Decisión nº PJ0042010000673 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: VIADEN A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.700, soltero, de ocupación u oficio mensajero de la Alcaldía Municipal de esta jurisdicción, domiciliado en el sector Barrio Bueno, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana P.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.146, soltera, de oficio u ocupación ayudante de cocina, domiciliada en el Barrio Bueno, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de los adolescentes y niños KEYLA DIOSELYN LEMUS GONZALEZ, VIADEN ALFREDO LEMUS GONZALEZ, LEIDY NACARIN LEMUS GONZALEZ, G.Y. LEMUS GONZALEZ, y A.J. LEMUS GONZALEZ, de quince (15), once (11), trece (13), siete (7), y cuatro (4) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000368

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos VIADEN A.L. y P.P.G., actuando en nombre y representacion de sus hijos KEYLA DIOSELYN LEMUS GONZALEZ, VIADEN ALFREDO LEMUS GONZALEZ, LEIDY NACARIN LEMUS GONZALEZ, G.Y. LEMUS GONZALEZ, y A.J. LEMUS GONZALEZ, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C., así como los recaudos consignados constante de Dieciseis (16) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos VIADEN A.L. y P.P.G., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos KEYLA DIOSELYN LEMUS GONZALEZ, VIADEN ALFREDO LEMUS GONZALEZ, LEIDY NACARIN LEMUS GONZALEZ, G.Y. LEMUS GONZALEZ, y A.J. LEMUS GONZALEZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 04 de Noviembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano VIADEN A.L., se compromete en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes identificados, entregándoselos directamente a la madre, ciudadana P.P.G., los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos mèdicos se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) cuando sus hijos lo requiera, en el mes de agosto se compromete aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para que sean destinados a la compra de sus uniformes y lista de utiles escolares, y el mes de diciembre de igual forma se compromete aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.500,00), para la compra de la ropa con sus respectivos calzados en ocasión festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana P.P.G., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano VIADEN A.L., en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños y adolescentes, son hijos de los ciudadanos VIADEN A.L. y P.P.G., según se evidencia en Actas de Nacimientos Nros. 2.155, 1.070, 1069, 2154 y 898 en su orden, fechadas 16-10-2.002, 10-10-2.007, 10-10-2.007, 16-10-2.002 y 23-10-1.998 respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure; a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:51 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/bys.-

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