Sentencia nº RN.00499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Exp. Nro. 2006-000374

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por TURALCA VIAJES Y TURISMO C.A., representada por los abogados S.O.C., Yraida J.M.H., M.J.G. y A.E.R.B., contra L.A. S.R.L., representada por los abogados P.B.O., M.B.G. deA. y W.J.M., y ante este Alto Tribunal por la abogada M.B.G. deA., en el cual hubo reconvención por resolución de contrato por incumplimiento; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante; sin lugar la reconvención propuesta por la demandada; parcialmente con lugar la demanda, ordenando practicar la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la sentencia proferida.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada- reconviniente anunció “recurso de nulidad”, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006. En fecha 6 de abril de 2006, fue recibido del juzgado de origen escrito constante de catorce folios útiles relativo a la “formalización del recurso de nulidad y subsidiario recurso de casación”.

Concluida las formalidades legales, , la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La parte actora-reconvenida, solicita a la Sala haga un pronunciamiento previo en torno a que “...contra la decisión dictada en reenvío, NO SE ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN, sino solamente se propuso RECURSO DE NULIDAD, en razón de lo cual el escrito consignado contentivo de un recurso de nulidad y subsidiariamente de casación, debe ser declarado inadmisible...”. (Negritas del abogado).

Sobre el particular, la Sala observa que en fecha 24 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante; sin lugar la reconvención propuesta por la demandada; parcialmente con lugar la demanda y finalmente se ordenó practicar la corrección monetaria demandada desde la fecha de su admisión, hasta la fecha en que quede firme la sentencia proferida.

El 13 de marzo de 2006, el abogado W.M., en su condición de apoderado judicial de L.A. S.R.L., a través de diligencia expresó: “...Anuncio recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por este Juzgado...”. (Negritas de la Sala).

Luego, el 15 de marzo de 2006 el Juzgado Superior Primero que resolvió la causa dictó auto en el cual dejó sentado:

...Visto el recurso de nulidad anunciado en diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, por el Abogado W.M., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior el día 24 de febrero de 2006, se admite por haber sido interpuesto en tiempo hábil...

. (Negritas de la Sala).

Recibido el expediente por esta Sala de Casación Civil el día 24 de abril de 2006, fue consignado escrito de “formalización recurso de nulidad y subsidiario recurso de casación” integrado por varias partes: Una primera denominada “recurso de nulidad”, y una segunda llamada “casación subsidiaria”.

Como se evidencia de lo narrado precedentemente, la demandada-reconviniente en modo alguno ejerció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2006, pues sólo se limitó a ejercer el recurso de nulidad contra la referida sentencia.

Tampoco observa la Sala, que los apoderados judiciales de la demandada-reconviniente hayan hecho uso de la excepción establecida en la ley respecto del anuncio del recurso ante una autoridad distinta al Juez de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual contrae: “...sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo (anunciar el recurso extraordinario), podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo...”.

Con base en las precedentes consideraciones, la Sala declara inadmisible el recurso “subsidiario” de casación interpuesto directamente ante esta Sala por la abogada M.B.G. deA., por cuanto previa a la consignación del mencionado escrito debió la parte demandada-reconviniente anunciar el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, esto es: dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia en segunda instancia, el cual como consta de las actas procesales transcurrió íntegramente, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 521 eiusdem. Así se establece.

RECURSO DE NULIDAD

Aprecia la Sala, que la representación judicial de la sociedad mercantil L.A. C.A. propuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar que el juez de alzada incurrió en “...el mismo vicio de la sentencia anterior casada siendo lo contrario a lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Ahora bien, la sentencia dictada por este Alto Tribunal en fecha 25 de octubre de 2005, casó de oficio el fallo impugnado por la demandada-reconviniente, con base en que la recurrida no cumplió el requisito de forma contemplado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “...el juez de la recurrida, condenó a la demandada al pago de la indexación y que la misma sería calculada mediante experticia complementaria del fallo; sin embargo obvió establecer los lineamientos que servirían de base a los expertos para la realización de su labor, pues indicó el momento a partir del cual se comenzaría a computar la corrección monetaria ordenada, y estableció como fecha de terminación del cómputo de dicha corrección, un hecho futuro y de indeterminación incierta, como lo es la fecha realización de la experticia complementaria del fallo...”, y por vía de consecuencia, anuló la sentencia de segunda instancia y ordenó al Juez Superior competente dictara nueva sentencia corrigiendo el señalado defecto de actividad.

En efecto, el fallo dictado por esta Sala dejó sentado en el expediente 05-244, nomenclatura designada en aquella oportunidad, que:

“...La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el criterio, que hoy se reitera, cuyo tenor es el siguiente:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

Ahora bien, en el sub iudice observa la Sala que el demandante solicitó en el libelo de la demanda la indexación monetaria, y la recurrida al respecto decidió:

… CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR LA INDEXACION (sic) de la cantidad ordenada a restituir, conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el 11 de febrero de 2000, hasta la fecha de la experticia complementaria del presente fallo que deberá practicarse para su cálculo, sin perjuicio de su posterior ajuste a la fecha en que se materialice el pago…

(Subrayado y resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente trascripción se observa que el juez de alzada acordó el ajuste monetario de la cantidad ordenada a restituir, a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia complementaria, con lo cual sometió el referido ajuste monetario a un acontecimiento de incierta determinación, como es la fecha de realización de la misma, ya que el monto definitivo de la condena se encuentra sujeta a las resultas de la indexación ordenada por el juez.

En el presente caso el sentenciador de alzada ordena practicar la indexación de la cantidad establecida a restituir, tomando en consideración para aplicar la corrección monetaria a dicha cantidad, el período desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento en que se realice la citada experticia, siendo éste un acontecimiento futuro y de incierta determinación, además que no fija los lapsos a tomarse para la realización de la experticia, señalando que deberá practicarse para su cálculo, sin perjuicio de su posterior ajuste a la fecha en que se materialice el pago.

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, caso: R.L. c/ SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dejó sentado:

"...La recurrida ordena la práctica de la experticia complementaria fijando como fecha de inicio el 7 de diciembre de 1995, exclusive, y como fecha final “el día de la ejecución del presente fallo”. Ahora bien, la fecha final indicada por la recurrida para el cálculo que deben realizar los expertos es un acontecimiento futuro y de incierta determinación previa…”

Cabe destacar, que en los términos en que fue acordada dicha indexación mediante la referida experticia, hace imposible que ésta pueda llevarse a cabo, pues no señala el momento final para la realización de la misma, así como también, por vía de consecuencia, es inejecutable la decisión, toda vez que en modo alguno están determinados los puntos que servirán de base al experto contable para el cálculo del monto que en definitiva corresponda al accionado pagar al demandante.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben (sic) estar enmarcados (sic) o limitados (sic) en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

Sobre el vicio que comporta la indeterminación la Sala en sentencia N° 11, del 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-538, caso: M. delC.C. de Santos contra E.T.C., señaló:

...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que…

en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

Ahora bien, en el subiudice el ad-quem, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentarios, al ordenar la experticia complementaria, se limitó a señalar “...Se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo a los solos fines de determinar el monto real y efectivo de los rubros hasta la fecha de su ejecución, cuando ha debido indicar en primer lugar, la oportunidad para hacerlo efectivo; en segundo lugar, dentro de cuál espacio de tiempo se calcularían los intereses del mismos; al no hacerlo así evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable...”

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada acordó el ajuste monetario de la cantidad ordenada a restituir, a partir de la admisión de la demanda “hasta la fecha de realización de la experticia complementaria”, sin perjuicio de su posterior ajuste a la fecha en que se materialice el pago, con lo cual sometió el referido ajuste monetario a un acontecimiento futuro y de incierta determinación.

Así pues, en el caso bajo decisión observa la Sala que el juez de la recurrida, condenó a la demandada al pago de la indexación y que la misma sería calculada mediante experticia complementaria del fallo; sin embargo obvió establecer los lineamientos que servirían de base a los expertos para la realización de su labor, pues indicó el momento a partir del cual se comenzaría a computar la corrección monetaria ordenada, y estableció como fecha de terminación del cómputo de dicha corrección, un hecho futuro y de indeterminación incierta, como lo es la fecha realización de la experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que preceden concluye la Sala que la sentencia del ad quem se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, pues no define expresamente el objeto sobre el que recae la decisión, infringiendo así lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público que obliga a la Sala a casar de oficio y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de octubre de 2005, casó de oficio el fallo recurrido, por encontrar procedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, anulando de esta forma el fallo de segunda instancia y ordenando fuera dictado uno nuevo en su sustitución, sin que se cometiera el vicio de actividad detectado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad procede contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que falle contra lo decidido por esta Sala.

Este recurso, persigue garantizar el acatamiento del pronunciamiento hecho por la Sala sobre la correcta interpretación y aplicación del derecho para resolver el caso concreto, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada respecto del punto particular considerado.

Por esa razón, la Sala ha establecido que este recurso sólo es admisible en el supuesto de que sea ejercido contra la sentencia que sustituye a aquella anulada por errores de juzgamiento, pues de ser declarado un vicio de forma, la Sala sólo habrá determinado el incumplimiento de una actividad ordenada en la ley para la adecuada formación del fallo, sin imponer al juez criterio vinculante respecto de la normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia.

En definitiva, si el juez al dictar el nuevo fallo comete el mismo defecto de actividad, ello debe ser atacado mediante el recurso de casación y no de nulidad. Así quedó establecido en fallo de fecha 2 de mayo de 2005, Caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. c/ J.C.C.C., Exp. 03-436.

Asimismo, la Sala en sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Inversora Findam S.A. c/ La Porfia C.A., Exp. 97-422, estableció que:

“...En el sentido expuesto, debe entenderse la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia...”. (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción, se colige que el recurso de nulidad procede solamente contra aquellas sentencias de reenvío ocasionadas por la casación fundada en errores de juicio, que vinculan inexorablemente al Juez Superior competente a acatar la doctrina que impone la Sala de Casación Civil en el fallo en cuestión.

En el caso concreto, la decisión recurrida fue dictada en sustitución de una sentencia que resultó nula por no reunir el requisito de forma respecto de “la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, lo que quiere decir que la Sala no examinó ni declaró errores de juzgamiento, y por ende, no sentó criterio vinculante respecto de la resolución de la controversia, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto contra ella. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anterior consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso “subsidiario” de casación interpuesto directamente ante esta Sala y el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2006.

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000374

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