Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.532.-

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.694.106, actuando en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), designado según Resolución N° 004-2009, de fecha 30/01/2009,publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure bajo el N° 22 – Ordinario de fecha 03/02/2009, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNALIESSE MONTENEGRO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.231.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.265, correspondiente al COBRO DE BOLÍVARES, CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 49, Tomo 496-A-SGDO, de fecha 18/09/1996, con una ultima modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Jurisdicción, bajo el N° 56, Tomo 30-A-SGDO. de fecha 23/02/2007, representada por su Presidenta E.M. de Moreno, titular de la cedula de identidad 4.854.544.-

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, que:

Que en fecha 30 de Mayo de 2008, el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), suscribió a través de su Presidenta MARILIBIA BRUGUERA, conjuntamente con la Empresa “Maquinarias y Equipos Showel, C.A.” a través de su Presidenta R.E.M. de Moreno, un Contrato de Obra “CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES DE AGUAS SERVIDAS EN BARRIOS DE LAS PARROQUIAS GUASDUALITO Y ARAMENDI, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE”, según la Cláusula Primera del Contrato; así mismo la Cláusula Segunda del contrato CCO-004-08 INVIALPA pagaría a la Empresa Contratista por la ejecución de la Obra la Cantidad de (Bs. F. 9.406,43), y la Empresa Contratista “Maquinarias y Equipos Showel C.A.” a su ves, según la Cláusula Cuarta del referido contrato (Contrato N° CCO-004-08), se comprometió a ejecutar la Obra en un lapso de tres meses, contados a partir de la firma del presente contrato, el cual fue firmado el 30/05/2008, por ambas partes contratantes. Que igualmente la Cláusula Séptima del Contrato N° CCC-004-08, dice que si el contratista no iniciare los trabajos dentro del lapso establecido en la cláusula anterior o de la prorroga si la hubiera, pagaría a INVIALPA la cantidad de 1 por 1000 por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, sin necesidad de requerimiento alguno. Igual cantidad pagaría el contratista a INVIALPA, si no terminara los trabajos dentro del plazo indiciado en la Cláusula Cuarta de dicho contrato de la prorroga si la hubiera, sin perjuicio para INVIALPA.

Que para garantizar la ejecución de los trabajos la Empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de INVIALPA fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de (Bs. F. 940.643,46), librada por el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., a favor de INVIALPA por solicitud de Maquinarias y Equipos SHOWEL C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29/05/2.008, bajo el N° 18, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, y finanzas de Anticipo por la cantidad de (Bs. F. 2.821.930,38), Autenticado por ante la misma Notaria Pública, en fecha 29/05/2008, bajo el N° 19 Tomo 59.

Que el día 02 de junio de 2008 se dio inicio a los trabajos para la ejecución de la obra construcción de Colectores de Aguas Servidas en Barrios de las Parroquias Guasdualito y Aramendi, Municipio Páez, Estado Apure, siendo que a partir de la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de ejecución de la obra en cuestión, que la Empresa Maquinarias y Equipos Showel C.A., tramitó ante INVIALPA una paralización de obra el 04/06/2008, aduciendo condiciones climáticas la cual le fue otorgada en fecha 06/06/2008, debidamente firmada y sellada por el contratista , el Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente, reiniciándose los trabajos el 06/08/2008, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres meses para la ejecución de la obra, es decir, que dicha obra debió concluirse definitivamente el 30 de octubre de 2008, no cumpliendo en ello la Empresa Maquinarias y Equipos Showel C.A., tal como se evidencia del Informe de Inspección de la Obra de fecha 28/01/2009, en donde se señala que dicha obra presenta un 50% de Obra ejecutada; lo que determina de sobremanera que la Obra no se ejecutó en el lapso convenido, en decir al 28/01/2009, la Obra no estaba terminada, no obstante en fecha 19/02/2009, y actuando con el carácter de Presidente Encargado de INVIALPA, mediante comunicación dirigida a la Empresa en cuestión , donde se le informó que tenían el lapso de ejecución vencido, que la Empresa incumplió con el lapso de ejecución contractual y se consideraba aplicar la sanción correspondiente al caso.

Que en vista de tal situación, se le requirió al Inspector de la Obra mediante oficio de fecha 26/01/2009, un informe detallado de dicha obra, en que les señala que tomado en cuenta todas las perdidas presupuestarias originalmente que el porcentaje de obra ejecutada es de un 50%, el referido informe es de fecha 28/01/2009. En consecuencia procedieron a hacer uso de la potestad establecida en la Cláusula Séptima del contrato, y se rescindió Unilateralmente el mencionado contrato de Obra por falta del contratista en virtud de estar incluso en las causales 1 y 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, emitiendo a tal efecto la respectiva Resolución N° 011-2009 de fecha 05/05/2009, y la cual fue notificada a la Empresa Contratista mediante publicación hecha en el Diario ABC, de circulación regional del Estado Apure, en fecha 26/05/2009; Es por ello que se vieron en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demandaron tanto a la Empresa Contratista “Maquinarias y Equipos Showel C.A., por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conjunta y solidariamente la Empresa Consorcio Financiero Internacional, L.C., S.A.

Finalmente solicitó el demandante:

Que por todos los fundamentos antes expuesto, es por lo que acudió a demandar por Cobro de Bolívares Fuertes y Daños y Perjuicios, como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS Y EQUIPOE SHOWEL, C.A.” , Representada por su Presidenta, R.E.M. de Moreno, titular de la cedula de identidad N° 4.854.544, debidamente inscrita dicha Sociedad Mercantil por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 496-A-SGDO, de fecha 18 de septiembre de 1996, con una ultima modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el N° 56, Tomo 30-A-SGDO, de fecha 23 de febrero de 2007, y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 2.477.761,61, equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Cincuenta Con Veintidós Unidades Tributarias (45.050,22 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria para el año 2009 Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 55,00).

De la competencia

Pasa este Juzgado Suprior a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se interpuso demanda contentiva de COBRO DE BOLÍVARES CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL C.A.”, estimando dicha demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.477.761,61).

Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462, estableció lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).

El extracto jurisprudencial, hace mención sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, señalando la Sala Político Administrativa, en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una regla general que le otorga competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada contra la República, los Estados, los Municipios, y en el cual ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a las entidades publicas, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.

Así, el M.T. reservó al conocimiento de estos Tribunales Superiores todo asunto “propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía no excede de 10.000 Unidades Tributarias. Aunado a esto, es procedente afirmar que la competencia de este Juzgado Superior, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en:

i) Contra quien (entidad publica) va dirigida la acción y

ii) la cuantía (que no exceda de 10.000 U.T).

Ahora bien, con relación al caso de autos, se evidencia que el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.694.106, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), estimó su demanda por COBRO DE BOLÍVARES FUERTES CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL “MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL C.A.” en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.477.761,61), lo equivalente a DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.477.761.610,00).

Con relación a la cuantía, observa esta Juzgadora que la suma de dinero demandada, equivale a CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.050,22 U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), es decir que supera en exceso las 10.001 U.T. establecidas por la Sala, mediante el extracto de la Sentencia arriba transcrita, el cual dispone que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas:

conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

. (Resaltado del Tribunal)

(…)

En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES FUERTES CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL C.A.”, así es procedente afirmar que el conocimiento del presente asunto, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en aplicación del criterio establecido por dicha Sala, en sus sentencias de fecha 27/10/04, bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462 N° 2271, del 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara.

Motivación para decidir:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, la Sala estableció que:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000) lo equivalente a (Bs. F 550.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 550.055.000) lo equivalente a (Bs. F 550.055,00) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.850.000.000), lo equivalente a (Bs. F 3.850.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.055.000), lo equivalente a (Bs. F 3.850.055), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 55.000) lo equivalente a (Bs. F 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.-

    De todo lo antes expuesto y visto, se pretende el COBRO DE BOLIVARES CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL C.A.”, estimando dicha demanda en la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.477.761.610,00), lo equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.477.761,61); Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en virtud de la cuantía y en consecuencia Declina La Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente. Así se declara.-

    Decisión

    Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Su Incompetencia: Para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES FUERTES CON DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano SUJEL BOU HAMDAN PULIDO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL C.A.”.

    2-. Se Declina: La competencia en las CORTES DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a fin de que conozca de la presente causa.

    3- Se Ordena: remitir el expediente al Presidente de la C.P. y/o SEGUNDA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria,

    I.V.F.O.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    La Secretaria,

    I.V.F.O.

    Exp. Nº 3.532.-

    MGS/ivfo/doug.-

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