Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CONDOMINIO DE CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XX1, documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de V.d.E.C., en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo 1°, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

F.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.015, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de octubre de 2005, bajo el N° 47, Tomo 92-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.O.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.179, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 10.065.

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el 17 de diciembre del 2008, dictó auto, en el cual revoca el auto de fecha 27/10/2008, de cuya decisión apeló el 07 de enero del 2009, el abogado F.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 14 de enero del 2009, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 09 de febrero del 2.009, bajo el número 10.065, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …CAPITULO SEXTO

    MEDIDA PREVENTIVA

    Conforme a lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que estipula:…

    DEL SECUESTRO

    Conforme a la norma legal citada, Artículo 39 de la Ley especial y por las razones suficientes expuestas en este escrito libelar, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta acción.

    De la detenida lectura del precitado artículo podemos afirmar que el Juez queda facultado a decretar una medida cautelar cuando:

    1.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia;

    2.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.);

    3.- Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI).

    Así, tal como lo estableced el artículo 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y en correspondencia con el Artículo 39 de la Ley especial, cuando estén llenos los requisitos establecidos y, además, cuando el demandante justifique los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley especial y 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida de secuestro a solicitud del arrendador, circunstancia ante la cual obviamente nos encontramos, por las siguientes razones: En primer lugar, EL PERICULUM IN MORA riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo constituye el hecho cierto del incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO can la entrega del inmueble a su propietario vencida como se encuentra la prórroga legal arrendaticia, tal como consta de lo expuesto en el libelo y de los recaudos acompañados en original, los elementos demostrativos del Periculum In Mora y del Fomus Bonis luris están suficientemente demostrados en la documentación que se acompañó conjuntamente con el libelo, tales como el Contrato de Arrendamiento, el documento de propiedad del inmueble y la notificación oficial practicada en tiempo útil. Como bien podrá observarse en el expediente, consta un instrumento, la notificación tantas veces mencionada, que es medio de prueba fehaciente de una acción particular cuyo incumplimiento vulnera los derechos particulares de mi mandante, como bien se ha hecho saber en el texto libelar y del se evidencia con meridiana claridad la presunción de la existencia de una circunstancia reñida con el derecho, que hace temer que la gravedad del daño causado aumente en el tiempo y que quede ilusoria la ejecución del fallo en detrimento de derechos particulares. Lo importante, en todo caso, no es la satisfacción del derecho mismo, lo que vendrá, posteriormente, con la sentencia que en 1a causa ha de recaer, "sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos." (Calamandrei, citado por el Dr. Henríquez en su obra).

    Por lo que se refiere al requisito del FUMUS B.I., que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en el caso sub iudice, ese derecho este constituido por el derecho mismo que asiste a mi mandante, conforme a la ley especial, de accionar por ante la vía jurisdiccional para hacer efectiva la entrega del bien arrendado y la terminación de la Relación Arrendaticia por vencimiento de .a prórroga legal, este elemento se encuentra totalmente justificado por las mismas razones expuestas anteriormente y los documentos ya reseñados.

    En cuanto al PERICULUM IN DANNII o lo que es lo mismo, el peligro de daño específico, daño específico que no es otro que el ya mencionado incumplimiento en la entrega del bien arrendado por parte de la demandada, lo que trae como consecuencia inmediata a un grave daño patrimonial, por estar expuesta mi representada a daños mayores en sus instalaciones, lo fue podría verse agravado aún más si no se toman las previsiones jurisdiccionales necesarias, como en efecto lo estamos haciendo. ".

    No requiere la ley determinados supuestos de peligro, Este requisito, "pericullum in danni", ha quedado comprendido genéricamente en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”

    Por todo lo expuesto, es por lo que solicito que la medida cautelar solicitada y ordenada por la ley especial, sea decretada por el Tribunal de la causa, para lo cual, juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario para proveer sobre dicho petitorio.

    En cuanto al "Fomus Bonis Iuris", el primer presupuesto para la procedencia de una medida cautelar es precisamente el Fomus Bonis Iuris y está constituido por la presunción grave del derecho que se reclama o principio de prueba por escrito que podría llevar al órgano jurisdiccional a la convicción de la existencia del derecho reclamado; tal principio de prueba por escrito, está constituido, en el caso sub iudice, en el contrato arrendamiento y la notificación de terminación de vigencia del mismo y apertura del lapso del prórroga legal arrendaticia, para esta fecha vencido; así como la negativa de EL ARRENDATARIO en hacer entrega formal del bien arrendado a su propietario, circunstancia ésta que constituye una presunción grave del derecho reclamado, lo que a su vez nos lleva a la convicción de que la sentencia que ha de dictarse, en la causa, será la declaratoria con lugar del petitorio libelar y en consecuencia, se estima que la medida solicitada garantizaría el resultado práctico de la ejecución forzosa y por consiguiente va a mantener el principio de la estabilidad del orden jurídico; en consecuencia, de no dictarse las medidas existe el peligro de impunidad por la posibilidad de causarse otros daños materiales al inmueble por parte del demandado o la ejecución de acciones que tiendan burlar los legítimos derechos de mi poderdante. En definitiva, existiendo la presunción grave del derecho que se reclama, la cual consta en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el libelo para fundamentar la presente acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, es de presumirse la necesidad imperiosa del decreto de la medida cautelar solicitada.

    En cuanto al principio de' "Periculum in Damni" el incumplimiento en la entrega del bien arrendado por parte de la demandada de autos, causa una lesión patrimonial de particular gravedad, lesiona el interés legítimo del derecho que asiste a mi conferente como propietaria del bien incurso en dicho contrato, no me he conformado con invocar el principio en si mismo, sino que he demostrado las razones de hecho y de derecho que y motivan la presente acción, la notificación oficial es instrumento que es prueba fehaciente de la gravedad del daño inmediato y mediato que se le ocasiona a mi conferente, el cual está plenamente determinado; he expuesto en que consecuencia considero que el principio del "Periculum In Damni" es aplicable, a cualquier medida cautelar que se fundamente correctamente, que tenga sustrato legal y no necesariamente debe estar limitado exclusivamente a las medidas cautelares innominadas.

    Con lo explanado, estimo haber llenado las exigencias legales para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de manera tal que espero a decisión del Tribunal en cuanto a dichas medidas….

  2. Auto de dictado por el Juzgado “a-quo” el 27 de octubre de 2008, en el cual se lee:

    …Tal y como fue acordado en el cuaderno principal por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de medidas. Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el abogado F.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.015 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de Diciembre de 1.976, bajo el N° 44, Tomo 9, protocolo 1'; contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2.005, bajo el N° 47, Tomo 92-A, en la persona del ciudadano R.O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.779 y de este domicilio, en su carácter de Administrador; mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Tribunal para decidir observa:

    Señala el actor:

    1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 07 de Octubre del 2.005, bajo el N° 35, Tomo 195, anexo copias certificadas marcado "C".

    2. Que su representado celebro contrato de Arrendamiento por un inmueble de su propiedad constituido por tres áreas destinadas a estacionamiento de vehículo que se encuentra en el centro comercial la Viña Siglo XXI, en la Urbanización la Viña en jurisdicción de la Parroquia San José del estado Carabobo, de acuerdo al documento de condominio antes identificado, con la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2.005, bajo el N° 47. Tomo 92-A, en la persona del ciudadano R.O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.779 y de este domicilio, en su carácter de Administrador.

    3. Que el contrato comenzó el día 29 de septiembre de 2.005 y finalizo el 29 de septiembre de 2.007.

    4. Que el 30 de Agosto de 2.007, su representada notifico al Arrendatario su interés en dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, notificación esta, se realizo por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha indicada , 29 de agosto de 2.007, se anexa en original marcada "D".

    5. Que la respectiva notificación se hizo efectiva en la persona del ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.928.335, quien se encontraba presente en las oficinas de el Arrendatario y se identifico ante el ciudadano Notario Público como SUPERVISOR DEL ESTACIONAMIENTO.

    6. Que la prorroga Legal a la cual tenia derecho el Arrendatario comenzó el día 30 de septiembre de 2.007 y terminó el 29 de septiembre de 2.008. Que el solicitante en la demanda expresó: "... que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamiento e Inmobiliario, en concordancia con los artículos 585, 588, y 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Secuestro..." y analizados los recaudos consignados encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus b.i., esto es la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos que acompañaron la demanda. Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.

    En cuanto al otro extremo, el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una parte, por una causa constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se refiere a que el demandado no cumpla con la obligación contraída, hasta la actualidad y habiendo realizado las gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso verbal contraído, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor, esta quede burlada.

    En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales de el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.C., DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario , a favor de la demandante del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, por el apoderado judicial del abogado F.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.015 y de este domicilio, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Viña, en jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.d.E.C. según consta de documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de Diciembre de 1.976, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo 1°.

    Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud respecto de los alegatos de la parte actora y que no implica prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

    Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….

  3. Escrito de oposición a la medida, presentado el 04 de noviembre de 2008, por el abogado R.O.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ante Usted ocurro, en mi carácter señalado, para oponerme a la medida de secuestro dictada contra ella por ese tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.008, lo que hago en los términos siguientes:

    Tal como lo establece el artículo 585 del CPC "las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

    Como es sabido el que la ley autoriza a los órganos jurisdiccionales a dictar medidas cautelares sobre el patrimonio del demandado, constituyen actuaciones excepcionales ya que ellas significan que el juez intervenga ejecutivamente en el patrimonio del demandado sin que se haya dictado sentencia definitiva, con el efecto de la cosa juzgada en las que se reconozca el derecho de crédito del demandante. Es precisamente tomando en cuenta esta anomalía que ha llevado al legislador a establecer, con rigurosidad, las condiciones para permitirle que dicte tales medidas preventiva que, repetimos, suponen la ejecución del patrimonio del demandado sin que se haya dictado sentencia definitiva en su contra. Por lo tanto ningún juez podrá dictar tales medidas cautelares sin que el demandante haya aportado prueba contundente acerca de los dos supuestos que hacen aplicable el ya mencionado art.585 CPC: Supuestos que suelen denominarse Periculum In Mora y Fumus Bonis Iuris. Cuando el juez decida acordar las medidas cautelares que solicita el demandante deberá constatar que ambos supuestos se dan en el juicio de que se trate y tal constatación le impone la obligación de razonar, de explicar, de convencer a las partes que en el caso especifico ambos supuestos han quedado satisfechos. Debe, en otras palabras, MOTIVAR el decreto que dicte acordando tales medidas. Tan esto es así que es el mismo CPC en su art. 601 que establece que "cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas ras preventivas mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara a medida solicitada y procederá a su ejecución." Aparece obvio, por lo tanto, del texto transcrito, que el juez de la causa no podrá acordar la medida cautelar que se le solicitare sin motivar, sin explicar las razones por las cuales ha quedado convencido que los supuestos de hecho del art. 585 han quedado satisfecho.

    De una lectura del decreto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil Y Del T.D.L.C.J.D.E.C. en fecha 27 de octubre de 2.008 se colige que dicho decreto no contiene razonamiento alguno suficiente que permita deducir que se han satisfecho los extremos procesales que exige el CPC para decretar medidas cautelares. La omisión de la motivación pertinente como es de doctrina y jurisprudencia, acarrea la nulidad absoluta del decreto que las acuerda.

    La parte motiva del decreto que acuerda el secuestro que impugnamos no expone razón alguna acerca de los hechos que constituyen el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, como exige el CPC para acordar la medida de secuestro. En efecto en el texto del decreto aludido se repiten en los numerales que van del 1 al 6 cuales fueron los, alegatos y documentos que expuso el demandante para justificar y fundamentar la medida cautelar solicitada. Ningún razonamiento jurídico y factico que tenga coordinación lógica alguna se expone en su parte motiva, que realmente satisfaga las exigencias del articulo 585 del CPC. Para demostrar lo afirmado obsérvense y analícense las argumentaciones contenidas en la supuesta motivación del decreto. En efecto a partir del punto sexto la recurrida se expresa así: "y analizados los recaudos confirmados encuentra esta juzgadora que el requisito del Fumus B.I., esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos que acompañaron a la demanda".

    Observe ciudadana jueza que en este párrafo no dedica ni siquiera una palabra para demostrar que los recaudos consignados por el demandante demuestran que ellos contienen pruebas de la presunción grave del derecho que se reclama. En otras palabras el decreto, en esta parte de la motivación, da por demostrado lo que tenía que demostrarse ya que se omite cualquier razonamiento del cual pueda comprenderse el porqué la juzgadora considera que de los recaudos acompañados a la demanda se desprende prueba alguna de que exista presunción grave del derecho que se reclama. Agrega la motivación que analizamos lo siguiente: "una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia". Pero no resulta de tal comentario ni de los que siguen cuáles son esas circunstancias y el porqué ellas pueden "contribuir a esta situación de peligro". Como tampoco dice nada la motivación del porque esa "circunstancia" (que no especifican cuales son) hacen concurrir en la persona del deudor "de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia". Obsérvese como el párrafo transcrito es una serie de frases que no guardan relación entre si y que no aportan razonamiento alguno para hacer presumir que la demandada quiera sustraerse a los efectos de la sentencia. El párrafo que sigue se refiere a los comportamientos que debe poner el demandante en práctica para convencer al juez que "el deudor ocultara o malbaratara sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa dada la circunstancia del caso". Obsérvese pues como en los párrafos que hemos analizado y transcrito se hace referencia a las cargas que asume el demandante, sin que dicho párrafo contenga razonamiento alguno que directa o indirectamente, demuestre, compruebe, la presunción grave del derecho que se reclama. La absoluta prescindencia de cualquier razonamiento que directa o indirectamente pueda considerarse como fundamentación del decreto, sube de punto en el siguiente párrafo, en el cual se afirma "en cuanto al otro extremo, el Periculum In Mora, ... este queda establecido por una parte, por una causa constante y notoria que no necesita ser probada (obsérvese que la motivación que analizamos establece que ella es innecesaria para demostrar el segundo supuesto de hecho que establece el artículo 585 del CPC Periculum In Mora. Es pues la misma motivación la que sostiene que ella no debe motivar el fundamento del hecho según cual el retardo del juicio puede causar un daño al demandante), violando así lo dispuesto en el artículo 585. La falta de fundamentación de la motivación consiste precisamente en no explicar, en este caso concreto, el porqué "es la inexcusable tardanza del juicio el cual se traduce en é tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada...". En primer lugar la tardanza del juicio no es "inexcusable" ya que el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia definitiva es el necesario para que se cumplan todos los actos procesales que constituyen el Debido Proceso. Por lo tanto el hecho del transcurso del tiempo no constituye prueba del Periculum In Mora. Debe entenderse como Periculum In Mora el hecho de que durante el transcurso del juicio el demandado pueda realizar actos que haga nugatoria la sentencia definitiva, ya que para el caso de que la pretensión del demandante sea declarada con lugar el juez de la ejecución entregara con el uso de la fuerza pública, de ser necesario, el inmueble arrendado. Por lo tanto es imposible que el demandado haga nugatoria la ejecución de la sentencia. Por otra parte durante el transcurso del proceso el inmueble arrendado seguirá estando destinado al mismo fin que lo ha estado desde siempre: Estacionamiento de Vehículos Automotores contra el pago de la tarifa exigida. Como el arrendador conserva su derecho y lo va a satisfacer adecuadamente, de recibir el canon de arrendamiento como los ha recibido hasta ahora no sufrirá peligro alguno.

    De todo lo antes expuesto resulta la carencia absoluta de una motivación legalmente pertinente desde el punto de vista jurídico, por lo que el decreto en cuestión debe ser revocado y así lo pedimos.

    Rogamos a la ciudadana jueza que considere, tratándose el presente de un juicio breve, el alegato expuesto como cuestión previa en la contestación de la demanda que hoy presentamos y que se refiere, precisamente, a la nulidad e inexistencia del poder y mandato al que el abogado F.F.A. atribuye su legitimación para ejecutar actos tan gravosos como el que aquí impugnamos. Analizando los argumentos en que se fundamento la dicha cuestión previa la ciudadana jueza deberá declarar con lugar la misma, lo que nulificara todos los actos procesales que ha realizado el demandante, entre los cuales se encontrara el secuestro solicitado y acordado en el presente juicio.

  4. Escrito presentado el 17 de noviembre de 2008, por el abogado F.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …ÚNICO

    La parte demandada ha formulado una oposición a la medida de secuestro decretada por el a-quo y sobre ello ha expuesto alegatos reñidos con la verdad procesal.

    Los alegatos esgrimidos por la parte demandada para oponerse a la medida cautelar ya ejecutada, carecen de validez procesal para ser declarados con lugar, toda vez que el fundamento de la solicitud de la medida de secuestro es el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual me permito transcribir "LA PRORROGA LEGAL OPERA DE PLENO DERECHO Y VENCIDA LA MISMA, EL ARRENDADOR PODRA EXIGIR DEL ARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO. EN ESTE CASO, EL JUEZ A SOLICITUD DEL ARRENDADOR, DECRETARA EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA Y ORDENARA EL DEPOSITO DE LA MISMA EN LA PERSONA DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, QUEDANDO AFECTADA LA COSA PARA RESPONDER AL ARRENDATARIO, SI HUBIERE LUGAR A ELLO."…. Es claro que el demandado de autos equivoco su oposición, ya que fundamentó la misma en el artículo 585 del Código Procesal Civil, sin percatarse de que el fundamento real para la solicitud de a medida es el artículo ya citado de la ley especial.

    Además de lo expresado precedentemente debe establecerse en forma diáfana los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que precisan que en los casos en que la ley, prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares no es potestativo del juez acordarlas o negarlas, sino que deberá decretarla, por ejemplo como en el caso previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado en el caso sub iudice como fundamento legal de la medida de secuestro decretada por el a-quo en cumplimiento de tal precepto.

    No podemos evadir el objeto de la demanda que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo término se encuentra vencido, así como el de la prórroga legal, la cual operó íntegramente, en consecuencia, cabe destacar, que la prórroga legal, es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble, de tal manera de que pueda buscar otro inmueble, dentro del lapso razonable que prevé la ley, el cual depende del término de duración de la relación arrendaticia.

    De manera, que la ley no establece nuevas oportunidades al arrendatario, ni contempla plazos distintos de la prórroga legal, para que siga en el inmueble. En consecuencia vencido como se encuentra el contrato, así como la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario tiene la obligación contractual de hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. Así se deriva de las normas sustantivas, previstas en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil. Debe además significarse especialmente, que el decreto de esta medida está sujeto a la previsión del artículo 39 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tantas veces citado. De esta norma .e desprende, que en casos como el presente, en los cuales es evidente el Fenecimiento del lapso convencional y de la prórroga legal, debe decretarse el secuestro y el mismo no puede estar sujeto de revocatoria por oposición infundada.

    En este sentido, considero que de acuerdo a los instrumentos que constan en autos que fueron producidos conjuntamente con el libelo quedaron demostrados los presupuestos ante lo cual se hacía necesario el decreto de tal medida y así lo interpretó el Tribunal en un claro y determinante análisis de dichos instrumentos subsumiéndolos en la norma citada.

    Siendo así, la oposición formulada tendría que haber desvirtuado o bien, la existencia de la relación arrendaticia, o bien, que ésta no haya llegado a su fin, o que aun este en curso la prórroga legal y sobre esto tenemos que no existe prueba alguna aportada por la representación de la demandada que permita establecer los elementos aquí señalados.

    De tal manera pues, que no habiendo prueba alguna de que se haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento o una prórroga legal convencional y habiéndose extinguido la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios debe

    Debemos apreciar que la parte demandada cuando realiza oposición a la medida alega el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis juris). Con respecto a tal alegato es de advertir que tales requisitos han sido suficientemente expuesto ene el libelo y, reitero, la medida decretada por el Tribunal, se produjo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es una norma de aplicación especial y preferente, por lo que el decreto de dicha medida de secuestro deben adecuarse al supuesto consagrado en la misma y no en ningún otro dispositivo legal.

    Del Artículo 39 de la Ley especial citada se aprecia, con meridiana claridad, que el Legislador patrio, consideró suficiente para el decreto de la medida preventiva contenida en ella, que se diera el supuesto de hecho contemplado, el cual es, el vencimiento de la prórroga legal, que debe verificó la juez al serle solicitada la medida, por lo que la parte demandada al realiza oposición debía desvirtuar dicho supuesto, lo que no sucede en el escrito de oposición.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente solicito de la Ciudadana Juez, sea declarada sin lugar la oposición Formulada.

  5. Auto dictado el 17 de diciembre del 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado F.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.015 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2.005, bajo el N° 47, Tomo 92-A, en la persona del ciudadano R.O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.779 y de este domicilio, este Juzgado mediante auto de fecha 04-11-2008, acordó dictar medida cautelar de secuestro sobre le siguiente bien: Un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Viña en jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.d.E.C. según consta de documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de Diciembre de 1.976, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo 1°.

    Vista la oposición planteada por el abogado R.O.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.179 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A, parte de la parte demandada en el presente juicio, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    La oposición está referida a una Medida Cautelar dictada por este Juzgado y visto los alegatos de la parte, se evidencia que la parte actora en su escrito de demanda, solo fundamento la solicitud de la medida, tal y como se desprende del auto dictado por este Tribunal el cual reza lo siguiente:

    "....De una lectura del decreto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.C., en fecha 27 de Octubre de 2008, se colige que dicho decreto no tiene razonamiento alguno suficiente que permita deducir que se ha satisfecho los extremos procesales que exige el C.PC. para decretar las medidas cautelares. La omisión de la motivación pertinente como es de doctrina y jurisprudencia, acarrea la nulidad absoluta del decreto d que las acuerda.

    La parte motiva del decreto que acuerda el secuestro que impugnamos no expone razón alguna acerca de los hechos que constituyen el Fomus Bonis luris y el Periculum In Mora, como exige el CPC para acordar la medida de secuestro. En efecto en el decreto aludido se repiten en los numerales que van del 1 al 6 cuales fueron los alegatos y documentos que expuso el demandante para justificar y fundamentar la medida cautelar solicitada. Ningún razonamiento jurídico y factico que tenga coordinación lógica alguna se expone en su parte motiva, que realmente satisfaga las exigencias del artículo 585 CPC. Para demostrar lo afirmado obsérvense y analícese las argumentaciones contenidas en la supuesta motivación del decreto. En efecto a partir del punto sexto la recurrida expresa así: "…y analizados los recaudos confirmados encuentra esta Juzgadora que el requisito de Fumus B.l., esto es la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos consignados que acompañaron a la demanda.... "

    Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad para sentenciar la presente articulación, (que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo hace haya habido o no oposición) pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    Que en el auto de fecha 04-11-2.008, por el que este juzgado dicto la referida medida cautelar de secuestro, se aprecia una clara falta de motivación, es decir, la ausencia de un pormenorizado razonamiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Tribunal para sustentar dicha medida. En efecto, se contrajo simplemente a expresar: "...En el caso de marras observa (sic) este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley y por consiguiente tal pedimento..."; sin expresar con precisión como es que a su juicio tales requisitos exigidos por la Ley se encontraban llenos. Esta circunstancia constituye ineluctablemente un vicio de inmotivación que hace nulo el fallo, a tenor a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En consideración a lo antes expresado este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, REVOCA el auto de fecha en fecha 27-10-2.008, participada con oficio N° 1.637, y practicada en fecha 30-10-2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua. San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre: Un bien inmueble ubicado en la Urbanización LA Viña, en jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.d.E.C. según consta de documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de Diciembre de 1.976, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo 1 °.

    Con relación a la impugnación del poder, este Tribunal se pronunciara como una cuestión previa en la Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

    Librese oficio a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., en la persona del J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.302 y de este domicilio....

  6. Diligencia de fecha 07 de enero de 2009, suscrita por el abogado F.F.A., apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de enero de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 07-01-2009, por el abogado F.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.015, de este domicilio, apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-12-2008; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítanse el Cuaderno de Medidas al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.….

SEGUNDA

Los artículos 602 y 603 de la Ley Adjetiva Procesal, disponen:

  1. - “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

  2. - “Dentro de los dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio sentenciará el tribunal la articulación de la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

    Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en cada caso concreto; para evitar que queden ilusorias las decisiones judiciales, evitando insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

    Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

    En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

    Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

    En comentarios al artículo 602, del autor P.J. BAUDIN L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

    …La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…

    Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, debe analizarse la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

    Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus B.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

    En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

    Observa este Sentenciador que ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, son atribuciones inherentes al ejercicio de las funciones que desempeñan los Jueces, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, las reiteradas decisiones de las Salas del más alto Tribunal de Justicia, entre ellas, la Sentencia N° 341, de fecha 31de octubre del año 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, han señalado:

    …la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia…

    …la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso…”

    El legislador hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto Constitucional, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. J.R.D.S., en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.

    En sentencia, SPA, 15 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio R.A.G.G.V.. Mene Grande Oíl Company, Exp. N° 9249, S. N° 1118; Reiterada: S., Sala Casación Civil, 21-11-1996, Ponente Magistrado Dr. R.J.A.G., juicio L.H.R.V.. A.A.P., Exp. N° 95-0118, S. N° 0403, se estableció lo siguiente:

    “…Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí juzga, en primer término con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales, dado que las norma adjetivas, que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público; pues si bien es cierto que constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también configuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, dado que la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe desenvolverse debidamente, ya que en el proceso, se materializa la función jurisdiccional, de conformidad con los artículo 49 y 253 del referido texto constitucional; o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    Como ha de observarse, la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, deja claro que el Juez es el director del proceso y entre sus funciones básicas, está la de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Siendo así las cosas, de la revisión del presente expediente, se puede observar que la Juez “a-quo” en la incidencia de la oposición formulada por el demandado de autos, en vez de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formulada, revoca el auto dictado por ese mismo Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2008, lo que hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

    En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:

    …Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.

    En este mismo sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:

    …Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

    (cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”

    Dicho autor, Dr. R.H.L.R., en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:

    …Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…

    En ese mismo orden de ideas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado; igualmente la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva o lo que es lo mismo decir, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión, salvo que se trate de un auto de mera sustanciación, no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, sino en cuanto no comporte modificación esencial –que no es el caso presente-. Es decir, no puede revocar “por contrario imperio” la actuación que contenga decisión objeto de controversia que eventualmente podía ser impugnada, tal como lo ha asentado tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 943 del 24/05/2005; No. 745 del 30/04/2004, como la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00079 del 04/02/2004.

    En el caso que nos ocupa se observa que, la decisión recurrida, se limita a revocar el auto de fecha 27 de octubre de 2008, en el cual, el mismo Tribunal decretó medida de secuestro; sin resolver la oposición formulada por el accionado de autos. Inobservando lo señalado por nuestro legislador, en el sentido de que, una vez propuesta la oposición a la medida cautelar decretada (oposición dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, o a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la misma); el Juez debe en el lapso de dos (2) días, contados a partir de la conclusión del lapso probatorio que se apertura de pleno derecho, dictar una sentencia, a los fines de dirimir dicha incidencia, efectuando un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 ejusdem; por lo que, al haberse limitado la Juez “a-quo” a revocar el auto dictado por ella misma, sin pronunciarse sobre la oposición ni sobre las condiciones de existencia, que le son propia a dicha cautelar; auto que en modo alguno podría considerarse que se encuentra subsumido dentro denominados de mera sustanciación o de mero trámite, que pudiera revocarse por contrario imperio; de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 206 o 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara nulo el auto dictado el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, y ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición formulada por el abogado R.O.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del auto dictado el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.C., de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre la procedencia o no de la oposición al decreto de la medida cautelar, formulada por el abogado R.O.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI.-

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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