Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Incompetencia.

EXP. N° 09-2469

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 29 de abril de 2009, fue recibido del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), la demanda interpuesta por la abogada A.J.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 31-A, con modificaciones posteriores inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nro. 42, Tomo 93-A-Pro., por resolución de contrato y daños y perjuicios.

I

DE LOS HECHOS

Alega que el 29 de agosto de 2008, se suscribió contrato de servicio de plan vacacional, modalidad campamento cerrado, con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creado mediante Decreto Nro. 2.064, de fecha 17 de enero de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 34.884, de la misma fecha.

Indica que de dicho contrato se desprende que en la cláusula Primera, el Plan se realizará en el período del 03 al 12 de septiembre de 2008, en dos grupos, el primero en la semana del 03 al 07 de septiembre de 2008 (5 días y 4 noches) con una cantidad de 350 participantes y un segundo grupo del 08 al 12 de septiembre de 2008 (5 días y 4 noches) con una cantidad de 350 participantes; siendo que el día 08 de septiembre de 2008 se presentaron solamente la cantidad de 11 niños participantes y 1 adulto, los cuales llegaron al campamento, fueron alojados, disfrutaron del desayuno, almuerzo, cumplieron las actividades recreativas correspondientes a ese mismo y de seguida los participantes ya descritos provenientes del estado Trujillo, fueron retirados del campamento aduciendo cumplir instrucciones de las autoridades del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en virtud que el campamento había sido suspendido por voluntad de ellos y por tal motivo la cantidad restante de participantes no habían acudido al llamado.

Alega que quedó en la necesidad de retirar al personal de la posada, así como solicitar al administrador de las instalaciones alquiladas que se sirvieran tarifar el monto generado por este grupo del SASA así como los gastos generados por: despliegue de unidades de transporte, gastos de material de publicidad (POP) compuesto por gorras, franelas y carnet de identificación, así como el pago del personal de recreadores quienes en las ciudades ya mencionadas se presentaron en las diferentes regiones del país para trasladar a los participantes hasta el campamento donde se realizaría el plan vacacional, pero el personal participante no se encontraba en los puntos previstos de reunión previsto, en virtud de la orden dada lo que generó incomparecencia injustificada de los participantes del SASA.

Indica que luego de ello, se inició conversaciones con los representantes de SASA, sin obtener respuesta unísona, oficial y formal por parte de las autoridades de esa dependencia, ya que no existe un solo discurso con respecto al destino del contrato suscrito.

Indica que en fecha 17 de septiembre de 2008, la notificaron de mediante providencia administrativa, emanada de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, creada mediante Resolución Nro. DM/ Nº 151/200/ de fecha 12 de septiembre de 2008, la cual no ha sido publicada en gaceta oficial y que se constituyó justo el día que el contrato de servicios suscrito por las partes se extingue por incumplimiento de su termino. Pasando por alto el contenido de la cláusula décima del contrato de servicio que señala que el participante podrá dar por resuelto el contrato siempre y cuando y cuando lo participe por escrito con lo menos quince días continuos de anticipación, condición que no se cumplió, generándose una situación írrita en esa relación comercial.

Solicita: Primero: que declare por terminado y resuelto el contrato suscrito entre las partes, Segundo: le sea cancelado la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 560.805,00), monto este restante por cancelar con la finalización del plan vacacional, Tercero: le sea cancelado la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 514.500,00), correspondiente al 30% que le debe por daños y perjuicios, en virtud que la parte demandada no cumplió el lapso establecido en la cláusula décima del contrato, Cuarto: sea condenado en pagar los intereses de mora que se generen durante el tiempo que dure la presente demanda y hasta el momento en que sean cancelados los montos adeudados, Quinto: sea condenado a pagar los montos correspondientes a la aplicabilidad del criterio sostenido en materia de indexación judicial y las costas que se ocasionen con motivo a la presente acción.

Asimismo estima el monto de la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.075.305,00).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la presente causa lo constituye la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios estimados en la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.075.305,00) contra el Servicio Autónomo de Sanidad (SASA).

Ahora bien, como punto previo para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, y que dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Juzgado entra a analizar su competencia y al respecto observa pertinente pronunciarse sobre la cuantía de la pretensión, en virtud que el monto de la presente demanda se estima en la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.075.305,00). En tal sentido observa este Juzgado la sentencia Nro. 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Visto lo anterior y por cuanto la cuantía de la presente demanda es la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 1.075.305,00), y siendo que para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria equivale a la cantidad de cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 46,00), observa este Tribunal que dicha cuantía excede con creces el límite de su competencia, la cual es de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 460.000,00), y considerando este Tribunal que el conocimiento del presente recurso le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda aquí interpuesta y en consecuencia, siendo éste Juzgado el segundo Tribunal que se declara incompetente, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta la abogada A.J.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 31-A, con modificaciones posteriores inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 07 de junio de 2000, bajo el Nro. 42, Tomo 93-A-Pro., por resolución de contrato y daños y perjuicios, por la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.075.305,00), y en consecuencia, plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.

Publíquese, regístrese y Remítase el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, luego de transcurridos los lapsos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. No 09-2469

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