Decisión nº 1699-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000704

SOLICITANTE: VIACNEY COROMOTO ANGULO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.128.390, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. V.H.A., Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente extensión Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: TUTELA – DISCERNIMIENTO.

En fecha 22 de Febrero de 2011, la ciudadana BERTA VIACNEY COROMOTO ANGULO DE VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, alegando que la misma actualmente se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, quienes respondía al nombre de Y.B.L.A., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.527.515, tal y como consta en acta de defunción signada con el Nº 454, de fecha 31 de agosto de 2010.

En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su prima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutor Interino de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.

Por auto de admisión de fecha 02 de Abril de 2009, ordeno la notificación de la ciudadana VIACNEY COROMOTO ANGULO VALERA a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la notificación que corresponda, este Juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio, a la cual deben asistir los ciudadanos J.D.L.C.A.L., A.D.C.A.V., M.D.C.M., MARYELIS C.V., M.V.C., HERMINAI DEL C.V.D.A., D.R.G.A., K.J.P.V. y MILETZA J.G.S., titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.063.209, 13.344.984, 13.344.753, 18.105.040, 7.446.635, 4.415.340, 19.483.675, 24.989.331 y 11.597.591 respectivamente, en sus condiciones protutor y suplente, en ese orden los dos primeros y los últimos como miembros del C.d.T. y por ultimo la notificación a Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios (f. 18 y 19) la bolete de notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

En fecha 04 de abril de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito, realizó consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana VIACNEY COROMOTO ANGULO VALERA.

En fecha 12 de Mayo de 2011, el Secretario de este tribunal, deja constancia que en fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana VIACNEY COROMOTO ANGULO VALERA, fue debidamente notificada. Asimismo se fija la oportunidad para la audiencia para el día viernes (08) de julio de 2011, a las 2:00 p.m.

En fecha 08 de julio de 2011, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, designando a las siguientes personas en los siguientes cargos, a la ciudadana VIACNEY COROMOTO ANGULO VALERA, como Tutora; los ciudadanos J.D.L.C.A.L. y A.D.C.A.V., como Protutor y Suplente, y los ciudadanos M.D.C.M., HERMINAI DEL C.V.D.A., MILETZA J.G.S. y M.V.C., como miembros del C.d.T..

Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos VIACNEY COROMOTO ANGULO VALERA, J.D.L.C.A.L. y A.D.C.A.V., para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor, Suplente de éste y los ciudadanos M.D.C.M., HERMINAI DEL C.V.D.A., MILETZA J.G.S. y M.V.C. como Miembros del C.d.T. de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción, en consecuencia, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, los siguientes cargos:

Primero

TUTOR a la ciudadana VIACNEY COROMOTO ANGULO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.128.390, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

Segundo

PROTUTOR a la ciudadana J.D.L.C.A.L.8, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.063.209, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero

SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana A.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.984, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

MIEMBROS DEL C.D.T.. A los ciudadanos M.D.C.M., HERMINAI DEL C.V.D.A., MILETZA J.G.S. y M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-13.344.753, V- 4.415.340, V-11.597.591 y V- 7.446.635, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primea Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria

Abg. OLGA SOFIA DAAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1699/2011 y se publicó siendo la 09:00 a.m.

La Secretaria

Abg. OLGA SOFIA DAAL

EXP: KP02-J-2011-000704

Motivo: Tutela

RMSG/OSD/Víctor_H.-

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