Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de Marzo de 2007.

196º y 147º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del acusado G.E.G.R., venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.046.671, nacido el 18 de marzo de 1976, natural de Inglaterra, residenciado en la calle 4, casa Nº 4-39, Riberas del Torbes, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal en perjuicio de G.E.M.. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):

G.E.G.A.. L.C.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. M.N.A.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 13 de febrero de 2006, y 11 de abril de 2006, formulada por el ciudadano G.E.M.R., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.998.743, residenciado en la calle 8 casa Nº 17-07, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien aparece en su condición de víctima, ya que; el imputado, quien es su hijo, al verlo acompañado de su ex concubina de nombre YASMIN, con quien este mantuvo una relación afectiva, le increpa de manera verbal, para luego agredirlo físicamente, causándole lesiones, que conforme al reconocimiento médico legal Nº 2254, de fecha 11 de abril de 2006, suscrito por el Doctor M.P., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, SE APRECIA: MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS ESCORIADAS REDONDEADAS EDEMATIZADAS EN REGION DORSAL IZQUIERDA, COSTAL POSTERIOR IZQUIERDA, ESCAPULAR IZQUIERDA, HOMBRO IZQUIERDO Y BRAZO IZQUIERDO, HERIDA CONTUSA NO SUTURADA

.

En virtud de tales hechos, en fecha 29 de Mayo de 2006, se introdujo acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado G.E.G.R., a quien se le imputa el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de pruebas:

Testifícales:

  1. Declaración del ciudadano G.E.M.R., quien aparece en su condición de víctima, en la presente causa.

  2. Declaración del experto Doctor I.M., adscrito al Servicio Médico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, funcionario actuante en las anteriores Experticias, a los fines de que las ratifique o no tanto es su contenido como en la firma que las suscriben.

    Documentales:

  3. Reconocimiento Médico Legal, Nº 2254, de fecha 11 de abril de 2006, suscrito por el Doctor M.P., adscrito al Servicio Médico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizado al ciudadano G.E.M.R..

    En fecha 30 de Junio 2006, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal, y se admiten en su totalidad la pruebas presentadas por el Ministerio Público.

    Es así, que en fecha 05 de febrero de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano G.E.G.R., por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.M., delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Asimismo, que después de formulada la acusación ha tenido conocimiento que la ciudadana Y.L.M., tiene conocimiento de los hechos, es por ello que la presentó como nueva prueba. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado, con las atenuantes a que haya lugar.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a al abogado defensor L.C., quien manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por el Ministerio Público, y es lamentable que se tenga que accionar el órgano de justicia por este hecho, y es el caso que la ciudadana promovida como nueva prueba vivía en concubinato con mi defendido y luego de ello esta ciudadana comienza a convivir con la víctima quien es el padre de mi defendido, y es este último quien se presenta a la casa de mi representado a agredirlo, pero nunca ha dado pie de estos hechos, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado G.E.G.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia expuso: “Para empezar hace un año como en enero mi papá tenía años de no venir en San Cristóbal, pero siempre teníamos la relación de padre a hijo, cuando me entero que llegó voy a buscarlo, para que viera a mis hijos, me preguntó por Yasmín le dije que nos habíamos separados, porque ella estaba saliendo con otro señor, con ella tuve cuatro hijos, una niña y trillizos, mi papá me preguntó por la dirección de ella y se la di, y de ahí empezaron a salir, una vez los descubro, bajamos en la carretera el saca un cuchillo me raya el carro, yo de ahí me fui del miedo porque me dijo que me iba a matar, fui y lo denuncie en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el me denuncia en la fiscalía, y allí firmamos un acta compromiso, y en el quedo constancia que en caso de que me pasara algo él era el responsable, y luego en abril once de la noche guarde el carro y veo que baja un vehículo se me parece el de mi papá, luego estaciona el carro frente de la casa, el se baja y comienza a agredirme, yo me preguntó que va hacer mi papá allá, cuando tenemos una caución de no agredirnos, yo lo que digo es lo siguiente, el es mi papá, tenemos un pacto de no agredirnos, y todo esto por una mujer, es todo”

    Acto seguido el Tribunal señala a las partes que se va a incorporar como prueba nueva la declaración de la ciudadana Y.L.M.M., por cuanto la víctima la acaba señalar como presencial de los hechos, a lo que el abogado defensor se opone a la admisión de esta prueba, ya que para su proposición precluyó el lapso, además de ello que la víctima fue claro en manifestar que al momento de la denuncia señaló a esta ciudadana, por tanto no se puede traer como hecho nuevo, El Ministerio Público señala que se esta en esta audiencia para aclarar la verdad, y esta entre las versiones del acusado y la víctima, lo que pueda señalar la ciudadana Y.M., y en aras de la verdad y de que no solamente ha sido mencionada por el representante fiscal, sino también es una solicitud de la víctima, es por lo que pide sea traída al debate, El Tribunal, señala a las partes decide declarar sin lugar la objeción de la defensa, ya que el norte del proceso es la aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal señaló a las partes que según la información aportada vía telefónica por el Sargento Primero 778 G.M., el Dr. M.P., se encontraba en una reunión y no dieron mas información la Juez procedió a prescindir de su testimonio.

    El Fiscal del Ministerio Público, expuso sus conclusiones y señaló: “Ciudadana Juez en la presente causa seguida en contra de el ciudadano G.E.G., por el delito de Lesiones Calificadas en la persona del ciudadano G.E.M., en virtud de que son padre e hijo, al escuchar al acusado el mismo dice que en el momento en que iba a estacionar su vehículos se encontró con que su padre lo abordó y tuvieron discusión con en virtud de un problema existente con quien era esposa del mencionado ciudadano; el acusado manifestó que fue en defensa propia y la víctima manifestó que su hijo lo había golpeado con un tubo, lo cual fue ratificado por la ciudadana Yasmín; así mismo del reconocimiento médico forense se observa el tipo de lesiones que son encuandrables en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, calificadas por la condición de descendiente, por lo que considera ésta representación fiscal que no es admisible la excepción invocada por el acusado por ser legítima defensa, pues podía el causarle la presencia de la ciudadana un intenso dolor y el hecho de que el ciudadano Murcia estuviera en compañía de la ciudadana Monterrosa Morales no era para causarle intenso dolor, pues al estar separados puede ella bien escoger su pareja, estando de esta manera probado el delito de lesiones leves y la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido ciudadano, es todo”.

    La defensa, a los fines de que presente conclusiones y expuso: “Mi defendido ha querido declarar nuevamente, y visto que ha quedado cerrado el debate probatorio esta defensa considera que no se ha presentado ha declarar el Médico Forense por lo que ha de desestimarse dicha prueba; así mismo, se observa que en ningún momento se ha señalado que fue por intenso dolor sino que mi defendido se vió en la necesidad de defenderse, lo que observamos es que hay una declaración en contra de mi defendido y de mi defendido en contra de la víctima; así mismo, lo que tenemos es una declaración de la ciudadana Monterrosa; mi defendido nunca lo golpeó con un palo sino que fue un simple empujón, es por lo que solicito al Tribunal que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

    Seguidamente, el Ministerio Público hace uso de su derecho a replica y al efecto manifestó: “Ratifica en todas y cada una de sus partes y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Murcia me ha manifestado que tiene intención de declarar, es todo”.La defensa hace uso de su derecho a contrarréplica y manifestó: “En base que el Ministerio Público ha manifestado que se trata de unas lesiones calificadas, esta defensa ratifica su pedimento de que la sentencia sea absolutoria, pues no está probado que exista algún parentesco, es todo”.

    El Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Murcia R.G.E., quien manifestó: “Yo voy a exponer a los fines de buscar la actitud violenta del ciudadano imputado, pues es su personalidad, la mamá del referido ciudadano en una situación desesperada presentó denuncia pues él la había golpeado y le había causado lesiones, investigación que realicé y que sucedió en el mes de Noviembre del año pasado, ella denunció los golpes que él le propinó a ella y dicha denuncia fue remitida a la fiscales Décimo Octava; es costumbre del referido ciudadano utilizar la violencia, le doy las gracias por permitirme declarar, todo es mentira, él no respeta si es un Tribunal o si es una Fiscalía, es todo”.

    Se le cedió el derecho de palabra al acusado G.R.G.E., quien manifestó: “Yo me declaro inocente, hay un testigo, es un testigo, yo quisiera que usted buscara ese testigo, yo coloqué una denuncia y si yo tengo un problema en la calle yo voy para la Fiscalía y digo que él me causó lesiones, el día en que ocurrieron los hechos eran las dos de la mañana y él fue a las cinco de la mañana, entre esa hora y las cinco pudieron ocurrir muchas cosas, cuando estábamos pequeños él nos hizo pasar un calvario, él lleva un apellido donde se ve que cometió un incesto porque se metió a vivir con una hermana, se hizo un juicio donde hicieron una prueba de paternidad en el año 1987, a parte de eso quien es la víctima en todo eso, es mi hija porque ella no sabe si es su abuelo o es su padrastro, el lo que hizo fue buscar a mi antigua esposa, si vamos a los hechos él también es imputado, él tiene que respetar la caución de irme a buscar a mi casa, yo le pido que por favor sea valorado mi testigo, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

     G.E.G.R., expuso: “Para empezar hace un año como en enero mi papá tenía años de no venir en San Cristóbal, pero siempre teníamos la relación de padre a hijo, cuando me entero que llegó voy a buscarlo, para que viera a mis hijos, me preguntó por Yasmín le dije que nos habíamos separados, porque ella estaba saliendo con otro señor, con ella tuve cuatro hijos, una niña y trillizos, mi papá me preguntó por la dirección de ella y se la di, y de ahí empezaron a salir, una vez los descubro, bajamos en la carretera el saca un cuchillo me raya el carro, yo de ahí me fui del miedo porque me dijo que me iba a matar, fui y lo denuncie en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el me denuncia en la fiscalía, y allí firmamos un acta compromiso, y en el quedo constancia que en caso de que me pasara algo él era el responsable, y luego en abril once de la noche guarde el carro y veo que baja un vehículo se me parece el de mi papá, luego estaciona el carro frente de la casa, el se baja y comienza a agredirme, yo me preguntó que va hacer mi papá allá, cuando tenemos una caución de no agredirnos, yo lo que digo es lo siguiente, el es mi papá, tenemos un pacto de no agredirnos, y todo esto por una mujer, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos que refiere en abril? Contestó:”Riveras del Torbes parte Alta, en la calle, allí vive mi mamá y para esa época yo vivía allí”. ¿Diga usted, si su papá vivía allí? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuando llegó a su casa estaba su papá? Contestó:”Yo iba subiendo, va bajando el carro y cuando llegó a la casa sorpresa mía es cuando veo a mi papá”. ¿Diga usted, si en ese lugar había más personas? Contestó:”No, solo los dos eran las dos de la mañana”. ¿Diga usted, porque discutieron? Contestó:”Por la señora Yasmín, el fue quien empezó agredirme, yo lo que hice fue repeler la acción de él”. ¿Diga usted, que pasó después del problema? Contestó:”El se fue y yo me metí a la casa”. ¿Diga usted, si su papá estaba acompañado de alguna persona? Contestó:”No estaba solo”. ¿Diga usted, es hijo legítimo del ciudadano Gerson? Contestó:”Si”.

    El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, si golpeo a su papá? Contestó:”Yo repelí el golpe de él”.

    El Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos, el cual manifiesta que la relación que tenia con su padre, era la de “un padre a un hijo”, y que cuando se entero que su padre llego fue a buscarlo para que conociera a sus hijos los cuales son de la comunidad conyugal con la ciudadana, Yasmín, y este al verle le pregunto por dicha ciudadana, aunado a esto el mismo testigo manifiesta que el padre le pregunto por la dirección de la ciudadana YASMIN y desde ese momento los ciudadanos G.E.M. y Y.M., comenzaron a tener una relación amorosa, y además manifiesta que tuvieron un enfrentamiento al cual el acusado de autos, huyo porque el padre del mismo lo amenazo con matarlo, a lo cual el mismo acusado lo denuncio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el ciudadano G.E.M., lo denuncia por la Fiscalía, en donde el mismo acusado declara que firmaron un acta en la cual se comprometían a no agredirse, también manifiesta que el 11 de abril el padre del acusado llego a la casa de donde acusado de autos vive, solo a agredirlo, esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que la misma a pesar de señalar, que los ciudadanos tienen una caución, la cual se dejo constancia, que ni una persona ni la otra debían agredirse mutuamente. Tambien es cierto que el acusado manifiesta que fue agredido por su padre lo cual no esta reforzando con otras declaraciones e este juicio y es lo declarado por el testigo, que en este caso es el acusado de autos, aunado a esto se puede observar que el ciudadano G.E.M. no vive en la casa del acusado de autos, es por lo que por lógica indica que si está persona vive con la ex concubina del acusado, no viviría en la misma casa del acusado en la presente causa, y entonces se trae a un señalamiento el cual hizo el mismo el cual fue “mi padre estaba en la casa”, es por práctica que se adquiere al debido ejercicio legal, que si se tiene una caución, de no agredirse, de establecer cierto limite de espacio, de horario, para que no hayan encuentros desagradables y que pueden tornarse agresivos, es por ello que se observa que el ciudadano G.E.M., incumplió en dicho reglamento.

     G.E.M.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó:”Fueron dos denuncias el primero fue el 08 de marzo, a las tres de la tarde, yo iba con mi vehículo por Riveras del Torbes, conmigo iba Y.M., exconcubina del imputado, veo un vehículo taxi y prende las luces para que me detuviera, no me quise detener porque Yasmín me dice que es una persona muy furiosa, luego de eso y más adelante me paró y hablamos por la ventana y hablamos y me preguntó que para donde iba con Yasmín, y le dije que no tenía que saber, que además ellos ya no tenían ninguna relación amorosa, y el me dijo que el era el padre de los niños de ella, después de ahí yo no pude retroceder, el se abaja con un tubo negro, yo con un cuchillo de cocina, el me agrede con el tubo por los brazos, luego yo me meto en el carro y el retorno y me agrede de nuevo, puse la denuncia, luego llegamos a un pacto de caballeros de no agredirnos, luego el día 13 puse una denuncia en la Fiscalía Sexta, y el día diecisiete firmamos una caución, el otro hecho sucedió el 11 de abril a las dos de la madrugada, iba Y.M. y la mamá de ella, íbamos a llevar a la mamá de ella por Riveras, dejamos a la señora Carmen que es al frente de la casa del imputado, luego Yasmín y yo hablamos algo en privado, subimos de nuevo, y me paro al frente de la señora Rosa que es al frente del imputado, cuando de repente sale el señor Gerson pegando gritos que me fuera del sitio y nos paramos en la pendiente de abajo, conversé con Yasmín unos minutos y es cuando aparece Gerson pegando gritos, bajo el vidrio y él tenía el mismo tubo negro, me dispuse a irme cuando ciento un golpe en el carro, me bajo y me golpea con el tubo, me da por la espalda, por el hombro, cuando yo me montó en el carro, y me da otro golpe en la carra me rompe, de ahí nos vamos para la petejota para poner la denuncia y allí me dijeron que ese es un caso de la fiscalía, me fui para el hospital, pasó a donde mi mamá, luego a la fiscalía me dieron la orden del forense, fui a la aseguradora porque el carro lo tengo asegurado, luego fui a la C.R., duré más o menos un mes y medio para curarme, es todo”.

    El Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga el día 11 de abril estaba acompañado de alguna persona? Contestó:”Con la señora Y.M. y la mamá de ella”. ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos? Contestó:”Rivera del Torbes”. ¿Diga usted, a quien dejo en ese lugar? Contestó:”A la señora C.M., quien vive al frente donde vive el imputado”. ¿Diga usted, cuando dejo la señora Carmen notó la presencia de su hijo? Contestó:”No, el carro no estaba”. ¿Diga usted, cuando regresa nuevamente a dejar a la señora Yasmín vio la presencia de su hijo? Contestó:”A él no lo vi, estaba el carro de él estacionado”. ¿Diga usted, en que estado anímico estaba su hijo? Contestó:”Bravisimo, yo estaba bien, no tomo licor”. ¿Diga usted, cuando notó la presencia de su hijo que pasó? Contestó:”Me puse nervioso”. ¿Diga usted, en que parte del cuerpo lo golpeo? Contestó:”Espalda, hombro y la cara”. ¿Diga usted, si agredió a su hijo? Contestó:”En ningún momento”. ¿Diga usted, que hizo la ciudadana que lo acompañaba? Contestó:”Nada, ella se quedo ahí parada en el carro, no intervino”. ¿Diga usted, que otras personas estaban en el lugar? Contestó:”Mi hijo, Yasmín y mi persona”. ¿Diga usted, si hubo discusión de palabras con el acusado? Contestó:”No”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, quien es G.G.? Contestó:”Mi hijo”. ¿Diga usted, quien es Y.L.M. para su persona? Contestó:”Mi pareja”. ¿Diga usted, donde vive la madre de Yasmín? Contestó:”En Riveras del Torbes”. ¿Diga usted, cual es la relación actual de Yasmín con su hijo? Contestó:”Ninguna, ellos no se comunican, es más el llama a la mamá de ella para ver a los niños”. ¿Diga usted, si siente celos de Yasmín y su hijo? Contestó:”De ninguna manera, ellos tienen cuatro hijos juntos”. ¿Diga usted, si golpeo a G.G.? Contestó:”De ninguna manera, solo lo que hice fue amedrentarlo el día 09 de abril con el cuchillo”. ¿Diga usted, si el día 11 de abril se bajo con el cuchillo? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuando realiza la denuncia el 11 de abril da los nombre de Carmen y Y.M.? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, porque señala su hijo que lo que hizo fue repeler su ataque? Contestó:”Esta mintiendo”.

    El Tribunal al valorar la presente declaración observa que el declarante es la victima de autos y que manifiesta que el es el padre del acusado, también manifiesta que tiene una relación amorosa con la ex concubina del acusado de autos, y que en ningún momento ha tenido celos de que estos tengan comunicación alguna, ya que de la relación de estos ciudadanos Y.M. y el acusado de autos tuvieron cuatro hijos, aunado a esto el mismo declarante manifiesta que el nueve de abril solo amedrentó con un cuchillo al acusado en la presente causa, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que existe contradicciones en el mismo dicho de la víctima, ya que expone que él en ningún momento ha agredido al acusado de autos, pero admitió haber amedrentado con un cuchillo al mismo, lo cual no le da certeza, ni credibilidad a este Tribunal ya que dicha declaración es contradictoria en la sola declaración de la víctima.

     Y.L.M.M., quien previo el juramento de ley, manifestó: “Fueron dos las ocasiones que él lesionó al señor Murcia, la primera G.M. no quería parar el carro y yo le dije que parara que yo lo conocía como era, el paró más adelante y hablaron del carro, G.G. le dijo que para donde íbamos que no podíamos estar juntos porque yo había sido la mujer de él, después G.G. se bajo con un tubo, ahí discutieron, G.G. le pegó a G.M., después de ahí hicieron un pacto de caballero de no agredirse y el violó ese pacto el 11 de abril, a eso de las dos de la madrugada estábamos dejando a mi mamá, y luego fuimos hablar algo privado, luego regresamos y dio el cambio, cuando él salió de la nada empezó a gritar y nos movimos, cuando escuchamos que el viene, se sintió un golpe y era el parabrisa trasero, nos bajamos y G.G. empezó a golpear a G.M. con un tubo, después de ahí nos fuimos para la petejota y nos dijeron que pusieran la denuncia a la fiscalía, fuimos al hospital lo curaron y luego pusimos la denuncia en la fiscalía, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el día 11 de abril acompañó al ciudadano G.M.? Contestó:”Si eso fue como a las dos de la mañana”. ¿Diga usted, si había un vehículo frente a la casa donde vive Gerson? Contestó:”Si el de él”. ¿Diga usted, si estacionaron allí? Contestó:”Ibas a estacionar, pero Gerson empezó a gritar y nos corrimos como sesenta metros”. ¿Diga usted, si el señor G.M. golpeo a G.G.? Contestó:”En ningún momento”. ¿Diga usted, si G.G. golpea a G.M.? Contestó:”Si con un tubo”. ¿Diga usted, que hizo su persona? Contestó:”Nada me quede parada en la puerta del carro”. ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo tiene relaciones amorosas con el ciudadano G.M.? Contestó:”Desde abril del año pasado”. ¿Diga usted, si para el 11 de abril de 2006 tenía relaciones amorosas con G.G.? Contestó:”No teníamos ya dos años de separados”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, porque se separa del señor G.G.? Contestó:”Porque me agredía física y verbalmente todo el tiempo”. ¿Diga usted, si tiene contacto con el señor G.G.? Contestó:”No”. ¿Diga usted, como hace él para ver a sus hijos? Contestó:”Con mi mamá, y para ver mis niños que lo tiene la mamá de él, también me comunico con la mamá de ella”. ¿Diga usted, si tiene algún resentimiento en contra de G.G.? Contestó:”Por ese hecho yo creo que sí”. ¿Diga usted, si el señor G.M. hubiera golpeado al señor G.G. lo hubiera manifestado? Contestó:”No”. Luego el abogado defensor aclara la pregunta y la testigo responde:”Claro que si”.

    El Tribunal al valorar la declaración del testigo observa que la misma es la pareja de la victima de autos, y al observar la declaración de la misma se deja de manifiesto que es la ex concubina del acusado de autos y que no tiene comunicación con el mismo, que el acusado de autos solo se comunica con la mamá de la declarante, y además manifiesta tener resentimiento con el acusado, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma tiene interés en proteger a la victima, ya que es la pareja actual del ciudadano GERSONMURCIA ROMERO, y solo con el hecho de tenerle resentimiento al acusado de autos, con eso se demuestra que la misma no tiene objetividad, ya que puede mentir con respecto a lo que haya pasado en realidad, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.

    Seguidamente culminada las declaraciones se procedió a la incorporación de las pruebas, siendo estas:

  4. - Reconocimiento médico legal N° 2254 obrante al folio 25, siendo dicha prueba no estimada ya que no fue ratificada por el médico forense quien la practicó.

    Ahora bien, el Tribunal al apreciar los fundamentos de la imputación, observa especialmente de lo manifestado por los ciudadanos Y.M. y G.M., que existen contradicciones en lo declarado por dicho ciudadanos, ya que los mismos manifiestan que en ningún momento hubo agresión por parte de la victima hacía y el acusado de autos, pero se observó en la declaración de la victima que el mismo dice que el amedrentó con un cuchillo al propio acusado de autos, aunado a que el reconocimiento legal, no fue ratificado en su contenido y firma por el médico quien lo práctico, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho de que:

    En fecha 30-09-05, por el adolescente C.D.G.J., acompañado en este acto de su representante legal, en contra del ciudadano VILLEGAS ZAMBRANO A.R., refiriendo que para el momento en que se encontraba en la panadería Tres Esquinas del Barrio S.T.d. esta Ciudad, sentado en una mesa junto con su compañero A.A.H.B., y de KENDRY VILLEGAS, hizo acto de presencia el ciudadano VILLEGAS ZAMBRANO A.R., el cual en una forma violenta, ordeno a su hija a montarse en su vehículo y sin mediar palabras golpeo sorpresivamente al adolescente G.J., en la cara, montándose seguidamente en su vehículo junto a su adolescente hija KENDRY, y donde comenzó a proferir palabras obscenas en contra del adolescente antes señalado y de su amigo HENRY. Practicándosele posteriormente reconocimiento médico legal tipo lesiones al adolescente GUSTAO J.C.D., en el cual se señala: CONTUSIÓN EDEMATIZADA ESCORIADA EN MUCOSA DEL LABIO INFERIOR IZQUIERDO. NECESITO DOS DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA, SECUELAS NO HAY

    .

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que no se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal en perjuicio de G.E.M.. Por estas razones mucho menos quedo demostrada, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación no fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal en perjuicio de G.E.M..

    En efecto, el referido artículo 416 del Código Penal, señala que:

    Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo amerite asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    El que sin intención de matar pero si de causar un daño haya ocasionado a alguna persona enfermedad que requiera asistencia médica solo por diez días como máximo o lo haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto

    .

    Por otra parte, en el artículo 418 del Código Penal, reza lo siguiente:

    Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte.

    Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado

    .

    H.G.A., Andres Grisanti Franceschi(+), en el manual de Derecho Penal, Parte Especial, página números 83 y 84, reza:

    “Como se ve las lesiones leves son las que causan una enfermedad, o una incapacidad, que duren menos de diez días.

    Cuando la lesión duren de veinte días o mas, tal lesión es grave. Cuando la lesión cause una enfermedad, o incapacidad, que duren menos de diez días, tal lesión es leve. Surge, entonces, la siguiente pregunta:¿Qué calificación merece la lesión que determina una enfermedad, o incapacidad, que duren entre diez y diecinueve días?, entendemos que tal lesión en menos grave, por los siguientes motivos:

    A.- El tipo o fundamental, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves (artículo 415 del Código Penal). Todo resultado que no esté comprendido en las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico.

    B.- Por otra parte, las lesiones menos graves constituyen el tipo intermediario entre las lesiones graves y las leves. En consecuencia, cualquier resultado que exceda del campo de las lesiones leves, sin alcanzar el ámbito de las graves, debe ubicarse en el tipo intermedio (lesiones menos graves).

    Lesiones intencionales leves simples admiten la tentativa y la frustración. La pena aplicable a su autor es de arresto de tres a seis meses, lo que arroja un término medio de cuatro meses y quince días de arresto. Se trata de un delito de acción pública. Para enjuiciar al agente, se debe seguir el procedimiento penal especial pautado en los artículos 413 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Ahora bien este Tribunal concluye que el acusado de autos no le causo maltrato o lesiones al ciudadano G.E.M.; pues ni siquiera se comprobó la existencia de tales lesiones ya que no compareció al juicio oral y público el Doctor M.P., a fin de que nos informara las lesiones que presuntamente sufrió la victima, no siendo suficiente el Reconocimiento Médico ya que el mismo requiere ser sometido al debate contradictorio.

    Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal en perjuicio de G.E.M., pues de lo manifestado por la propia víctima, se evidenció las contradicciones en su declaración, y de lo manifestado tanto por la testigo Y.M. y el acusado de autos, los cuales son conteste en decir que no mantienen comunicación personal sino a través de sus correspondientes progenitoras; observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararla inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al ciudadano G.R.G.E., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-03-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.633.535, soltero, estudiante, residenciado en la calle 4, casa N° 4-39, Riberas del Torbes, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Murcia R.G.E..

Segundo

Exonera de las costas procesales al Estado por considerar que tuvo fundados elementos de convicción para acusar.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1322-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de marzo de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JU-1239-06, seguida a A.R.V.Z., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JU-1322-06

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