Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 10 DE MARZO DE 2011.-

200° y 152°

En fecha 4 de junio de 2009, la abogada Ineye Aponte Collazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.374, actuando en su condición de coapoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, creado mediante Ley Especial publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 382-C Extraordinario del 8 de septiembre de 1996, interpuso por ante este Juzgado Superior recurso de nulidad contra la P.A. Nº 449-2009, de fecha 07 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por la ciudadana J.C.C.d.G., contra el Instituto hoy recurrente.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos relacionados con el caso; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 12 de abril de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori declaró su competencia para conocer del presente asunto; admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la citación y notificaciones de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2011, la abogada Ineye Aponte Collazo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente expuso: “(d)esisto del Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 449-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la ciudadana J.C.C.d.G. (…) por cuanto la misma demandó a (su) representado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales…”, suscribiendo acta de mediación, la cual consigna.

Para decidir respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas supra transcritas se evidencia que el recurrente puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes. Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el mismo es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la apoderada judicial del Instituto recurrente, abogada Ineye Aponte Collazo, manifestó su voluntad de desistir del recurso de nulidad, estando facultada expresamente para ello, según se evidencia del documento poder que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, y siendo que en el presente asunto no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior homologa el desistimiento formulado, y se le da carácter de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, por intermedio de su apoderada judicial abogada Ineye Aponte Collazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.374, contra la P.A. Nº 449-2009, de fecha 07 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA. Se ordena archivar del presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-

EXP. N° 7587-09.-

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