Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.465, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.D.B., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.329. -

PARTE DEMANDADA: W.H.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.005, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.O.O.T., titular de la Cédula de Identidad No.V-11.498.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.164.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2.008, por la ciudadana M.G.D.B., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.329, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.465, de este domicilio y hábil, y entre otras cosas expone: Que entre su poderdante y el ciudadano W.H.V.A., existió un contrato de arrendamiento verbal sobre una casa de su propiedad, ubicada en Toiquito, casa No.218, Manzana J, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que esa relación arrendaticia comenzó cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba en una situación muy crítica y no tenía donde vivir, y le dijo que por favor le alquilara y aceptó todo verbalmente (contrato verbal); que confiando en su buena fe acordaron que le alquilaba por un lapso de seis meses, contados a partir de Junio de 2.006, fijando un cánon de arrendamiento de Bs.300,00 mensuales, que el inquilino pagó los seis meses por adelantado dando la cantidad de Bs.1.800.000,00, hoy en día Bs.1.800,00; que de inmediato le entregó las llaves y el inmueble en buen estado; que el contrato venció el último de Noviembre; que nuevamente conversó con el inquilino y le dijo que habían transcurrido los seis meses, y le dijo que le alquilara otros meses más; que como todo marchaba bien él aceptó; que pasaron los meses de Diciembre, Enero y Febrero, y el inquilino no le pagaba; que como supuestamente estaba sin trabajo lo dejó tranquilo; que hasta Marzo fue que canceló Bs.900,00; que en Mayo le deposita dos meses: Abril y Mayo; que a partir de esta fecha Mayo de 2.007, el ciudadano W.V., se insolventa nuevamente en el pago del cánon de arrendamiento; que le cobraba y se molestaba y lo trataba mal verbalmente; que decidió dejarlo tranquilo y que esperó hasta el mes de Septiembre, cuando regresa nuevamente a cobrarle y a decirle que le desocupara negándose rotundamente y diciendo que ya había mandado a depositar; que resulta que no había hecho ningún depósito tal como consta de la libreta que anexa, que se molestó tanto al punto de lanzarle golpes y agredirlo en la cara, lo cual ameritó ser valorado por un médico; que lo amenazó si regresaba a la casa; que fue tanto que el propietario acudió a la Fiscalía y lo denunció; que el 14 de Noviembre de 2.007, lo citaron a la Prefectura de Guásimos, Palmira; que él no asistió sino una Abogada solicitando un acuerdo conciliatorio de que no se acercara hasta su casa, que por cierto la están dejando deteriorar; que el 15 de Octubre de 2.008, le notificaron que pasara por el Tribunal a cobrar el cánon de arrendamiento, el cual lo rebajaron a Bs.180,00 sin su consentimiento; que por tanto solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literales b y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ejecute el Desalojo del arrendatario W.H.V.A.; que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literales b y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, ocurre en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.V.V., en su carácter de arrendador, para demandar al ciudadano W.H.V.A., en su carácter de arrendatario, para que desocupe la vivienda, ya que desde hace un año se le notificó verbalmente que desocupara para ser habitada por sus hijos, uno adolescente y el otro mayor de edad, y por estar el inmueble en deterioro mayores que los provenientes por el uso normal del inmueble; que de demostrarse el deterioro solicita que el arrendatario cubra el pago de los daños causados en el inmueble, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) correspondientes a los daños y perjuicios materiales que ha causado a su mandante por su incumplimiento en el pago.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 16 de Enero de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-

En fecha 20 de Enero de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada Abogada en ejercicio C.O.O.D.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-11.498.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.164, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda incoada en contra de su representado expone: Que haciendo uso legal que le permite la Ley, según la disposición del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las Cuestiones previas, procede a promover y oponer las siguientes: 11° la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; que en base al estudio previo realizado al libelo de demanda de una manera clara, notoria y evidente el demandante manifiesta a las líneas 15, 16, 17 y 18 de la segunda página del libelo de demanda en su parte posterior lo siguiente: “ Por tanto solicito a usted Ciudadana Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal B) y literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ejecute el Desalojo del Arrendatario W.H.V.A.”. Y luego en lo que titula en el libelo como Fundamentos de Derecho y conclusiones dice textualmente lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literales b) y c) el cual establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) “En la necesidad que tengan el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”. Y e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del inmueble…”. Igualmente establece el artículo 1.159 del Código Civil, que lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes; así mismo el artículo 1.167 ejusdem, dice que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Con base a las disposiciones legales señaladas, mi mandante a resuelto demandar la resolución del contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes, por las causales b) y c) del artículo anteriormente señalado”.- Que es claro, notorio y evidente que existe una contradicción del demandante al momento de solicitar el procedimiento de esta demanda y de dar las bases jurídicas ya que según nuestra jurisprudencia manifiesta que no se puede aplicar en un solo procedimiento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto al artículo 34 que contempla las causales de Desalojo y la Resolución de Contrato establecida en el Código Civil, por tanto es contraria a derecho y debe declararla inadmisible y sin lugar la pretensión en la definitiva; que a todo evento realiza la contestación de la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad el contenido íntegro del libelo de demanda, ya que realmente existe una relación arrendaticia entre su mandante y el demandado, pero que no es cierto que el tiempo del contrato haya sido en principio de seis meses, porque fue por un año; que además tampoco es cierto que el cánon de alquiler se haya convenido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); que en principio el cánon fue convenido en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); que si es cierto que se le pagó por adelantado, pero el año completo de cánones de alquiler; que se convino que para el mes de Marzo se le daría una parte del depósito por Bs.900,00, y en Mayo la otra parte, como en efecto se le entregó; que además él después fue a la casa y se convino de mutuo acuerdo que se aumentaba el alquiler a CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) como se le paga actualmente; que es falso de toda falsedad que esté en estado de insolvencia, pues actualmente corre por ante este Tribunal consignación de alquileres; que es falso de toda falsedad que el inmueble esté deteriorado; que es falso de toda falsedad que él necesite el inmueble para sus hijos; que lo que pasa es que quiere vender el inmueble; que es falso de toda falsedad que a su mandante le hayan hecho una participación hace un año para que desocupara el inmueble; que no conviene en nada de la presente demanda; que no desalojará y que mucho menos hará entrega del inmueble que legítimamente ocupa con su familia como arrendatarios, porque en nada ha faltado; que no pagará ninguna cantidad de dinero, ni alta ni baja como indemnización de daños y perjuicios; y que no pagarán costas y costos de este juicio de Desalojo.-

En fecha 29 de Enero de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 03 de Febrero de 2.009.-

En fecha 04 de Febrero de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, se observa que la Abogada en ejercicio M.G.D.B., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.329, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.465, de este domicilio y hábil, formula la demanda en los siguientes términos: Que entre su poderdante y el ciudadano W.H.V.A., existió un contrato de arrendamiento verbal sobre una casa de su propiedad, ubicada en Toiquito, casa No.218, Manzana J, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que esa relación arrendaticia comenzó cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba en una situación muy crítica y no tenía donde vivir, y le dijo que por favor le alquilara y aceptó todo verbalmente (contrato verbal); que confiando en su buena fe acordaron que le alquilaba por un lapso de seis meses, contados a partir de Junio de 2.006, fijando un cánon de arrendamiento de Bs.300,00 mensuales, que el inquilino pagó los seis meses por adelantado dando la cantidad de Bs.1.800.000,00, hoy en día Bs.1.800,00; que de inmediato le entregó las llaves y el inmueble en buen estado; que el contrato venció el último de Noviembre; que nuevamente conversó con el inquilino y le dijo que habían transcurrido los seis meses, y le dijo que le alquilara otros meses más; que como todo marchaba bien él aceptó; que pasaron los meses de Diciembre, Enero y Febrero, y el inquilino no le pagaba; que como supuestamente estaba sin trabajo lo dejó tranquilo; que hasta Marzo fue que canceló Bs.900,00; que en Mayo le deposita dos meses: Abril y Mayo; que a partir de esta fecha Mayo de 2.007, el ciudadano W.V., se insolventa nuevamente en el pago del cánon de arrendamiento; que le cobraba y se molestaba y lo trataba mal verbalmente; que decidió dejarlo tranquilo y que esperó hasta el mes de Septiembre, cuando regresa nuevamente a cobrarle y a decirle que le desocupara negándose rotundamente y diciendo que ya había mandado a depositar; que resulta que no había hecho ningún depósito tal como consta de la libreta que anexa, que se molestó tanto al punto de lanzarle golpes y agredirlo en la cara, lo cual ameritó ser valorado por un médico; que lo amenazó si regresaba a la casa; que fue tanto que el propietario acudió a la Fiscalía y lo denunció; que el 14 de Noviembre de 2.007, lo citaron a la Prefectura de Guásimos, Palmira; que él no asistió sino una Abogada solicitando un acuerdo conciliatorio de que no se acercara hasta su casa, que por cierto la están dejando deteriorar; que el 15 de Octubre de 2.008, le notificaron que pasara por el Tribunal a cobrar el cánon de arrendamiento, el cual lo rebajaron a Bs.180,00 sin su consentimiento; que por tanto solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literales b y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ejecute el Desalojo del arrendatario W.H.V.A.; que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literales b y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, ocurre en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.V.V., en su carácter de arrendador, para demandar al ciudadano W.H.V.A., en su carácter de arrendatario, para que desocupe la vivienda, ya que desde hace un año se le notificó verbalmente que desocupara para ser habitada por sus hijos, uno adolescente y el otro mayor de edad, y por estar el inmueble en deterioro mayores que los provenientes por el uso normal del inmueble; que de demostrarse el deterioro solicita que el arrendatario cubra el pago de los daños causados en el inmueble, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) correspondientes a los daños y perjuicios materiales que ha causado a su mandante por su incumplimiento en el pago.-

Por su parte la Apoderada Judicial del demandado da contestación a la demanda alegando: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda incoada en contra de su representado expone: Que haciendo uso legal que le permite la Ley, según la disposición del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las Cuestiones previas, procede a promover y oponer las siguientes: 11° la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; que en base al estudio previo realizado al libelo de demanda de una manera clara, notoria y evidente el demandante manifiesta a las líneas 15, 16, 17 y 18 de la segunda página del libelo de demanda en su parte posterior lo siguiente: “ Por tanto solicito a usted Ciudadana Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal B) y literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ejecute el Desalojo del Arrendatario W.H.V.A.”. Y luego en lo que titula en el libelo como Fundamentos de Derecho y conclusiones dice textualmente lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literales b) y c) el cual establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) “En la necesidad que tengan el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”. Y e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del inmueble…”. Igualmente establece el artículo 1.159 del Código Civil, que lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes; así mismo el artículo 1.167 ejusdem, dice que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Con base a las disposiciones legales señaladas, mi mandante a resuelto demandar la resolución del contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes, por las causales b) y c) del artículo anteriormente señalado”.- Que es claro, notorio y evidente que existe una contradicción del demandante al momento de solicitar el procedimiento de esta demanda y de dar las bases jurídicas ya que según nuestra jurisprudencia manifiesta que no se puede aplicar en un solo procedimiento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto al artículo 34 que contempla las causales de Desalojo y la Resolución de Contrato establecida en el Código Civil, por tanto es contraria a derecho y debe declararla inadmisible y sin lugar la pretensión en la definitiva; que a todo evento realiza la contestación de la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad el contenido íntegro del libelo de demanda, ya que realmente existe una relación arrendaticia entre su mandante y el demandado, pero que no es cierto que el tiempo del contrato haya sido en principio de seis meses, porque fue por un año; que además tampoco es cierto que el cánon de alquiler se haya convenido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); que en principio el cánon fue convenido en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); que si es cierto que se le pagó por adelantado, pero el año completo de cánones de alquiler; que se convino que para el mes de Marzo se le daría una parte del depósito por Bs.900,00, y en Mayo la otra parte, como en efecto se le entregó; que además él después fue a la casa y se convino de mutuo acuerdo que se aumentaba el alquiler a CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) como se le paga actualmente; que es falso de toda falsedad que esté en estado de insolvencia, pues actualmente corre por ante este Tribunal consignación de alquileres; que es falso de toda falsedad que el inmueble esté deteriorado; que es falso de toda falsedad que él necesite el inmueble para sus hijos; que lo que pasa es que quiere vender el inmueble; que es falso de toda falsedad que a su mandante le hayan hecho una participación hace un año para que desocupara el inmueble; que no conviene en nada de la presente demanda; que no desalojará y que mucho menos hará entrega del inmueble que legítimamente ocupa con su familia como arrendatarios, porque en nada ha faltado; que no pagará ninguna cantidad de dinero, ni alta ni baja como indemnización de daños y perjuicios; y que no pagarán costas y costos de este juicio de Desalojo.-

Ahora bien, habiendo sido opuesta por la Parte Demanda la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO, dicha Cuestión Previa, para lo cual se Observa:

Expone el demandado: “…Que estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda incoada en contra de su representado expone: Que haciendo uso legal que le permite la Ley, según la disposición del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las Cuestiones previas, procede a promover y oponer las siguientes: 11° la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; que en base al estudio previo realizado al libelo de demanda de una manera clara, notoria y evidente el demandante manifiesta a las líneas 15, 16, 17 y 18 de la segunda página del libelo de demanda en su parte posterior lo siguiente: “ Por tanto solicito a usted Ciudadana Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal B) y literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ejecute el Desalojo del Arrendatario W.H.V.A.”. Y luego en lo que titula en el libelo como Fundamentos de Derecho y conclusiones dice textualmente lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literales b) y c) el cual establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) “En la necesidad que tengan el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”. Y e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del inmueble…”. Igualmente establece el artículo 1.159 del Código Civil, que lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes; así mismo el artículo 1.167 ejusdem, dice que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Con base a las disposiciones legales señaladas, mi mandante a resuelto demandar la resolución del contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes, por las causales b) y c) del artículo anteriormente señalado”.- Que es claro, notorio y evidente que existe una contradicción del demandante al momento de solicitar el procedimiento de esta demanda y de dar las bases jurídicas ya que según nuestra jurisprudencia manifiesta que no se puede aplicar en un solo procedimiento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto al artículo 34 que contempla las causales de Desalojo y la Resolución de Contrato establecida en el Código Civil, por tanto es contraria a derecho y debe declararla inadmisible y sin lugar la pretensión en la definitiva…”.-

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala el Dr. A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Teoría General del P.T. III, página 82: “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la Ley objetivamente lo prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...”.-

En este mismo sentido, el Dr. L.C., en su Obra Las Cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario, página 73, expone: “…En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1.991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (T.I.)

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente, “ La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.-

Este Juzgado, al revisar y analizar el libelo de demanda, del mismo se evidencia que la Parte Actora alega como fundamentos de derecho el artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Así mismo, la demandante alega: “…Con base a las disposiciones legales señaladas, mi mandante a resuelto demandar la resolución del contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes, por las causales b y e del artículo anteriormente señalado…”.

Afirmaciones de las que se evidencia que la acción intentada está plenamente amparada por nuestra legislación, es decir, la Ley da el derecho de acción para los hechos planteados por la Parte Actora, independientemente de que se acoja o se rechace la pretensión, razón por la que este Juzgado considera improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el Fondo del Asunto, para lo cual es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Documento de propiedad del inmueble arrendado: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el demandante es propietario del inmueble arrendado. Así se decide.-

• Fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños KELER ARMANDO y KELVIS A.V.M.: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres, más no prueban ninguna necesidad de ocupar el inmueble, la cual no fue alegada en los hechos narrados en el libelo. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento y del Acta de Nacimiento de los niños W.D. y C.E.V.G.: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, sin embargo solo sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres y no el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-

• Fotocopia del Escrito de Consignación y del Expediente de Consignación de Alquileres llevado por este Tribunal: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el demandado está consignando por ante este Despacho el cánon de alquiler. Así se decide.-

• Fotocopia de la citación enviada por la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que las Partes han tenido inconvenientes relacionados con la relación arrendaticia y que en esa oportunidad no fueron resueltos. Así se decide.-

• Fotocopia simple del Certificado de Matrimonio: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, sin embargo solo sirve para demostrar la celebración del Matrimonio entre los ciudadanos W.H.V.A. y R.E.G.S., y no el asunto debatido en la presente causa. Así se decide.-

• Inspección Judicial: Se desestima por cuanto no fue evacuada. Así se decide.-

• Prueba de Informes a la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira: Se desestima por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta y el lapso de pruebas se encuentra vencido. Así se decide.-

Ahora bien, de los hechos narrados en el libelo se infiere que el demandante se limita a exponer la forma como el inquilino ha pagado el cánon de arrendamiento: “…Que al principio todo marchaba bien, pero que pasaron varios meses y el inquilino no le pagaba, hasta que en el mes de Abril, le pagó Abril y Mayo de 2.007; que se vuelve a insolventar y que en Octubre de 2.008, le notificaron que pasara por el Tribunal a cobrar el cánon de arrendamiento…”.; observándose que dicha argumentación encuadra es en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; más no manifiesta de ninguna manera la necesidad que tienen sus hijos de habitar el inmueble ocupado por el demandado, de tal manera, que el numeral 1° del petitorio no guarda relación con los hechos planteados, por lo que su pretensión no se subsume en el contenido del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica consagrada en dicha norma; y por otra parte de las pruebas promovidas no quedó demostrado ni probado el estado de deterioro del inmueble arrendado, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana M.G.D.B., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.329, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.465, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano W.H.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.005, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diez de M.d.D.M.N.. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4928-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de M.d.D.M.N..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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