Decisión nº PJ0062011000306 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2011-000109.-

Con motivo del juicio de nulidad que intentara la sociedad mercantil denominada: “VIAJES Y TURISMO FEBRES PARRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13/03/2007, bajo el n° 12, t. 710-A-VII y cuyos apoderados son los abogados: M.B., V.O. y G.C., contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 002-11 DEL 17/01/2011 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    Que la ciudadana I.L.B.V., a quien dicha Inspectoría ordenara reenganchar mediante el acto administrativo atacado, comenzó a prestar servicios para ella –la sociedad demandante– el 01/07/2011; que venía realizando una serie de actos que se consideran faltas y por ello procedió –la sociedad demandante– a interponer un procedimiento de calificación de faltas por encontrarla incursa en causales de despido justificado; que dicho procedimiento se encuentra en fase de citación; que luego la trabajadora interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar mediante el acto administrativo que ataca de nulidad; que este acto se encuentra afectado de nulidad por falso supuesto conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en virtud que la Inspectoría consideró que ella –la sociedad demandante– había despedido a dicha trabajadora, hecho inexistente o que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado.

  2. - La demandante promovió las siguientes pruebas:

    2.1.- Pruebas documentales que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente y que son a.d.l.s. manera:

    Las copias certificadas del procedimiento administrativo que se sustanciara ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; la providencia administrativa y la notificación que de ésta se realizara a la accionante, que compone los folios 10 al 171 y 224 al 234 inclusive de este expediente, constituyen copias de documentos administrativos que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana I.L.B.V.-

    2.2.- No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  3. - Consecuente con el examen probatorio, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

    En orden a lo denunciado por la sociedad demandante, encontramos lo siguiente:

    Analizado tanto el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, el de la contestación de la sociedad “Viajes y Turismo Febres Parra, c.a.” como el de las promociones de pruebas que hicieran las partes en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal observa lo siguiente:

    La ciudadana I.L.B. aludió que fue despedida el 15/07/2010 y que por encontrarse amparada por inamovilidad solicita su reenganche y pago de salarios caídos (ver fol. 10).

    La sociedad “Viajes y Turismo Febres Parra, c.a.” al dar contestación al interrogatorio que el Inspector le hiciera conforme al art. 445 (antes 454) de la Ley Orgánica del Trabajo , respondió que no efectuó el despido invocado por la ciudadana I.L.B., agregando lo siguiente: “me permito igualmente señalar que contra ésta se encuentra incoado un procedimiento de calificación de falta por ante esta sala” (fol. 16).

    La Inspectoría del Trabajo que emitiera el acto impugnado estableció (ver fols. 94 y 95) que la parte accionada negó el despido y que planteada así la “litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo (ver fol. 98), dictaminó que la accionada no desvirtuó el despido invocado por la accionante, “razón por la cual, por (sic) la acción intentada por la actora debe prosperar”.

    Entonces, si acogemos el criterio preponderante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras, sentencias SCS/TSJ n° 1.161 del 04/07/2006, caso: W.S. c/ “Metalmecánica Consolidada c.a.” y otra; n° 765 del 17/04/2007, caso: W.T.S.T. y otros c/ “Pride Internacional c.a.” y nº 2.000 del 05/12/2008, caso: F.G. c/ “Italcambio, c.a.”), deduciremos que negado pura y simplemente el hecho del despido, es obvio que corresponde al trabajador demostrarlo.

    Además, si en el caso concreto el trabajador no demuestra el evento del despido se hace obligante atender el criterio establecido en s.SCS/TSJ n° 508 del 19/05/2005, el cual se trascribe a continuación:

    cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

    Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo

    (negrillas del Tribunal).

    En consecuencia, este Juzgador concluye que si la Inspectoría del Trabajo que emitiera el acto impugnado estableció que la parte accionada negó el despido y que planteada así la “litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo (ver fol. 98), dictaminando que la accionada no desvirtuó el despido invocado por la accionante, “razón por la cual, por (sic) la acción intentada por la actora debe prosperar”, incurrió en una errónea interpretación de la base legal, es decir, del art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió considerar que negado pura y simplemente el hecho del despido, correspondía al trabajador demostrarlo.

    De allí que el acto administrativo impugnado de nulidad adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de la base legal, mediante “la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad” (s. SPA/TSJ n° 2.226 del 11/10/2001).

    En otras palabras, el referido vicio detectado en el acto administrativo atacado de nulidad, por afectar el elemento causal del mismo, acarrea su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s. SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006).

    Por tanto, el Inspector del Trabajo debe analizar el acervo probatorio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos para determinar si la trabajadora demostró el hecho del despido y de no haberlo hecho se le aplicaría indefectiblemente la mencionada sentencia n° 508 del 19/05/2005 y de la SCS/TSJ.

    Ello debe ser así porque hubo incidencia del vicio causal en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Administración Pública, en virtud que si la trabajadora no demostró tal circunstancia (el despido), la providencia no sería la misma. En fin, el vicio aludido es sustancial por cuanto influyó en dicha resolución y ello comporta la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del art. 19 LOPA en concordancia con el art. 18.5 eiusdem.

    En conclusión, la irregularidad apuntada por la accionante tuvo efectos perjudiciales para ella por haber repercutido en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad causal no se hubiera producido, lo cual implica la nulidad del acto administrativo n° 002-11 de fecha 17/01/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y el ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.L.B.V. (cédula n° 14.934.150) contra la sociedad mercantil denominada “Viajes y Turismo Febres Parra, c.a.” en el expediente nº 023-2010-01-01628, al estado en que dicha Inspectoría del Trabajo, previa notificación de las partes en dicho procedimiento y por cuanto el asunto controvertido en dicho expediente (nº 023-2010-01-01628) tiene similitud con el del expediente nº 023-2010-01-01383, contentivo del procedimiento de calificación de faltas intentado por “Viajes y Turismo Febres Parra, c.a.” contra la ciudadana I.L.B.V. (cédula n° 14.934.150), acumule ambos expedientes y los decida conjuntamente para evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOPA.

    En fin, habiendo procedido en derecho la delación que nos ocupa, se declara con lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada: “Viajes y Turismo Febres Parra, c.a.” contra el acto administrativo n° 002-11 del 17/01/2011 de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, sobre la base del numeral 4º del art. 19 LOPA en concordancia con el art. 18.5 eiusdem.

    4.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.

    4.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

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    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    __________________________

    C.L.R..

    En la misma fecha, siendo las once horas con cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    __________________________

    C.L.R..

    Asunto nº AP21-N-2011-000109.

    CJPA / clr / ifill.-

    01 pieza + 01 cuaderno de medidas.

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