Decisión nº PJ0082012000235 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000235

ASUNTO: AF48-U-2002-000124

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2144

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes

Recurrente: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, PASSARINI SUAREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29-11-1982, bajo el N° 26, Tomo 147-A Sgdo.

Apoderados de la recurrente: H.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.095.

Acto Recurrido: Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos S/N, emanada en fecha 26-09-2003 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES).

Representación del Fisco: Y.R.O., INPREABOGADO Nº 83.846.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) dándole entrada en este tribunal mediante auto de fecha 06-11-2003, y por consiguiente se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), Procuradora General de la Republica, Contralor General de la Republica y Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28-03-2003, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 09-04-2003, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 28-05-2003, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Procurador General de la Republica y a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha 10-02-2004, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la ciudadana Procuradora General de la Republica y la del Fiscal General de la Republica, en fecha 31-03-2004, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 17-08-2004 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).

En fecha 24-08-2004, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02-02-2004, se decreto la suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 29-10-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23-11-2004, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 23-11-2004, compareció la Abogada Y.R.O., INPREABOGADO Nº 83.846, en su carácter de apoderada del INCE consigno escrito de informes.

En fecha 04-11-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordeno la notificación de la contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado a las puertas del Tribunal

II

DEL ACTO RECURRIDO

Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos S/N, emanada en fecha 26-09-2003 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, mediante la cual notifican que de conformidad con el articulo 59 del Código Orgánico Tributario deberán cancelar intereses de mora, dado que la no cancelación del tributo en la fecha exigible, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses de mora, por los montos de Dos Millones Cuarenta y Seis Mil Ciento Veinticinco con cero céntimos (Bs. 2.046.125,00), ahora en (Bs F. 2.046.13) y Tres Millones Sesenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco con cero céntimos (Bs. 3.065.925,00) ahora en (Bs. F.3.065,92).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El representante de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Alega vicio en la causa, a su decir dicho vicio se materializa en vista de que el INCE aplica de manera equivocada el articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues obvia el hecho de que bajo el régimen contemplado en ese instrumento, la causacion de dichos intereses no ocurría hasta tanto el reparo quedase firme.

    Que en relación a los intereses moratorios, la jurisprudencia ha establecido que los mismos no se causan a partir del día en que se origina el tributo, sino desde que ese tributo se concrete, sea liquidado y, además sea exigible.

    Que, la firmeza de la determinación efectuada por el INCE en cuanto a la obligación tributaria principal se materializo el 13 de agosto de 2003, fecha en la cual la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI SUAREZ C.A., al aceptar el reparo formulado, pago el monto del tributo adeudado y las multas impuestas, que ascendían a la cantidad de Bs. 6.155.638,00).

    Que a partir de dicha fecha podían calcularse los intereses moratorios, pero dado que su representada, en ese mismo instante, procedió a dar satisfacción a la obligación tributaria principal, la misma quedo extinguida, por lo cual no se genero interés moratorio alguno, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y así solicitan sea declarado.

    Finalmente solicitan se declare la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por el INCE a través del acto administrativo impugnado y declare su nulidad.

    Solicitan se condene en costas al INCE, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

    De la procedencia de los intereses causados:

    Que el articulo 30 de la Ley del INCE dispone que “los aportes fijados en el ordinal 1 del articulo 10, los depositaran los patronos en el Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco días después de vencido cada trimestre.

    Que en el caso en concreto los aportes se generaron para los años revisados por el fiscal actuante (1996 hasta el 2002), tal y como lo establecía la providencia administrativa al funcionario, el cual consiguió en la revisión fiscal de la empresa recurrente que existían una diferencia de aporte lo cual dio lugar al levantamiento de las actas de reparo, dado que la recurrente no se allano en el pago, ni presento escrito de descargo, quedo abierto el sumario administrativo que dio lugar a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 2310 y posteriormente en fecha 13-08-2003, acepta el reparo formulado, paga el monto del tributo adeudado y las multas impuestas, consideran resaltar que dicho monto reparado y sus respectivas multas fueron estipuladas en la Resolución, es por ello que luego del pago se realiza los intereses causados desde que se hizo exigible el tributo (trascurrido los cinco días de cada trimestre tal como lo establece el articulo 30 eiusdem, y no suspendido dicho pago por la interposición de ningún recurso, hasta la fecha efectiva del pago (13-08-2003, tal y como fueron calculados en la planilla de liquidación de intereses, es por ello que se aplica en dicha planilla el articulado del código vigente para la fecha que debió realizarse el pago.

    Que visto que la aportante no dio cumplimiento a su obligación de pago en el plazo fijado en el articulo 30 de la Ley del INCE, la contribuyente incurrió en mora y nace a cargo la obligación de pagar los intereses de mora previstos en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable en razón del tiempo.

    Que por lo tanto los intereses corren sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida, acrecentándose gradualmente a medida que trascurre el tiempo, por lo tanto los intereses moratorios se causan desde que se vence el plazo para el pago, pues la determinación del tributo, mediante la respectiva declaración por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma.

    Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado sin lugar y ratifique en toda y cada una de sus partes la planilla de liquidación de intereses moratorios por pagos extemporáneos.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente

    No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

  3. - Copia simple de la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos de fecha 26-09-2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

  4. - Original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana E.S.d.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.241.813, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI SUAREZ C.A., al Abogado H.A.S., INPREABOGADO Nº 96.095, el cual corre inserto en los folios (23 al 26), del expediente judicial.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la recurrente:

    En relación con la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos de fecha 26-09-2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto al Original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana E.S.d.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.241.813, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI SUAREZ C.A., al Abogado H.A.S., INPREABOGADO Nº 96.095, el cual corre inserto en los folios (23 al 26), del expediente judicial, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Los Salías del Estado Miranda inserto bajo el N° 19, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si la administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al calcular los intereses moratorios contenidos en el acto administrativo impugnado.

    Para decidir es importante señalar que, según sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, se define el falso supuesto como:

    "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… "

    En el presente caso la recurrente alegó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio en la causa, por considerar que el INCE aplica de manera equivocada el articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues, según su decir, obvia el hecho de que bajo el régimen contemplado en ese instrumento, la causación de dichos intereses no ocurría hasta tanto el reparo quedase firme; considera que el criterio jurisprudencial establecido, relacionado con la causacion de intereses moratorios por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias, los mismos no se causan a partir del día en que se origina el tributo, o desde el momento en que su declaración y pago es debida, sino que comienzan a correr desde que ese tributo se concrete, sea liquidado y, además sea exigible, que en el presente caso, la firmeza de la determinación efectuada por el INCE en cuanto a la obligación tributaria principal se materializo el 13 de agosto de 2003, fecha en la cual la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI SUAREZ C.A., al aceptar el reparo formulado, pago el monto del tributo adeudado y las multas impuestas, que ascendían a la cantidad de Bs. 6.155.638,00).

    Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE considero transcribir lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley del INCE relativo a “los aportes fijados en el ordinal 1 del articulo 10, los depositaran los patronos en el Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco días después de vencido cada trimestre.

    Que en el caso en concreto los aportes se generaron para los años revisados por el fiscal actuante (1996 hasta el 2002), determinándose en la revisión fiscal que la empresa recurrente tenia una diferencia de aporte generándose un acta de reparo fiscal, y dado que la recurrente no se allano en el pago, ni presento escrito de descargos, quedo abierto el sumario administrativo que dio lugar a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 2310 y posteriormente en fecha 13-08-2003, acepta el reparo formulado, paga el monto del tributo adeudado y las multas impuestas, generándose, según su parecer, la causacion de intereses moratorios.

    Ahora bien en atención al planteamiento anterior, considera esta juzgadora destacar al respecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., con ocasión de la revisión de la sentencia 2232 de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa, luego de hacer un resumen de los criterios que en esta materia han venido siguiendo tanto la Sala Constitucional como la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y la Sala Político-Administrativa, ratificó que la causación de los intereses moratorios comienza desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible. A este efecto, dejó sentado lo siguiente:

    (…) De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político- Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación (…)

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 00191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mantuvo tal criterio en un caso similar, donde aparte de hacer distinción entre lo previsto por los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, reitera la posición sostenida respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el primero de los citados códigos, al señalar:

    (…) resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago

    .

    En el caso concreto y de conformidad con los citados criterios jurisprudenciales, esta Sala observa que, habiéndose recurrido el acto determinativo de la obligación tributaria, los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria regulados por el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 son improcedentes, pues, tal como lo declaró el tribunal a quo, su causación comenzará a partir de la oportunidad en que los recursos interpuestos hayan quedado definitivamente firmes. Así se declara. (Negrillas del tribunal)

    Al respecto se desprende de la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos de fecha 26/09/2003, emitida por la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, la cual corre inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), que la Administración Tributaria cálculo los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, transcurridos los cinco (05) días de cada trimestre, hasta la fecha en que la aportante dio cumplimiento efectivo con el pago, es decir hasta el día 13-08-2003.

    Ahora bien, de conformidad con los citados criterios jurisprudenciales, a los fines de dilucidar el alegato planteado, observa esta Juzgadora que en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, fue notificada la aportante del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2310, procediendo posteriormente la misma a efectuar el pago en fecha 13-08-2003, tal como lo menciona la aportante en su escrito recursivo, lo cual fue confirmado por la representación judicial del INCE en su escrito de informe, es decir realizo el pago dentro del lapso de los veinticinco (25) días con el cual contaba para recurrir, no dando oportunidad a que el acto administrativo obtuviera firmeza, por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, la acusación de los intereses moratorios en el presente caso no se generaron, debiendo en consecuencia este tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la aportante, y nulo el Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

    VIi

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado H.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.095, en su carácter de apoderado judicial de la aportante AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, PASSARINI SUAREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29-11-1982, contra la Planilla de Liquidación de Intereses Moratorios por Pagos Extemporáneos S/N, emanada en fecha 26-09-2003 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por Pagos Extemporáneos S/N, emanada en fecha 26-09-2003 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

SEGUNDO

Se levanta la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos que fue acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha dos (02) de febrero de 2004.

COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000235 a las dos de la tarde (02:00 pm).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2003-000124

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2144

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR