Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-001605

PRINCIPAL: AP21-N-2015-000271

En el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 180-2015, de fecha 10 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en M.E., bajo el numero de expediente 027-20014-01-01007 incoado por la entidad de trabajo, VGT8, C.A., (OCT8MIND), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30.04.2001, bajo el N° 22, Tomo 112-A, cuyos apoderados son los abogados: S.G.E., B.R., H.P., J.M.G., R.A., J.P., G.U., y A.R., inscritos en el IPSA bajo los N° 37.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786 y 14.431, respectivamente, el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión del 10 de noviembre de 2015, declaró: ”NO DAR CURSO a la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “VGT8 C.A.”, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° 180-20156, del 10.04.2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo M.E..

Contra el mencionado fallo el recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25.11.2015, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogables por 30 días más, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha, 02.11.20415, la representación judicial “VGT8 C.A.”, introduce escrito libelar mediante el cual ejerce de Recurso de Nulidad, contra el Acto administrativo de fecha, 10.04.2015, en el cual se declara: Con Lugar la solicitud de restitución a su situación anterior (a la desmejora) de la trabajadora VIANNI C.D.S..

Luego de efectuar el sorteo de distribución, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual en fecha, 10.11.2015, decidió no dar curso a la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido.

En fecha, 16.11.2015, la recurrente en nulidad presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha, 10.11.2015, razón por la cual es remitido el expediente a los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este juzgado conocer acerca del mismo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

La parte recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos; “Que el Tribunal a-quo, no tomó en cuenta lo alegado por mi mandante en el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como en el acta de ejecución de la P.A. en el cual negó que la P.A. impugnada es de imposible ejecución, por cuanto la ciudadana, Vianni Díaz Seijas, es trabajadora de mi representada y no de GMC de Venezuela, C.A.; (ii) que mi mandante la contrató para que prestara sus servicios como operador Telefónica en la sede de cualesquiera de sus clientes, en virtud de que mi mandante es un empresa prestadora de servicios a terceros; (iii) que mi representada asignó a la ciudadana, Vianni Díaz Seijas, a la empresa, GMAC de Venezuela, C.A., dio por terminado el contrato de servicios que tenía suscrito con mi mandante, razón por la cual mi representada reasignó a la ciudadana, Vianni Díaz Seijas, a otro cliente, desempeñando el mismo cargo, devengando el mismo salario y los mismos beneficios.”

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una P.A., en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones, a los Tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha, 10.04.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo, trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual determinó: No dar curso a la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo recurrente. Así se establece.-

Ahora bien, se observa que el asunto versa sobre la negativa del Juzgado de Juicio a dar curso a la admisión del recurso de nulidad intentando en contra del acto administrativo N° 180-2015, ya que a su decir “no puede darle curso a la indicada pretensión de nulidad hasta tanto la accionante consigne a los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por parte del patrono”.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo señala que mal podría cumplir con la P.A. N° 180-2015, ya que la trabajadora jamás fue desmejorada de su puesto de trabajo, solo cambiada bajo las mismas condiciones y el mismo salario, a prestar servicios en otra empresa, aseverando que la entidad de trabajo tiene como fin prestar servicios a terceros, y que la empresa para la cual estaba asignada la trabajadora dio fin al contrato, por lo que mal podrían reasignar a la trabajadora a la empresa para la cual prestaba servicios ante de acudir a la Inspectoría del Trabajo, lo que hace inejecutable la P.A. recurrida.

En relación a lo mencionado ut supra, se considera oportuno traer a colación el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su ordinal 9°, el cual prevé:

En los casos de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

En este sentido, es evidente que en aplicación de la normativa antes señalada, y en atención al criterio de nuestro M.T., en sentencia N° 1.063, de fecha 05.08.2014, en Sala Constitucional, por constituir una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, resulta imposible darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad intentando por la entidad de trabajo “VGT8 C.A”., siendo necesario que la Autoridad Administrativa del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia en derecho de la pretensión impugnativa y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.11.2015, mediante la cual se determino: No dar curso al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la entidad de trabajo VGT 8 C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nº 180-2015, de fecha 10.04.2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en M.E., la cual ordenó la restitución a su situación anterior (a la desmejora), incoada por la ciudadana, VIANNI C.D.S.S.. Así se establece.

En lo que atañe al argumento de la accionante en el sentido de que la trabajadora no ha sido desmejorada sino cambiada con iguales beneficios laborales, dado que la empresa a la que estaba asignada, puso fin al contrato que la vinculaba con ella, y ello hace inejecutable la P.A.; se observa que ello no consta en el proceso, y por el contrario lo que consta es que la trabajadora debe ser reenganchada a su puesto de trabajo, y volver la situación jurídica infringida a su estado anterior, y ello no se ha producido, por ende, no ha lugar a la excepción opuesta. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2015. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, en el sentido de no dar curso al Recurso Contencioso de Nulidad, ejercido por la entidad de trabajo VGT8, C.A., (OCT8MIND), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30.04.2001, bajo el N° 22, Tomo 112-A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° 180-20156, del 10.04.2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo M.E., hasta tanto la recurrente, no consigne a los autos, la certificación a que se contrae el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

N.U.

En la misma fecha, once (11) de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

N.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR