Decisión nº PJ0192008000061 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2006-000021

ANTECEDENTES

El día 27 de abril de 2006 los ciudadanos J.A.H. Y C.R.C., abogados en ejercicio, domiciliado el primero en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y el segundo de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.326.382 y 4.080.277, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Aabogado según matrículas Nros. 13.246 y 9.474, también respectivamente, en su carácter de co-apoderados de la sociedad mercantil “V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el N° 44, Tomo 80-A Sgdo., presentaron escrito continente de la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la empresa OPERADORES INTEGRALES DE CARGA OICE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 85, Tomo 636 A QTO., posteriormente cambiado su domicilio al actual, según consta de Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, inserta ante el referido Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el N° 51, Tomo 767-A y actualmente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de junio de 2003, bajo el N° 18, Tomo 31-A, representada por los profesionales del derecho J.S.M. y O.A.R., todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de abril de 2006 se ordenó

continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días que se le concedieron como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

Habiéndose dado por citada la parte demandada conforme consta en el folio 90, y 138, los días 03 de abril y 25 de junio de 2007 dieron contestación a la demanda.

El día 16 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar, encontrándose presentes por la parte actora los abogados C.R.C. y J.A., y por la parte demandada los abogados J.S.M. y O.A.R., todos plenamente identificados.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 16 de enero de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En la presente causa cada parte atribuye a la otra la responsabilidad por la ocurrencia del accidente de tránsito del día 6 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez de la noche, en la vía que conduce de Ciudad Bolívar a la población de El Tigre, Estado Anzoátegui.

En la contestación la parte demandada alegó haberse consumado la perención de la instancia señalando que desde el 15 de noviembre de 2006 la demandante dejó de impulsar la citación. Afirma que existe un manifiesto

desinterés procesal de la demandante porque la citación se produjo el 28 de junio de 2006 y es recién el 22 de febrero de 2007 cuando se recibe la comisión del Juzgado encargado de citar al demandado, siete meses después de cumplido el encargo.

Observa este Juzgador que la demanda se admitió el 28/4/2006. La citación se verifica el 28/6/2006 y la comisión se recibe en este Juzgado el 22/2/2007. Obviamente que la causa no se paralizó por el lapso de un año que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo cual mal puede alegarse que se consumó la extinción de la instancia. Inclusive, consta que a la comisión se le dio entrada en el Juzgado 3º de Primera Instancia del Estado Carabobo el 19 de junio de 2006 y la citación se practicó el 28 de ese mismo mes y año, lo que denota la improcedencia de la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima la supuesta perención de la instancia alegada en la contestación.

El juzgador quiere acotar que la parte actora no estaba obligada a realizar actos que denotaran su interés procesal por cuanto la ley expresamente señala un lapso dentro del cual se presume que dicho interés está vivo, siendo ese lapso el previsto en el artículo 267 de la ley procesal. De manera que, si la causa se mantiene paralizada por un tiempo menor a un año no ocurre la perención porque en ese tiempo es la propia ley la que considera que la parte mantiene interés en el proceso.

Alegaron los apoderados de la parte demandada y la citada en garantía que en el presente caso transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Sin embargo, en el lapso de promoción, la parte actora consignó copias certificadas del libelo y de auto de admisión con la orden de comparecencia, inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el día 5 de mayo de 2006, es decir, un día antes de que se consumara la prescripción de la acción. En consecuencia, al haberse verificado uno de los supuestos de interrupción contemplados en el artículo 1969 Código Civil no puede prosperar la defensa aquí examinada. Por lo demás, los apoderados de la demandada admitieron que la actora sí interrumpió el lapso de prescripción durante su intervención en el debate oral.

En cuanto al fondo de la controversia se observa:

Los vehículos involucrados en la colisión son los siguientes:

  1. Un camión tipo furgón, placas 63D-DAO, marca Iveco, modelo 150 E 21 H, blanco, 2002, serial de carrocería ZCFA1RFS52V101395, serial de motor 8060455221818599. Propiedad de la demandada.

  2. Un camión tipo furgón, placas 44S-AAG, marca Chevrolet, modelo chasis cabina, blanco y azul, 1999, serial de carrocería 8ZCJR34KXXV321772, serial de motor XXV321722. Propiedad de la demandante.

  3. Un camión tipo furgón, placas 20G-AAG, marca Chevrolet, modelo chasis cabina, blanco y azul, 1999, serial de carrocería 8ZCJR34K1XV303659, serial de motor 1XV303659. Propiedad de la demandante.

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece en su artículo 127 una presunción de que ambos conductores son responsables de la colisión entre vehículos en virtud de lo cual las partes vienen al juicio bajo el influjo de dicha presunción legal.

La vigencia del artículo 127 en comento permite aseverar que en materia de tránsito si las partes nada prueban no se produce el efecto previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como lo pidió en la audiencia la representación judicial de la demandada, porque la falta de pruebas deja vigente la presunción legal de corresponsabilidad y, por simple inferencia lógica, si la ley presume que ambos conductores son culpables del accidente y de los daños que de él dimanan entonces si no hay pruebas en el expediente ambos deben responder.

Quiere apuntar este sentenciador, que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 129 se encargó de prever unas hipótesis en las cuales la responsabilidad recae exclusivamente en quien conduce a exceso de velocidad, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

En el subjudice, este sentenciador encuentra que la colisión ocurrió en la noche del 06 de mayo de 2005. En ello están contestes las partes. Ha quedado

fuera del debate probatorio, igualmente, la identificación de los vehículos involucrados así como las personas que los conducían ya que estas cuestiones fueron expresamente alegadas como base de la demanda así como de la contestación. Asimismo, en la audiencia, ambas partes, al ser interrogadas por el Jurisdicente admitieron: a) la parte actora que los vehículos de su propiedad se desplazaban por la parte interna de una curva; b) la parte demandada que su vehículo circulaba por la parte externa de la curva.

Habiendo ocurrido el accidente durante la noche es obvio que la circulación por una carretera convencional debía realizarse a una velocidad moderada ya que éste es el espíritu que informa la Ley de T.T. y su Reglamento. Durante la noche la visibilidad es reducida y tal circunstancia es razón suficiente para que los vehículos marchen a velocidades moderadas estableciendo el Reglamento que en zonas urbanas, carreteras y autopistas, durante la noche, las velocidades de conducción sean significativamente menores a las permitidas durante el día.

En la audiencia sólo se evacuó la experticia promovida por la parte actora, la cual fue objetada por los apoderados de la accionada por considerar que su evacuación fue ilegal.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé que “El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

La experiencia común enseña que a mayor velocidad un cuerpo requiere de mayor distancia para detenerse. Se trata de un conocimiento que no requiere de conocimientos especializados para entenderlo. Asimismo, si el vehículo se encuentra con otro objeto que le haga resistencia la distancia necesaria para detenerse se reduce considerablemente.

Es también un conocimiento que nace de la experiencia común -porque es una regla básica de supervivencia- que todo conductor ante una situación imprevista reacciona aplicando los frenos.

Por último, el común de los ciudadanos sabe y entiende que en una curva los

vehículos tienden a desplazarse hacia el sentido de la curva, es decir, hacia la parte interna de ella. Es lo que en el lenguaje de la física se denomina fuerza centrípeta según la cual los cuerpos que se desplazan en sentido circular son atraídos hacía el centro del círculo.

La anterior observación viene al caso porque para quien aquí decide no existe una causa distinta al exceso de velocidad que explique cómo un vehículo, por más pesado que sea, al cual le son aplicados los frenos como reacción normal de un conductor que se ve sorprendido por un vehículo pesado que circula en dirección contraria en el mismo carril, contra el cual impacta, requiera desplazarse todavía aproximadamente 52,50 metros, dentro de los cuales colisionó con un segundo camión, para detenerse con tal violencia que se produjo el volcamiento de ambos. Racionalmente no cabe otra explicación que el exceso de velocidad.

En el croquis del accidente –no impugnado por las partes- se observa que todos los vehículos quedaron ubicados en la parte interna de la curva, lo que hace pensar que el accidente se produjo en ese sector de la carretera porque es hacia allí, hacía el centro de la curvatura a donde son atraídos los vehículos normalmente. La demandada admitió que su vehículo –un camión de gran peso- circulaba por la parte externa de la curva. En opinión de este sentenciador si el impacto se hubiese producido en el carril por donde se desplazaba la demandada (es decir, su camión) entonces el vehículo Nº 3 de la actora habría sufrido algún daño en su parte frontal, pero no sucedió así sino que fue embestido en su parte posterior. La explicación más plausible del accidente a la que llega este Juzgador fincado en las máximas de experiencia señalada el principio de este fallo es que el camión propiedad de la empresa accionada se desplazaba a exceso de velocidad, invadió el carril por donde circulaban los camiones más pequeños de su contraparte, embistió al primero, pero debido a su gran peso el impacto no fue suficiente para detenerlo y continúo hasta colisionar con el segundo camión, también liviano, deteniéndose a 52,50 metros del lugar donde quedó el primero de los vehículos, identificado con las placas 20G-AAD.

En cuanto a la experticia, este Juzgador observa que ha extraído su convencimiento de máximas de experiencia; no obstante, a pesar de ciertas deficiencias en el dictamen de los expertos, la conclusión a la que arriban es idéntica a la formulada por quien suscribe esta decisión lo que contribuye a

reforzar su convencimiento acerca de la responsabilidad de la demandada en la producción de los daños.

Los apoderados de la demandada aducen que el dictamen fue consignado extemporáneamente ya que su incorporación al expediente se produjo fuera del lapso de 30 días previsto en el artículo 868, aparte 3º.

Ya este Juzgador en un auto de fecha 22/11/2007 se pronunció en torno a la supuesta extemporaneidad de la experticia. Señaló en esa oportunidad:

(…)

…La imposibilidad de conformar la terna de expertos dentro del lapso originalmente previsto por el Juez, quien no puede conocer las eventualidades que pueden entrabar los actos de evacuación de las pruebas, no puede erigirse en obstáculo que cercene a la parte promovente el ejercicio efectivo de su derecho a probar, el cual es una manifestación de la garantía del debido proceso. Nuestro ordenamiento constitucional preconiza que Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, donde el proceso es un instrumento fundamental para la consecución del valor Justicia. Entonces, la estricta observancia de los lapsos procesales no puede ser más importante para el juez que la averiguación de hechos que son importantes para averiguar la verdad.

El Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser anterior a la Constitución de 1999, previó situaciones en las que los lapsos podían reabrirse o prorrogarse si mediaba una causa no imputable a la parte que lo solicitaba (artículo 202), o para que ciertos medios de prueba que no pudieron evacuarse oportunamente se recibieran en una oportunidad distinta a la originalmente prefijada (art. 402-3) o que sencillamente su evacuación a pesar de iniciarse dentro del lapso ordinario de 30 días previsto en el artículo 400, pudiera concluirse fuera de dicho lapso como es el caso precisamente de la experticia (art. 460-461).

Cuando el artículo 868 señala que el juez debe fijar un lapso dentro del cual se evacuaran las pruebas de inspecciones o experticias que debe exceder del ordinario (30 días) no está prohibiendo que dicho lapso puede prorrogarse o que las pruebas no pueden recibirse fuera de él si su evacuación ha comenzado dentro del lapso, pero la complejidad de la prueba o la imposibilidad de constituir el trío de expertos o la carga del trabajo del juez le impide trasladarse al lugar de la inspección en el plazo, así lo exigen.

En el caso de la experticia el lapso de 30 días a que se refieren los artículos 400 y 868 no pocas veces se manifiesta insuficiente para que los expertos presenten su dictamen. Dentro de dicho lapso se fija la oportunidad para la designación de los expertos, se deciden probables recusaciones; los designados por el Tribunal deben ser notificados, se fija fecha para su juramentación y se dejan transcurrir por lo menos 24 horas antes de que comiencen las diligencias propias de la experticia. Estos trámites consumen un tiempo considerable del lapso de evacuación ordinario y por esta razón el legislador autorizó al juez a fijar un lapso de evacuación independiente del ordinario para que la pericia se efectúe (art. 460 CPC), el cual comienza a correr no a partir de la admisión de las pruebas como preceptúa el artículo 400, sino a partir de la juramentación de todos los expertos.

Las Salas Constitucional y Civil de nuestro M.T.d.J. han tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la incorporación de pruebas más allá del lapso establecido para ello. En este sentido, la Casación Civil ha señalado que “existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esta razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, ésta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso”. (Sentencia 00774 del 10/10/2004).

… En rigor, la Sala Constitucional es del parecer que las experticias e inspecciones son medios de prueba que deben recibirse en el lapso que fije el juez y que “se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del termino probatorio, ya que éste como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término…” (Sentencia 175 del 8/3/2005).

El Jurisdicente ratifica en esta oportunidad el criterio supra copiado y añade que la petición de una prórroga de manera extemporánea no produce de suyo la ineficacia de la prueba, sino, a lo sumo, la negativa de tal prórroga por lo que los expertos en tal situación se encuentran en mora en el cumplimiento de su encargo y se harían sujetos pasivos de la sanción pecuniaria que les impusiera el Juez con fundamento en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. La extemporaneidad no es causa ni de nulidad ni de ineficacia de la prueba. Si la solución que da la ley cuando el dictamen no se presenta en el plazo fijado es la imposición de multas a los expertos rebeldes, no puede pensarse que el dictamen producido en una prórroga así ella haya sido pedida extemporáneamente, devenga en ineficaz. Esa solución sería tanto como supeditar la justicia a una formalidad que no es esencial, porque la consignación extemporánea no produce indefensión a la parte contra quien obra desde luego que ella siempre podrá intervenir en la prueba haciendo observaciones a la credibilidad del dictamen, por ejemplo, o sugiriendo las actividades que a su entender deben realizar los expertos.

Lo cierto del caso es que la experticia se admitió legalmente, por tanto, la parte promovente tenía derecho a que ella se evacuara. Si debido a la complejidad de la prueba, a la no existencia de una lista en el Tribunal con personas que tengan conocimientos especializados en la materia de la experticia por lo inusual de su objeto, u otro factor no imputable a la promovente, la conformación de la terna se demoró excediendo el tiempo máximo previsto en la ley, esa demora no puede obrar en desmedro del derecho constitucional de la parte a probar sus alegaciones. Así se decide.

El Juzgador concuerda con los apoderados de la parte demandada en que los expertos no pueden determinar con precisión si los rastros y marcas en el sitio del accidente corresponden con los dejados por los camiones involucrados en el accidente. En cuanto a la objeción planteada en audiencia respecto de la

idoneidad de los peritos por no ser especialistas en dinámica se advierte que las formulas y conceptos empleados en el dictamen (velocidad, energía cinética, fricción, etc.) son conceptos y ecuaciones físicas elementales para quienes han obtenido un grado universitario en ingeniería civil.

A pesar de la indiscutible validez de algunas de las objeciones formuladas por la parte demandada, el Juez considera que esas objeciones no son suficientes para desvirtuar la sustancial cientificidad del dictamen, la credibilidad de las conclusiones de los expertos, ni tampoco revisten una gravedad tal como para hacerla ineficaz por razones formales. Fundamentalmente, el dictamen concuerda con la convicción del juez en cuanto a que, por la experiencia común, solamente el exceso de velocidad explica que la demandada haya impactado con violencia contra dos camiones sin poder detenerse y que la consecuencia última de la colisión haya sido el volcamiento.

Por las razones expuestas, este Juzgador es del criterio que la demandada es responsable civilmente de los daños ocasionados a la actora y así se decidirá en la parte dispositiva.

En cuanto al alegato de los apoderados actores referido a que al no haberse anunciado la experticia en la audiencia preliminar esta devino en inadmisible encuentra este observador que ciertamente el artículo 868, 2º aparte, prevé que en la audiencia preliminar las partes deben señalar las pruebas que se proponen aportar en el lapso probatorio. Ahora bien, si el legislador hubiese querido que no se admitiesen las pruebas no anunciadas en la audiencia preliminar habría empleado una formula parecida a la que utilizó con relación a la prueba documental y de testigos en los artículos 864 y 865 del CPC.

El silencio de la ley puede interpretarse en dos sentidos:

  1. que la prueba no anunciada no debe ser admitida por haberse faltado a una formalidad prescrita en la ley;

  2. que la prueba sí debe admitirse porque la sanción de inadmisibilidad debe estar prevista expresamente en la ley.

Para este sentenciador, toda interpretación de un texto legal debe resolverse en el

sentido que mejor favorezca el derecho de acción y el derecho a la defensa (principio pro actione). Entonces, si el mismo artículo 868 del CPC contempla la posibilidad de que ambas partes no asistan a la audiencia preliminar, por tanto, que no anuncien pruebas y aún así manda a abrir el lapso de promoción lo que en sana lógica indica es que se admitirán las promovidas, porque ningún sentido tiene que el juez abra el lapso de pruebas si no va a admitir ninguna, no se entiende como puede racionalmente pensarse que la intención del legislador fue tratar con mas severidad al litigante que sí comparece a la audiencia preliminar, pero que omite indicar las pruebas que se propone promover.

De admitirse la tesis de inadmisibilidad sustentada por el eminente procesalista J.R.D.C., que sirve de apoyo a la demandada, habría que concluir en un absurdo: Que a la parte le conviene más no asistir a la audiencia para preservar el derecho a que le admitan todas sus pruebas ya que si asiste y olvida anunciar alguna se arriesga a que no le sea admitida después. En el auto que antecede, de fecha 24 de enero de 2008, se aludió a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 501 que proscribe interpretaciones de las leyes que conduzcan a lo absurdo o irreal.

Con relación al tercero se observa:

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre al consagrar la responsabilidad solidaria de propietarios, conductores y empresas aseguradoras, previó una hipótesis de litisconsorcio facultativo porque la víctima puede incoar su acción a su elección contra uno sólo de ellos o contra todos. Si decide accionar contra uno de los responsables solidarios, el demandado puede traer al juicio a los otros invocando la comunidad en la causa, en cuyo caso si la demanda prospera al haber asumido el demandado y el citado por comunidad en la causa la cualidad de legitimados pasivos ellos responderán al demandante.

En cambio, si el demandado decide no integrar el litisconsorcio pasivo por la vía del artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, puede perfectamente en virtud del contrato de seguros llamar a la empresa aseguradora mediante la vía prevista en el artículo 370.5 eiusdem en cuyo caso la empresa de seguros no es responsable frente al demandante, que no dirigió contra ella su pretensión,

haciéndose responsable frente al demandado, a quien debe responder si la demanda prospera.

Rengel Romberg (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III) se refiere a este tipo de intervención en los siguientes términos:

…en el proceso de garantía, el tercero es un demandado, llamado por la cita a indemnizar al citante de los daños que pudieran sobrevenirle en razón del vencimiento en el juicio principal, y está sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte. La cita de saneamiento hace valer así, dos pretensiones: a) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citado en su defensa, y b) indemnizar a éste los daños que resulten a su cargo por el vencimiento del citante en el juicio principal.

Como puede observase, la llamada en garantía del tercero no es otra cosa que una pretensión accesoria que promueve el demandado para que el citado lo indemnice en caso de resultar él vencido en el juicio principal. Entonces, si la empresa aseguradora es llamada como demandada principal ella responde al demandante si su pretensión prospera, pero si es llamada por el demandado por la vía de la cita en garantía entonces responde es al demandado. Por esta razón, la sentencia dictada en la audiencia condenó a la empresa de seguros a indemnizar a la demandada Operadores Integrales de Cargo OICE de Venezuela CA.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A. contra OPERADORES INTEGRALES DE CARGA OICE DE VENEZUELA, C.A., y, en consecuencia, condena a la demanda a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 54.560.000,00) a título de indemnización de daños materiales y la cantidad que resulte de la indexación con arreglo a la experticia complementaria del fallo que se

realizará por expertos que deberán aplicar los índices de precios al consumidor vigentes en la ciudad de Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación del dictamen.

Asimismo, se declara CON LUGAR la cita en garantía y condena a la empresa SEGUROS CATATUMBO, en calidad de responsable solidario, a pagar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, a la citante, y lo que resulte de la indexación de dicha suma que se realizará por expertos de acuerdo a los índices de precios al consumidor vigentes en la ciudad de Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la de consignación del dictamen.

Se condena en costas a la demandante de autos y a la citada en garantía.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCh/silvina.-

Resolución Nº PJ0192008000061

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