Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO MONTE AVENTINO,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.P.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.298; y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.049 y domiciliada en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: 7436

PRIMERA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Artículo 269:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Artículo 270:“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”

Ahora bien, de la lectura de la primera de dichas disposiciones legales, se observa que el legislador estableció que la perención no opera cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que una vez dictada la misma, comienza a transcurrir también el lapso de un año para que opere la perención por la inactividad de las partes, al haberse removido el obstáculo legal que era el de no haberse dictado sentencia después de vista la causa.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 12 de marzo de 2.003, se pronunció como sigue:

“…si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1.993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a estas, si mantenían interés en que fuera resuelto el merito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no estar en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes y siendo que aun no se habia trabado la litis, el lapso de perención corría fatalmente…”

…así las cosas, luego de advertir el transcurso de mas de un año de paralización de la causa en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso constitucional, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna a fin de impulsar el proceso, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no viola ningún derecho constitucional…la Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida y en consecuencia anula la decisión dictada…y declara que en el expediente…. Ha operado la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…

Ahora bien, del análisis detallado de las actas del presente expediente, se desprende que en la presente causa ha transcurrido con creces el lapso de un año desde la fecha en que se dictó sentencia y desde la última actuación de alguna de las partes, cual fue la diligencia suscrita por la abogada Mayahim Hernández, en fecha 02 de febrero de 2.004; hasta el día de hoy, sin que las partes hubiesen realizado actuación alguna para impulsar el procedimiento tendiente a la notificación del fallo, razón por la cual operó la perención de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2.003 y así se decide.-

SEGUNDA

En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La perención de la instancia en la presente causa, y ; SEGUNDO: Firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.003.-

Publíquese y regístrese.

Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 09 días del mes de abril de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148ª de la Federación.

El Juez Titular,

DR. F.J.D.

La Secretaria,

ABOG. M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am se dictó y se publicó la anterior sentencia.

La …/

…Secretaria,

ABOG. M.G.M..

FJD/mgm/mallr.

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