Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO MONTE

AVENTINO

ABOGADOS: M.A.P.G.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL ACERCA AIRLINES, C.A.

ABOGADO: A.J.M.G.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14.557.

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

En fecha 03 de Marzo de 2001 el abogado M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.298, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO MONTE AVENTINO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 81-A pro, con domicilio en la ciudad de Caracas; interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES.

En fecha 17 de abril de 2003, es admitida la demanda se libró compulsa.

Al folio 34 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal en la cual consigna la compulsa que le fuera librada al demandado, agotándose de esta manera la citación personal. En fecha 23 de mayo de 2001 fue acordada la citación por carteles. En fecha 04 de junio del 2001 fueron consignados los carteles de citación. En fecha 05 de junio de 2001 fueron agregados al expediente, al vuelto del folio 46 consta que la Secretaria del Tribunal fijo cartel de citación librado a nombre de S.G.R., en su carácter de representante legal de la parte demandada

Mediante auto de fecha 25 de junio del 2001 se acuerda designar a la abogada A.J.M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54. 954, como Defensor Judicial de la parte demandada, así se acordó su notificación a fin de que compareciera por ante este Tribunal para manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para el juramento de ley.-

En fecha 25 de junio de 2001 fue designada la ciudadana A.J.M.G. como Defensor Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES C.A. En fecha 27 de junio de 2001 la defensora judicial designada fue notificada. En fecha 02 de julio de 2001 compareció la abogada A.J.M.G. para el Juramento de ley como Defensor Judicial. En fecha 09 de julio de 2001 la defensora judicial designada fue citada.

Mediante escrito presentado por la Defensora Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2001, fue contestada la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2001 la abogada R.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.089, consigna instrumento poder el cual le acredita para actuar en este juicio y que le fue conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 177 del libro de autenticaciones respectivo, en la misma oportunidad contesto la demanda.

En virtud de lo ilegible del escrito presentado, se insto mediante auto de fecha 04 de octubre de 2001 a la abogada presentante a transcribir el mencionado escrito a maquina.

En fecha 09 de octubre fue presentado el escrito como fue ordenado por auto de fecha 04 de octubre de 2001.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos, admitidos y evacuados en su oportunidad.

En fecha 12 de julio de 2002 la parte actora presento escrito de informes.

En fecha 31 de octubre de 2002 se difiere la causa para el treintavo día siguiente a este de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2003 la Juez Roraima Bermúdez se aboca al conocimiento de la presente causa y se notifica a las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega el actor que el 21 de enero de 2000, se efectuó de conformidad con las bases del concurso, el sorteo Nº 3 promocionado por la Empresa ASERCA AIRLINES, denominado “CON ASERCA USTED GANA VOLANDO”, en presencia de la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en el acta levantada por la Notaria se deja constancia : Primero: sobre quienes participan en dicho concurso: A)”Concursan en la promoción , las personas que compraron boletos en Venezuela, a cualquiera de las rutas de ASERCA AIRLINES, en vuelos nacionales o internacionales, y a quienes en el momento del chequeo se les entrego un cupón, cual fue llenado por el pasajero con todos los datos allí impresos.” B)”Gana igualmente un premio la Agencia de viaje que emitió el boleto.”Segundo: Sobre los premios a entregar: “Los premios son: un vehículo: Grand Cherokee 0KM, para el pasajero que resulte del cupón ganador y, un vehículo Neón 0KM, para la Agencia donde fue comprado el boleto que dio origen al cupón ganador”. Tercero: De los ganadores: “Una vez verificados los requisitos…se establece que la Agencia Ganadora del Premio se denomina “MONTE AVENTINO”.

Que la parte demandada a través del departamento de mercadeo se comunico con la Representante Legal de la parte actora para informarle que la Agencia MONTE AVENTINO, había resultado ganadora de un vehículo Neón, solicitándole los datos personales y copia del boleto ganador.

Que en fecha de enero de 2000, la Empresa ASERCA AIRLINES publico en el Diario El Nacional pagina B/3, un aviso donde aparece lo siguiente: “y la señora E.G.S., C.I. 1.588.173, de la Agencia de Viajes Monte Aventino, se gano un Neón 1999.” Alega la parte actora que queda de conocimiento publico que la sociedad de comercio AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO MONTE AVENTINO C.A., representada por la ciudadana E.G.S., fue ganadora en el concurso.

Que su representada se ha dirigido en varias oportunidades a la Empresa ASERCA AIRLINES y esta se niega a hacer entrega del premio referido, por lo que procede al Indecu a solicitar copia de la documentación donde se establecen las condiciones y bases del concurso la cual le fue enviada el 14 de marzo de 2000. Analizadas las bases del concurso se puede apreciar lo siguiente: 1º se establece un premio para Agente de Viajes el cual es un Neón; 2º Se indica en las bases del concurso (Grand Cherokee) que: a)”La agencia de viajes que haya emitido el boleto se gana un Neón 1999”; b) al numeral 3 “indicar datos de la Agencia de Viajes donde compro el boleto.”; c) al numeral 16, letra C. “Cuando la Agencia de Viajes emisora sea Aserca, se sacara un nuevo cupón para determinar la agencia ganadora.” 3º Se indica en las bases del concurso (Neon) al numeral 1. “Participan todas las agencias de viajes que hayan expedido boletos de Aserca Airlines en Venezuela, para rutas nacionales e internacionales.”; al numeral 2 “En el talón del ganador de la Grand Cherokee deberá estar indicada la Agencia de Viajes emisora de boleto. El ganador será el agente que haya realizado la venta, para lo cual deberá firmar en el recuadro de validación del boleto aéreo.” De esta manera la parte actora sigue enumerando de las bases del concurso.

Que en fecha 24 de marzo remitió un comunicado al Indecu con el objeto de que se diera entrega del premio y que dicha comunicación fue contestada en fecha 29 de junio de 2000 donde se declara incompetente el Indecu para decidir administrativamente indicando en dicho comunicado que: “esta consultaría jurídica, revisada exhaustivamente el caso planteado concluye, lo siguiente: PRIMERO: “ La Línea Aérea “ ASERCA AIRLINES DE VENEZUELA”, a efectuado un reconocimiento publico identificando como ganadora de la promoción “Con Aserca Usted Gana Volando”, sorteo de fecha 21 de enero de 2000, a la Agencia de Viajes MONTE AVENTINO C.A.,…”.

En fecha 11 de julio de 2000 la parte actora emito un comunicado a la demandada reseñándole lo anteriormente expuesto y solicitándole que si no existe reclamo formulado por tercera persona y existiendo boleto ganador a su favor le cumpla con la entrega del premio, alegando la demandante que no ha recibido respuesta alguna.

Fundamenta su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita la parte actora que la demandada convenga en reconocer el derecho que la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO MONTE AVENTINO C.A. tiene sobre el vehículo Neón en virtud de haber sido el legitimo ganador del concurso “Con Aserca Usted Gan Volando”, o en su defecto este tribunal declare la existencia del referido derecho.

Estima la demanda en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00 Bs.).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Alega la demandada en su escrito de contestación que niega la pretensión del actor de ser el ganador del concurso basándose en lo que establece en las bases del concurso, en su ordinal 2 “ En el talón del ganador de la Grand Cherokee deberá estar indicada la agencia de viajes emisora del boleto. El ganador será el agente que haya realizado la venta, para lo cual deberá firmar en el recuadro de validación del boleto” alega que el recuadro de validación del boleto no se encuentra firmado por persona alguna.

Alega que una vez solicitado el voucher ganador, la Sra. E.G. envió vía fax, un voucher firmado por ella, por lo que actuando de buena fe, la consideraron ganadora, publicándolo en prensa y que en fecha 17 de febrero de 2000, fue recibido un fax firmado por F.V., informando que ella había sido la persona que había vendido el boleto ganador, y que el boleto no había sido firmado por nadie y que cuando la dueña de la agencia paso el voucher, este había sido firmado por ella; así que le fue solicitado a la dueña de la agencia una declaración jurada, en la cual ella jurara que ella había vendido el boleto. Ante esto la Sra. E.G. envió una declaración jurada con la diferencia de que no declaro que “ELLA EMITIÓ EL BOLETO, SINO QUE ESTE FUE EMITIDO EN LA AGENCIA DE VIAJES “.

Alega que dirigió un comunicado al INDECU, solicitando su intervención para dirimir el caso.

Solicita la parte demandada que sea acumulada la causa al expediente Nº 45762 el cual cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción.

Solicita también que no sean declaradas como ganadoras, ni E.G., representante de la Agencia de Viajes Monte Aventino, ni F.V., C.I. Nº 6.310.492, parte actora en el juicio cuya acumulación han solicitado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Por el modo en que se dio contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, siendo controvertidos todos los hechos libelados y particularmente si la demandante es la ganadora del concurso “CON ASERCA USTED GANA VOLANDO”.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso, a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a revisar la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos. En efecto, ha decidido la Sala:

“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

En la presente causa el demandante AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO MONTE AVENTINO C.A., pretende que se le reconozca el derecho que tiene sobre el vehículo NEON, por haber sido el legitimo ganador del concurso “CON ASERCA USTED GANA VOLANDO”, en fecha 21 de enero de 2000 y por haber cumplido con las bases del referido concurso; consecuencialmente se le haga entrega del vehículo sorteado.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece, que la demanda de mera declaración no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente; de modo que, se hace indispensable determinar cual es el interés de la actora en la presente causa a los fines de verificar si este podía ser satisfecho íntegramente a través de una acción diferente.

En tal sentido, el interés a que se refiere la norma comentada, es el “interés procesal”, el cual consiste en la necesidad de acudir al proceso como único mecanismo para obtener, mediante la garantía jurisdiccional del estado el reconocimiento o satisfacción de un derecho, que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica; solo se puede acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar algo, cuando se tiene interés; el Dr. A.B. haciendo referencia al interés procesal señala: “seria absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el libelo de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legitimo que tiene el demandante…”.

El interés entonces está relacionado con la exigibilidad del derecho reclamado; precisamente en nuestra actual legislación procesal se exige que el interés sea actual, es decir, que la necesidad de acudir al proceso, dadas las circunstancias fácticas alegadas, sea inmediata y no simplemente eventual o futura, de modo pues que el interés procesal a que se refiere la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción o reconocimiento de derecho que no ha sido satisfecho o reconocido por el deudor de dicha obligación jurídica.

La doctrina tradicionalmente ha reconocido tres tipos de interés procesal, el que deriva del incumplimiento de una obligación, el cual general las pretensiones de condena; el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. A estas ultimas se refiere el legislador procesal en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando permite el interés del actor esté limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; pues en estos casos existe y el legislador así lo reconoce una situación de incertidumbre, la cual puede devenir por la falta o deficiencia del titulo, por una amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o por un peligro de daño, lo cual permite acudir al órgano jurisdiccional para crear la certeza oficial del titulo o del derecho que prevenga el peligro de la violación futura.

Sin embargo, en estos casos la ley delimita la posibilidad de este tipo de pretensiones de mera declaración, única y exclusivamente a los casos en los cuales el demandante no puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o vía procesal distinta a la demanda merodeclarativa. Esta restricción obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés, esto es el reconocimiento o satisfacción de su derecho.

A los fines de determinar cual es el verdadero interés del demandante en la presente causa, esto es, lo que es lo que en realidad pretende la demandante con la acción merodeclarativa incoada, considera esta juzgadora pertinente transcribir algunos párrafos del libelo, donde se patentice el verdadero fin jurídico perseguido con la demanda:

…mi representada se ha dirigido en diferentes oportunidades a la empresa ACERCA AIRLINES sin que haya sido posible la entrega material del automóvil ganado en el referido sorteo, la empresa ACERCA AIRLINES se niega a cumplir con la entrega del premio asignado, argumentando que existe una situación de reclamo de una tercera persona… omissis… En razón al análisis de las bases y del manual BSP, mi representada remitió al INDECU en fecha 24 de marzo de 2000 una comunicación la cual anexo marcada “E”, con el objeto de que se diera cumplimiento a la entrega del premio asignado…omissis… existiendo un boleto ganador firmado, firmado por la representante legal de mi mandante conforme a las bases del concurso, le solicita cumpla con la entrega del premio, no recibiendo mi mandante hasta la presente fecha respuesta alguna… omissis… ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la sociedad de comercio ASERCA AIRLINES C.A. antes denominada AEROSERVICIO CARABOBO C.A. (ASERCA)… para que convenga en reconocer el derecho que mi representada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO MONTE AVENTINO, tiene sobre el vehículo neon en virtud de haber sido el legitimo ganador del concurso “Con Aserca usted gana volando”, de fecha 21 de enero de 2000…”

De las transcripciones parciales anteriores se evidencia que el verdadero interés procesal de la parte actora es el cumplimiento de la oferta publica (sorteo o concurso) en el cual la AGENCIA GANADORA DEL PREMIO ES “MONTEAVENTINO”, por haber sido esa la agencia de viajes, en la cual fue adquirido el boleto que dio origen al cupón ganador.

Siendo así, es obvio que incoando una demanda de CUMPLIMIENTO DE OFERTA PUBLICA, el actor hubiese podido obtener la satisfacción integra de su interés, por lo que su demanda de mera declaración en la que se pretende una decisión de certeza sobre el verdadero ganador del premio del concurso “CON ACERCA USTED GANA VOLANDO”, tal como lo pretende el actor en el libelo, resulta ser inadmisible por mandato imperativo del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.

En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos:

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, tal como quedo suficientemente expresado con anterioridad el demandante persigue con la presente acción de mera declaración o certeza, que la demandada “convenga en reconocer el derecho que mi representada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO MONTE AVENTINO tiene sobre el vehículo Neon en virtud de haber sido el legitimo ganador del concurso “CON ASERCA USTED GANA VOLANDO”, de fecha 21 de enero de 2000”; en razón de lo cual y como quiera que tal declaratoria se puede obtener a través de una demanda de cumplimiento de obligación, en la cual la parte actora alegue y demuestre que es la verdadera ganadora del premio del concurso efectuado en fecha 21 de enero de 2000, lo cual podrá establecer con cualquier genero de pruebas; en razón de lo cual se reitera una vez más la demanda de mera declaración resulta inadmisible.

Respecto de la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, cuando lo reclamado o pretendido puede ser obtenido por cualquier otro tipo de acción, se ha pronunciado reiteradamente la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual basta citar la reciente decisión de fecha 08-09-2004, dictada en el expedite Nro. 0300070, en la cual expresó:

“… Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de Julio de 2002 (caso A.M. c/ A.R.M.R.) donde expresó:

… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de la economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…

.

Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la merodeclarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso S.F.Q. c/Alejandro E.T.P.) la Sala estableció:

… el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso…

Igualmente para el caso de que se considerase que la pretensión de declaración de mera certeza incoada en la presente causa, lo que pretende es preconstituir una prueba para ser utilizada en juicio posterior, tampoco resulta ser admisible la demanda, pues en primer lugar el legislador procesal dispone un mecanismo procesal idóneo para la preconstitución de pruebas, como lo es el mecanismo de retardo perjudicial consagrado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y amen de ello, la propia sala de Casación Civil ha declarado inadmisibles este tipo de demandas cuando se pretende preconstituir pruebas para ser utilizadas en juicios posteriores.

Así se pronunció la sala de Casación Civil:

“En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora…..OMISSIS….. CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha …..En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 12 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. No se condena en costas al recurrente, por la índole de la decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2002, Exp. Nº 2001-000590)

De modo pues que por mandato expreso de lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con la inveterada posición jurisprudencial sostenida sobre el punto concreto, la presente demanda merodeclarativa, resulta ser inadmisible; cuya inadmisibilidad es factible decidirla también al momento de dictarse la sentencia definitiva, aún cuando inicialmente se haya admitido la demanda y se haya sustanciado todo el proceso, tal como ha sido reiteradamente reconocido en materia de amparo constitucional, y como igualmente lo reconoce la Sala de Casación Civil en la sentencia supra transcrita de fecha 26-07-2002 y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado M.A.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO MONTE AVENTINO C.A., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 14.557.

/aurelia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR