Decisión nº 059-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2009.-

ASUNTO Nº AF44-U-2002-000126 SENTENCIA Nº 059/ 2009.-

Expediente No. 1896.-

Vistos

: con los solo Informes de la representación fiscal.

En fecha 18 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (en su condición de Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el día 02-10-2000, por los ciudadanos O.L.M. y M.T.L.d.L., mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 984.561 y 938.032, respectivamente, procediendo en su carácter de Director Principal y Gerente General, también respectivamente, de la sociedad mercantil VIAJES LECUNA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13-06-1975, bajo el No. 39, Tomo 20-A-Adic, y posteriormente reformada según consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, en fecha 21-11-1977, bajo el No. 1, Tomo 155-A-Sgdo; asistidos en ese acto, por el ciudadano S.A., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.968.970, inscrito en el IPSA bajo el No. 12.530. Recurso ejercido contra la Resolución No. 343 de fecha 13-05-2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico previamente interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-17913, de fecha 17 de septiembre de 1998, monto de Bs. 4.556.250,00 (Bs.F 4.556,25)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 8 de diciembre de 2005, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Fiscal General de la República y a la recurrente, a los fines de la admisión o no de ese recurso.

En horas de despacho del día 10 de abril de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, identificado supra, presentó su escrito de pruebas, actuación que no realizó la representación de la República.

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 033 de fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal, luego de realizar el cómputo de días de despacho transcurridos, advierte que no procedió a la admisión o no del mencionado recurso en la oportunidad legal correspondiente, y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, lo admitió y ordenó la notificación de las partes para declarar la causa abierta a pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio, sin que los intervinientes hicieran uso de ese derecho, a través de auto de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia que, estando en el lapso para que las partes presenten informes en la causa, así lo hizo únicamente, el ciudadano C.C.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 29.322, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, emitió Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-17913 donde constató que, para el momento de la verificación efectuada a la contribuyente, ésta no lleva el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1997; enero, febrero y marzo de 1998, incumpliendo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 73 y 74 de su Reglamento.

Por cuanto los hechos señalados constituyen el incumplimiento de los deberes formales tipificados en el artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario; la Administración Tributaria resolvió imponer multa en la cantidad de 843,75 U.T., equivalente a Bs. 4.556.250,00 (Bs.F 4.556,25)

Inconforme con la mencionada Resolución, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario.

En fecha 19 de mayo de 2000, la mencionada Gerencia Jurídico Tributaria declaró inadmisible el recurso interpuesto en su oportunidad por el representante de la recurrente y, en fecha 04 de abril de 2002, lo remitió a estos Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    Al ejercer el recurso contencioso subsidiario, el representante de la contribuyente insiste en el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues éste sólo exige la identificación de la persona que actúa como representante: sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad o de pasaporte, sin que se anexe ni especifique si tal cualidad emerja del documento constitutivo de la empresa, del acta de asamblea de accionistas o del poder debidamente otorgado.

    Afirma, que al aplicar el citado dispositivo resulta implícito el rigor del artículo 50 de dicha Ley, el cual dispone el deber de la Administración de solicitar al particular la subsanación d las omisiones o faltas incurridas en el escrito dentro del plazo allí establecido.

    Por otra parte, asevera, el artículo 165 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de la época, requiere la presentación del escrito con las razones de hecho y de derecho del acto administrativo que se impugna o, en su defecto, la identificación suficiente y discrecionalmente aporte documentos que respalden esa identificación.

    Pero lo más significativo que lo preceptuado en los artículos 168 y 169 del COT, es que la resolución administrativa que dio inicio a esta causa fue dictada con ocasión de una fiscalización efectuada a nuestra mandante, de suerte tal que la Administración hubo de obtener toda la información documentada relativa a la identificación de Viajes Lecuna, quiénes son sus accionistas, sus administradores y el régimen de administración

    En este orden de ideas, califica la actuación del ente administrativo “como una parte en un proceso judicial”, olvidando que el recurso jerárquico no es más que un medio de defensa a favor del contribuyente.

    En cuanto al fondo de la controversia, rechaza la agravante de la reiteración interpretada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la consideración del artículo 99 del Código Penal.

  2. - De la representación de la República.

    En la oportunidad del acto de informes, la abogada D.M.C., ya identificada, invoca la inadmisibilidad del recurso fundamentándose en el contenido del artículo 86 de la, otras veces mencionada, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Atinente a la circunstancia agravante de la reiteración, luego de la transcripción del artículo 75 del Código Orgánico Tributario, concluye la existencia de los cuatro (4) supuestos requeridos para la procedencia de la figura, a saber: a) Que sea imputable a un mismo contribuyente la comisión al menos de dos infracciones tributarias, b) Que tales infracciones sean de la misma índole (incumplimiento de deberes formales), c) Que sean cometidos dentro de un términos de cinco (5) años y d) Que no medie sentencia o resolución firme en relación con dichas infracciones.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las argumentaciones anteriores, la controversia se circunscribe a pronunciarse sobre la legalidad o no de la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de cualidad, del recurso jerárquico, ejercido por la contribuyente al impugnar la Resolución Imposición de Sanción Nº SAT/GRTI/RC/DF 1052 17912 de fecha 17 de Septiembre de 1998.

    En este sentido, la Resolución Nº HGJT-A-343 que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la mencionada Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DF 1052 17912, decidió que la representación de la contribuyente al momento de ejercer dicho recurso, sólo se limitó a indicar el carácter con que actúa; sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa VIAJES LECUNA, C.A., sin anexar documento alguno en el cual se acredite la representación y por ende la titularidad e interés legitimo actual para intentar el mencionado recurso.

    Por su parte la recurrente expresó, que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo exige en cuanto a la persona actuante como representante, que haga constar, nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, etc., sin que se anexe documento constitutivo de la empresa.

    En la misma línea indicó, de hacer falta algún documento, que la Administración en aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía solicitar la subsanación de las omisiones o faltas incurridas dentro del plazo allí establecido.

    Afirma la representación de la recurrente, que habiendo la Administración iniciado el procedimiento que dio origen a la Resolución impugnada, tuvo en sus manos toda la documentación relativa a la identificación de VIAJES LECUNA, C.A. ,quiénes son sus accionistas, sus administradores y el régimen de administración.

    Así las cosas, el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente: “Los actos de la administración tributaria de efectos particulares o generales que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo mediante la interposición del recurso jerárquico reglado en este Capítulo.”

    En este sentido, valga traer la Sentencia invocada por la representación de la República, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó: “de allí que, el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”

    De lo transcrito, podemos concluimos que, al momento de ejercer un recurso jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo y aunque el Código Orgánico Tributario ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formalmente, no exigen se acompañe el escrito recursivo con el acta constitutiva del presentante, tal requisito es implícito del contenido de la norma transcrita, además el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

    Pese a que el ente tributario que decide el jerárquico, es el mismo que realiza la fiscalización, por multiplicidad de razones no está en la obligación de saber quién detenta el interés legitimo de una determinada empresa, en primer lugar porque son divisiones distintas; y, segundo, por cuanto el mismo sujeto pasivo debe demostrar el interés, que dice ostentar.

    Aunado a lo expuesto, es preciso señalar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., ha afirmado en varias oportunidades, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, una de ellas sería el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos pertinentes.

    Ahora bien, el Alto Tribunal, en Sentencia No. 6482 del 07 de diciembre de 2007, Sala Político Administrativa que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la recurrente está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria, es decir no forma parte del procedimiento impugnatorio del recurso jerárquico.

    En consideración de lo expuesto y al no haber demostrado la representación de VIAJES LECUNA, C.A., en su oportunidad, el interés legitimo para ejercer recurso jerárquico contra la Resolución Nº Imposición de Sanción Nº SAT/GRTI/RC/DF 1052 17912 de fecha 17 de Septiembre de 1998, debe este Tribunal confirmar la inadmisibilidad declarada mediante Resolución Nº HGJT-A-343. Así se declara.

    Como consecuencia de la decisión anterior, esta Juzgadora estima inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos.

    III

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso tributario interpuesto por sociedad mercantil VIAJES LECUNA, C.A., Resolución No. 343 de fecha 13-05-2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico previamente interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-17913, de fecha 17 de septiembre de 1998, monto de Bs. 4.556.250,00 (Bs.F 4.556,25); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2002-000126.-

    Expediente No. 1896.-

    Apu.-

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