Decisión nº 144-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2012-000059

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

202º y 153º

SENTENCIA

QUERELLANTE: L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.819.

QUERELLADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO).

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El día 4 de mayo de 2012, el ciudadano L.C., arriba identificado, interpuso formal Acción de A.C.. A la misma se le dio entrada en la misma fecha, siendo que este Tribunal procedió a proferir fallo interlocutorio de admisión en fecha 7 de mayo de 2012, conforme a Sentencia No. 065-2012, ordenándose las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional (para celebrarse el día 13 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y hora señalada, resaltando el hecho de que este Tribunal difirió el pronunciamiento en forma oral sobre la pretensión de A.C. para el 14 de agosto de 2012 (a las 10:00 a.m.) y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de dicha fecha (14/08/2012).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el tercer día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en Sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de A.L.”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando sus derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A.N.. 286/11 (emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), de fecha 28 de septiembre de 2011 (Expediente No. 042-2010-01-01587), siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL ACCIONANTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El querellante en a.c., el ciudadano L.C., debidamente asistido por la profesional del derecho EDELYS ROMERO (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 112.536, intentó acción de a.c. en base a los siguientes argumentos contenidos en el escrito de fecha 4 de mayo de 2012 (folios del 1 al 8; recogiéndose de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos):

Se señala: que el ciudadano L.C., comenzó a prestar sus servicios a la accionada, en fecha 18/05/2007, desempeñando el cargo de “ASESOR DE TRAFICO JUNIOR”; que en fecha 23 de noviembre de 2010, fue desmejorado en sus actividades de trabajo por la ciudadana M.E.E. (Gerente Nacional de Tráfico de la accionada), no permitiéndosele desempeñar las funciones propias de su cargo, confinándosele a simplemente cumplir su horario sentado en su escritorio, prohibiéndosele utilizar las claves correspondientes para hacer reservaciones aéreas, emisión de boletos, reservaciones de hoteles y alquiler de vehículos; que le fueron retiradas las cuentas de clientes que manejaba, siendo objeto de múltiples vejaciones y amenazas por la hoy querellada; que todo ello ha ocurrido no obstante encontrarse amparado por las inamovilidades laborales acordadas por decreto del Ejecutivo Nacional y por mandato del artículo 44 de la LOPCYMAT, al ser suya la condición de Delegado de Prevención.

Igualmente, señala el querellante, que se vio en la necesidad de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, iniciando un procedimiento de desmejora y que en fecha 28/09/2011, la citada Inspectoría dictó P.A.N.. 286/11 (Expediente No. 042-2010-01-01587), declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral en cuestión, ordenándose a restituir al actor a sus anteriores condiciones de trabajo, para las cuales fue contratado.

Explica el accionante que ante la negativa de la empresa accionada a restituirle sus anteriores condiciones laborales y agotados como fueron los lapsos y gestiones para el cumplimiento voluntario y luego ejecución forzosa del acto administrativo in comento, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría.

Alega el actor que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la citada decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral respectivamente.

Pide en la demanda se le restituya la situación jurídica infringida por la demandada y, en consecuencia, se decrete su reposición a sus condiciones anteriores de trabajo (funciones, tareas), tal como se ordenó en la P.N.. 286/11 de fecha 28/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el accionante, por órgano de su Apoderada Judicial, se ciñó a lo plasmado en el escrito libelar y al contenido de los anexos con los cuales acompaño el mismo.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA: En la Audiencia Constitucional de la presente causa, el apoderado judicial de la accionada hizo un resumen de sus alegatos y defensas en atención a las siguientes consideraciones y señalamientos:

Que el pedimento del accionante de que este Juzgado ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. en cuestión, es temerario pues resulta estar basado en una evidente falsedad.

Que el procedimiento que se inicia por denuncia del trabajador accionante, en fecha 23-12-2010, se basa en una “presunta desmejora” y no por despido.

Que la tantas veces mencionada decisión proferida en sede administrativa ordenó a la accionada a reponer al actor a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones laborales a las que venía ejerciendo sus labores antes de la desmejora, con los respectivos beneficios que le corresponden; que en ningún caso se condenó a la demandada al pago de salarios caídos ni beneficio salarial específico y mucho menos reponer al querellante a algún cargo en particular.

Que el referido acto administrativo no consagró ningún derecho sustantivo laboral a favor del querellante, lo cual lo hace inejecutable y por tanto nulo, de “nulidad absoluta”.

Que categóricamente niega que no se le haya (y aún en la actualidad) permitido al actor desempeñar sus funciones como asesor de trafico junior. En tal sentido, solo reconoce que se le tiene restringido y/o prohibido al actor el uso de las claves de acceso al sistema denominado SABRE; que restituirle las claves al querellante (centro de la pretensión), supone incurrir en obstrucción a la justicia según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

Que corren insertas a las actas, copias de actuaciones procesales correspondientes al Expediente No. VP01-L-2011-002232, relativas a la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio contentivo del Recurso de Abstención o Carencia ejercido por la accionada en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ello por la falta de pronunciamiento de dicha instancia, respecto de una Solicitud de Calificación de Falta que involucra al hoy accionante.

Que ante la imposibilidad de la querellada, por las razones anteriormente descritas, de ejercer su legítimo derecho a despedir al hoy demandante, es por lo que éste aún sigue ejerciendo sus funciones, pero bajo estricta supervisión de la empresa, toda vez que existe fundado temor de que se destruya, modifique, altere o desaparezcan las evidencias o datos acumulados objeto de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuya investigación sigue la Fiscalía Primera de Maracaibo.

Que la Solicitud de Calificación de Falta formulada por la patronal querellada, se fundamentó en que el hoy querellante, incumplió con los deberes inherentes a su cargo, ello al realizar un indeterminado número de operaciones a través del mencionado sistema SABRE, utilizando la clave que le fue confiada, efectuando en forma irregular ventas de boletos aéreos en beneficio propio o de terceros, pero en grave perjuicio económico de la empresa accionada; que por tales motivos el actor se encuentra incurso en la causal de despido catalogada como Falta de Probidad, concurriendo al propio tiempo, las circunstancias tipificadas en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cuyo acto conclusivo por la Fiscalía Primera de Maracaibo se encuentra pendiente.

De otro lado, tenemos que la parte accionada, amen de objetar la forma en que se ha sustanciado la presente causa, sugiriendo que los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral, tramitan los procedimientos de amparo de forma diferente al resto de los Juzgados de la República, ello en contravención de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a los parámetros indicados en la memorable sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.A.M.), también formula reparos a la admisión de la acción de amparo bajo examen, ello en primer término en atención al contenido de los numerales 2º, 4º y 8º del artículo 6 del citado instrumento legal (por manifiestamente ambigua).

Agrega que la P.A. in comento nunca ordenó reenganchar al accionante con el correspondiente pago de salarios caídos; que la sola mención del desacato de un acto administrativo no basta para que pueda verificarse una amenaza posible o realizable de un derecho constitucional; que el escrito libelar no contiene el señalamiento del derecho o de la garantía constitucional que ha sido violado o amenazado de violación.

Que asume que existe un error en el fallo interlocutorio de admisión de fecha 7 de mayo de 2012, ello porque el número de la tantas veces mencionada p.n. es el 193, sino el 2861-11, proferida en fecha 28/09/2011.

Que opone la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso a la acción de amparo que se sustancia en la presente causa, esto al haber transcurrido el lapso de caducidad de seis meses después de la supuesta violación.

Que se recurrió la nulidad de la citada Providencia en sede judicial, puntualmente en el Expediente No. VP01-N-2012-000073. Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo interlocutorio con fuerza de definitiva (en fecha 18 de junio de 2012), declarando inadmisible el Recurso de Nulidad incoado por caducidad de la acción. Que dicha decisión fue apelada y se encuentra a la espera de su confirmación o no, por parte del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente solicita se declare sin lugar la acción incoada.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal expresó:

Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la P.A. que ordenó la restitución de la accionada al querellante, de sus anteriores condiciones de trabajo; de modo que resulta procedente al amparo.

También expone, a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 15/08/2012, que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la competencia del Tribunal, incluso su jurisdicción, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Constitucional número 2.308 de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio García García; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2007 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, entre otras sentencias.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

.- Consignó copias certificadas de Expediente Administrativo de Solicitud de Desmejora, de donde emana la P.A.N.. 286-11, de fecha 28 de septiembre de 2011 (Expediente No. 042-2010-01-01587); así como lo referente a la propuesta de sanción ante el no cumplimiento de la accionada.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la P.A. que declaró con lugar la Solicitud de Desmejora, el incumplimiento por parte de la patronal y lo referente al procedimiento de multa. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la accionada consignó documentales y ratifico las pruebas indicadas por medio de diligencia de fecha 23 de julio de 2012.

Las instrumentales ut supra citadas fueron desconocidas por la parte accionante, por cuanto no aparecen suscritas por la misma y por no emanar de ella. En tal sentido, este Juzgado para pronunciarse observa que si bien la parte querellada insistió en su valor probatorio, al tratarse de documentos apócrifos cuya autenticidad no puede ser constatada, es por lo que se desechan éstos, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se decide.

De otro lado, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión del resto de las pruebas promovidas por la demandada; en tal sentido se admitieron las identificadas con las letras A y B (documentales), no así la identificada en el literal “C” de la diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2012, relativa a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo que se negó su admisión por resultar, en criterio de este Juzgado, inconducente e impertinente.

Así las cosas, tenemos que las indicadas instrumentales, no fueron impugnadas por la parte accionada, razón por la que se les concede valor probatorio.

De igual forma y en relación a la solicitud de oficiar al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tenemos que este Tribunal negó la misma, ello en atención a los principios de celeridad y economía procesal, esto dado el carácter urgente y expedito de los procedimientos de amparo.

Sin embargo, el Tribunal acordó su traslado y constitución en la citada locación, ello a los efectos de practicar inspección judicial en los Expedientes Nos. VP01-L-2011-002232 y VP01-N-2012-000073. En tal sentido, se dejó constancia que se procedió a notificar a la ciudadana I.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.367.587, en su condición de Coordinadora Encargada, la cual puso a disposición de este Juzgado los Expedientes en cuestión. En tal sentido, se tiene que se constató que el Asunto No. VP01-L-2011-002232, corresponde a una causa contentiva del Recurso de Abstención o Carencia, incoado por la accionada, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ante la falta de pronunciamiento en procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta; la misma actualmente se encuentra a la espera del cumplimiento de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, esto a los fines de hacer del conocimiento de dicha instancia de la decisión de fecha 6 de junio de 2012 (que fuera apelada por la hoy querellada en amparo), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral. Ahora bien, con relación al Asunto No. VP01-N-2012-000073, se dejó constancia que versa sobre un Recurso de Nulidad (junto con Solicitud de A.C.) intentado por la hoy querellada, en contra de la P.A.N.. 286-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia correspondiente al Expediente No. 042-2010-01-01587. En tal sentido se constató la existencia de un fallo interlocutorio también dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 18 de junio de 2012, en el que se declaró la inadmisibilidad del citado recurso (por caducidad). Dicha decisión fue apelada (recurrida y elevada con el No. de Asunto VP01-R-2012-000379), correspondiéndole la decisión en alzada al Tribunal Superior Quinto de este Circuito Laboral (actualmente en fase de sentencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 13 de agosto de 2012 (siendo prolongada para el día 14 de agosto de 2012, a las 10 a.m., ello a tenor del artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

DE LA CADUCIDAD

El A.C. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de los alegatos antes expuestos, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, verificar previamente el examen de la ocurrencia o no de la violación de derechos constitucionales, sobre todo la tempestividad de la solicitud de tutela constitucional, pues como lo ha afirmado la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, constituye una condición esencial para el ejercicio de la misma, el que la parte agraviada no haya consentido expresa o tácitamente en la acción u omisión que viole o amenace de violación algún derecho o garantía constitucional. Sobre este particular, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)

.

Según el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el lapso de caducidad de la acción se computa a partir de la ocurrencia de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, por lo que hay que determinar en el caso particular del incumplimiento de la p.a. (dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), por parte de la patronal, desde cuando comenzaría a correr el lapso de caducidad.

La misma Sala Constitucional ha decidido en sentencias Nos. 2122/2001 y 2569/2001; casos: “REGALOS COCCINELLE C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.

Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia No. 3569/2005 (caso: “Saudí Rodríguez Pérez”), afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No. 2.308 del 14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De esta forma, el lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra la negativa del incumplimiento de una p.a., es desde las últimas actuaciones relativas al procedimiento de multa, que es el último tramite punitivo que tiene la Inspectoría del Trabajo, luego que la patronal se niega a acatar una orden administrativa, ello en atención al carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos. Así, agotados los mecanismos disponibles por la Inspectoría del Trabajo, ante la imposibilidad del trabajador de ejecutar la orden de restitución de condiciones de trabajo en casos de desmejora, es entonces en ese momento que se ven vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, que ameritan de una tutela judicial expedita y efectiva.

En virtud de los planteamientos anteriores, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden administrativa de restitución de condiciones de trabajo, el lapso de caducidad para intentar la acción de A.C., esta en correspondencia con el tramite del procedimiento de multa, a saber, la fecha de la última actuación procesal en el mismo, ello debido que es la multa el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de restitución de condiciones de trabajo en casos de desmejora. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al haber sido notificada la accionada del procedimiento de multa en fecha 18 de enero de 2012, se desprende de esta circunstancia que la acción fue interpuesta por el actor tempestivamente y no como lo afirma la patronal querellada, razón por lo que se desecha la defensa de la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado y en aras de resolver lo denunciado por el accionante en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo arguido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declare Con Lugar el Amparo.

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 65-2012 de fecha 07/05/2012, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa y la accionada, no ha dado cumplimiento a la P.A.N.. 286-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, Expediente No. 042-2010-01-01587, que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA incoada por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.819, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir al actor a sus anteriores condiciones de trabajo, para las cuales fue contratado.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la P.A.N.. 286-11, de fecha 28/09/2011, emanada de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios del 55 al 60. De igual manera riela anexo a las actas Informe con Propuesta de Sanción, emanado de la Sala de Fueros de la referida instancia, ello por la negativa de la accionada a dar cumplimiento a lo ordenado en dicho acto administrativo.

Por otro lado y en relación a las objeciones de la accionada, respecto al falso supuesto en el que incurre el actor peticionar algo que no tiene nada que ver con lo decidido en sede administrativa (relativo a la Solicitud de Desmejora del accionante), se tiene que, parafraseando el memorable fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Caso J.A.M.), el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

En tal sentido, considera pertinente puntualizar este Juzgado, que si bien pueden advertirse incongruencias en el texto del escrito libelar, tanto en los datos indicados al momento de identificar la P.A. cuyo cumplimiento se exige (puntualmente el número de la misma), como respecto de lo peticionado, ellas no son mas que errores materiales que perfectamente puede este Tribunal, actuando en sede constitucional, subsanar con el solo examen cuidadoso y exhaustivo de la actas. Así se decide.

Más aún, consta de la abundante instrumental, que la querellada tiene pleno conocimiento del contenido de la P.A.N.. 286/11, de fecha 28/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo cumplimiento reclama el accionante.

Así las cosas, queda entendido que la presente causa versa sobre la denuncia en sede constitucional que formulara el accionante, sobre la alegada contumacia de la accionada a cumplir lo decidido mediante P.A.N.. 286/11, de fecha 28 de septiembre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que decidiera su Solicitud de Desmejora. Así se establece y conforme a dicho escenario es que referirán las partes motiva y dispositiva del presente fallo.

De otro lado y como bien lo apuntó la representación fiscal, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A. en cuestión, lo cual traduce que la misma si bien fuera recurrida por la demandada, continúa con plena vigencia, con plenos efectos, y sigue gozando de la presunción de legalidad.

Así las cosas, tenemos que el incumplimiento reiterado de la patronal de marras configura, en criterio de este Juzgado, violación a los derechos constitucionales protectores del trabajo, establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Trabajo en condiciones dignas, así como al deber de trabajar (artículo 89 eiusdem), que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; De otro lado, tanto el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; como el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud deliberada de la querellada. Ello porque todas las normas anteriormente citadas, han sido concebidas en obsequio y protección del derecho al trabajo (que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva), siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Por todo lo dicho y, conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara PROCEDENTE la acción de a.c., y en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 286/11, de fecha 28 de septiembre de 2011 (Expediente No. 042-2010-01-01587), que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el ciudadano L.C.. Así se decide.

En lo que atañe a la condenatoria en costas, se observa que se produjo un vencimiento total, y así conforme a las previsiones del artículo 33 de la LODASDYGC, procede la condenatoria en costas de la parte vencida, esto es, la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO).

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara PROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.C. y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 286/11, de fecha 28 de septiembre de 2012, Expediente No. 042-2010-01-01587, que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA incoada por el prenombrado ciudadano, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano L.C., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO); y en consecuencia:

- SE ORDENA a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 286/11, de fecha 28 de septiembre de 2011, Expediente No. 042-2010-01-01587, que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.819, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir al accionante ya mencionado, a las condiciones de trabajo para las cuales fue contratado (funciones y tareas).

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que el querellante ciudadano L.C., estuvo asistido y representado judicialmente por la ciudadana Abogada EDELYS ROMERO (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula No. 112.536; y que la querellada, Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES QUO VADIS C.A. (TAMBIÉN CONOCIDA COMO QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO), compareció por ante este Juzgado, por órgano de su Apoderado Judicial, ciudadano Abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.569.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 144-2012.

El Secretario

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