17,56 30 16,27

Jul-09 166,67 55,56 3,24 225,46 5 1.127,31 2.254,63 17,26 31 33,05

Ago-09 166,67 55,56 3,24 225,46 5 1.127,31 3.381,94 17,04 31 48,94

Sep-09 166,67 55,56 3,24 225,46 5 1.127,31 4.509,26 16,58 30 61,45

Oct-09 166,67 55,56 3,24 225,46 5 1.127,31 5.636,57 17,62 31 84,35

Nov-09 166,67 55,56 3,24 225,46 5 1.127,31 6.763,89 17,05 30 94,79

Parág 1ero 15 3.381,94

Total 45 10.145,83 338,85

Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 161 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 10.145,83, Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 338,85, Y así se decide.

Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 15.000,00, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de días reclamados por el trabajador en el escrito libelar y el salario diario del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

Facc 166,67 90,00 15.000,00

Sub Total 90,00 15.000,00

Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 1.875,00, por concepto de vacaciones y Bs. 875,00, por concepto de Bono Vacacional calculados de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario promedio devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

Fracc 166,67 11,25 1.875,00 5,25 875,00

Total 11,25 1.875,00 5,25 875,00

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 26/05/2010 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES, SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.234,69) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.145,83

Utilidades 15.000,00

Vacaciones 1.875,00

Bono Vacacional 875,00

Sub-Total 27.895,83

Otros Conceptos Asignación

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 338,85

Sub Total 338,85

Total a Pagar 28.234,69

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por los co-demandados ciudadanos L.E.B.A. y A.J.M.F., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana F.E.C.R. contra SOCIEDAD MERCANTIL ROYCA C.A., en consecuencia se le ordena a la demandada pagar a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.234,69) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de junio del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:31 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR