Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.575

DEMANDANTE INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), creada según Ley de fecha 18 de diciembre de 1.997, representada por su Presidente el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.515.

ABOGADO ASISTENTE M.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.482.

DEMANDADO CONSTRUCTORA SERVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 141-A, representada por su presidente el ciudadano J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.869.012.

ABOGADO ASISTENTE M.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.016.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.

El día veintiséis 11 de Mayo del 2.005, este despacho judicial admitió demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por el ciudadano M.A.G., actuando en su condición de Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), contra la Empresa Constructora Serval C.A., asistido del abogado M.Y.Á.A..

Alega la parte actora que en fecha 12/03/2.004, suscribió un contrato para la ejecución de obra pública signado con el N° 10301-05-002-2004, de fecha 12/03/2.004 con la firma mercantil Constructora Serval C.A., representada por el ciudadano J.M.M.F., en su condición de Presidente, dicho contrato es referente a la construcción de puente de concreto armado, tipo cajón en caño cordero en Asentamiento Agrotecnicos R.L., Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por un monto de (Bs. 119.239.108,79), el cual esta imputado presupuestariamente en la forma siguiente: Año: 2.004, Partida 4.04, Sub-Partida: 02.01.00, Especifica: 05.05, recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (L.A.E.E.). Igualmente alega que se convino expresamente que la obra tendría un lapso de ejecución o terminación de ciento cincuenta (150) días, y un lapso de inicio de diez (10) días, contados a partir de la firma del contrato. La empresa Constructora Serval C.A., ha incumplido con lo contractualmente establecido, y en fecha 22/03/2.004, momento en el cual debió dar inicio a la obra entra en mora, violando las Condiciones Particulares del Contrato como las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenida en el decreto 1.417 de fecha 31/07/1.996. Por estos motivos demanda a la citada empresa Constructora Serval C.A., y solicita a la contratista la resolución del contrato así como la indemnización de daños y perjuicios, y sea condenada a pagarle las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.005.238,80), por concepto de multa, según como lo estipula el Artículo 18 del decreto que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

  2. Los daños y perjuicios que su conducta ocasionó al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, previa determinación por expertos designados por el Tribunal.

  3. Las costas y los costos del presente juicio, asimismo solicita que las cantidades que en definitiva sea condenada a pagar a la demandada sea sometida a la correspondiente corrección monetaria.

Solicita al Tribunal decrete Medidas Cautelares. Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.273 y 1.277 del Código Civil, prerrogativas establecidas en la ley, como lo es el Decreto N° 1.417 de fecha 16/07/1.996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Acompañó una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.

Citada la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma hizo uso de su derecho, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser infundada y temeraria por las siguientes razones:

1) Reconoce como cierto que en fecha 12/03/2.004, suscribió Contrato para la Ejecución de Obra Pública con la parte actora, pero niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora cuando afirma que ha incumplido con lo pautado, como es la ejecución de la obra en los lapsos establecidos y reconoce como cierto que efectivamente se firmó el acta de inicio de la obra en fecha 21/03/2.004. Alega que no es cierto, que al estar firmado la Acta de Inicio únicamente por el Ingeniero Inspector desvirtúa lo establecido en la normativa interna del Instituto, debido a que los contratos para la ejecución de obra pública se ejecutan solamente bajo las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras contenidas en el Decreto N° 1.417 y no por las normas internas de los diferentes Institutos, Alcaldías, Gobernaciones, entre otros.

2) Manifiesta que la parte actora se contradice cuando afirma que la Constructora Serval C.A., debió comenzar a ejecutar la obra para la cual se suscribió, ahora bien si aparentemente la constructora no comenzó los trabajos de ejecución, como ellos mencionan ¿A que obra se le mantenía un estricto control y supervisión?, de allí lo contradictorio y falsedad de la afirmación. Por otro lado, aduce que jamás le fueron entregados ni tuvo conocimiento de los supuestos oficios emitidos por el Ing. Inspector de Obra, sino después de su solicitud del Expediente a la abogado I.G..

3) Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora cuando afirma haber cumplido con todos los procesos administrativos.

4) Niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora cuando señala que la Constructora Serval C.A., cumpla con la prestación de lo servicios encomendados., no obstante de las innumerables y continuas comunicaciones que nunca recibí, mal podría la Constructora Serval C.A., tener una conducta remisa y no importarle los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar al patrimonio público, de tal manera que estamos en presencia de una negligencia manifiesta por parte de la parte actora y ausencia de de culpa de la Constructora Serval C.A., como lo demuestran una serie de documentos entre ellos oficios, con acuse de recibo, acta de inicio, solicitud de paralización de la obra, etc.

Además alega que existió una conducta ilegal, bien sea por irresponsabilidad u omisión o desconocimiento manifiesto, por parte de los funcionarios del Instituto de Validad y Transporte del Estado Portuguesa, los cuales le causaron daños económicos, materiales y morales, debido que entre otras cosas, hubo doble contratación, mal podría la parte actora pedir la resolución del contrato y solicita al Tribunal declara sin lugar la presente demanda.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas. Ninguna de las parte presentó escrito de informes. El Tribunal dijo VISTO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente litis ha quedado planteada en los términos a que la parte actora esgrime que la empresa Constructora Serval C.A., ha incumplido con la ejecución de la obra, ya que no obstante de haberse suscrito el acta de inicio de la obra el 21/03/2.004, la empresa contratada no ha iniciado la ejecución del contrato, y la obra presenta retraso en el inicio de los trabajos, la parte demandada hace resistencia a esa pretensión rechazándola y contradiciéndola manifestando que no recibió el treinta (30%) por ciento del anticipo del monto total del contrato como lo exige los Artículo 53, 54 y 55 de las Condiciones Generales de Contratación, a pesar de haberle enviado a la parte contratante innumerables comunicaciones, la cual nunca recibió respuesta, que igualmente solicitó paralización de la obra motivado a las incesantes y continuas lluvias que se presentaron en el mes de abril del 2.004, y que nunca recibió respuesta de esa solicitud, que igualmente se dirigió a la Contraloría General del Estado Portuguesa, y ésta se declaró que era incompetente para dar o paralizar la obra, que también se dirigió al Presidente de INVITRAP y la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa, quienes tampoco se pronunciaron sobre lo solicitado.

De esta manera quedo planteada la presente litis no siendo un hecho controvertido la existencia del contrato de ejecución de obra pública, en virtud que la parte demandada reconoció que lo había suscrito el 12 de marzo del 2.004.

La responsabilidad civil contractual tiene como fundamento o base en el incumplimiento culposo derivado de un contrato o de una obligación, la cual la ley lo tutela con la idea de reparación del daño injusto causado, así lo consagra los Artículos 1.264, 1.270, 1.271 y 1.272 del Código Civil, no obstante sin olvidar que en la presente causa el ente contratante es la administración pública estadal quien contrata con un particular, lo cual tiene un régimen jurídico aplicable por tratarse de un contrato administrativo regido por cláusulas exorbitantes, preeminencia del servicio público de la obra, rompimiento del principio de igualdad de una de las partes, ya que la administración goza de privilegios, hechos estos que posteriormente se irán analizando en esta sentencia.

…“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

En este orden de ideas, del contrato para la ejecución de la obra de la construcción de un puente de concreto armado que se llevaría a cabo en Asentamiento Agrotécnico R.L., del Municipio Guanarito (folio 10), se desprende que la ejecución de la obra se iniciaría diez (10) días contados a partir de la fecha de la firma del contrato por el ente contratante, conforme al Artículo 17 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de la Obra, donde aparece que firmaron o suscribieron el Presidente de INVITRAP, la parte contratada, Secretaría General de la Gobernación, y el mismo se realizó el 12/03/2.004, y la obra según este contrato ha debido iniciarse a partir del 13 al 22 de marzo del 2.004, y estaría finalizada o terminada dentro de los ciento cincuenta (150) días contados a partir del día siguiente del 22 de Marzo del 2.004, es decir, vencía el 19 de agosto del 2.004.

De esta manera, las condiciones de ejecución del contrato estaban perfectamente determinadas, ya que ambas partes conocían todo el objeto de la ejecución de la obra, y por cuanto la parte demandada, alega que no había cumplido con éste, porque la parte contratante no le había suministrado el anticipo conforme al Artículo 53 del Condiciones Generales de Contratación, éste se llevaría acabo si el contratista presentará de anticipo por el monto establecido en el documento principal, ya sea presentado un contrato de seguro o de una institución bancaria de reconocida solvencia, siempre y cuando el ente contratante diera su consentimiento favorable a la constitución de esa fianza, en este sentido se hace necesario revisar en el expediente, si la parte contratada de la obra había suscrito o constituido la fianza bancaria o del seguro.

La parte demandada al momento de promover pruebas acompañó el acta de inicio, la cual tiene fecha 21/03/2.004 (folio 56), EL Tribunal la aprecia para demostrar que efectivamente se suscribió el acta de inició de la obra.

Acompañó marcada “B” una misiva dirigida por la Constructora Serval C.A., al Presidente de INVITRAP, donde solicita un anticipo contractual del treinta por ciento (30%) del contrato que sería respaldado por una fianza emitida por una compañía de seguro para la construcción del puente de concreto armado en el Asentamiento de Agrotécnico R.L., la misma tiene fecha de 08/10/2.003, la cual el Tribunal no aprecia en virtud que para el momento que solicitó ese anticipo el contrato de la obra todavía no se había suscrito con ninguna de las partes contratantes.

Acompañó marcada “B” folio 57, una solicitud de pago de cuenta del contrato N° 10301-05-002-2004, de fecha 12/03/2.004, donde aparece que el anticipo sería la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.771.732,63), sólo aparece suscrito por el contratista y el Ingeniero Inspector, no aparece la firma del Gerente de Ingeniería J.M., el Director de la Unidad de Control Interno S.F. y el Gerente de Administración del Ejecutivo Regional, el mismo carece de valor probatorio por no estar suscrito por estos tres últimos ciudadanos quienes representan al ente contratante.

Presentó marcado “C” una misiva dirigida a la Doctora I.G., Secretaria General de INVITRAP, donde le solicita que interponga sus buenos oficios para el supuesto cierre administrativo y el destino de la obra, la misma tiene fecha de recibido el 13/12/2.004, el Tribunal no aprecia esta misiva por cuanto la parte contratada a partir del 22/03/2.004, que era el inicio de la obra tenía ciento cincuenta (150) días para su terminación, y al 13/12/2.004, ya le había vencido fatalmente el lapso para entregar la obra, por lo cual se había obligado según el contrato de ejecución de obra pública N° 10301-05-002-2004, de fecha 12/03/2.004 (folio 10), por estas razones no se aprecia esta misiva.

Acompañó marcada “D” (folio 60) una misiva que dirigió la Gerente de Secretaría General de INVITRAP a la empresa Constructora Serval C.A., donde le remite copia del contrato que había suscrito el 12/03/2.004, la misma carece de relevancia jurídica porque no aporta nada sobre los hechos controvertidos en esta composición de la litis.

Acompañó marcado “E” una misiva dirigida al Ingeniero J.J., Inspector de INVITRAP, de fecha 06/05/2.004, y otra dirigida al Presidente de este organismo marcada “F” (folio 62), solicitando paralización de la obra en virtud a las incesantes lluvias las cuales tienen fechas de recibidas el 15/04/2.004, las mismas el Tribunal no las aprecia bajo el fundamento que la obra debió iniciarse dentro de los diez (10) días de haberse suscrito el contrato, es decir, a partir del 12/03/2.004, y vencido ese lapso debió terminarse la obra dentro de los ciento cincuenta (150) días, es decir, 19 de Agosto del 2.004, la cual ni siquiera se había iniciado, habiendo incumplido con la ejecución de la obra.

Presentó un diagrama de inversión mensual de la obra marcado “G”, la cual carece de valor probatorio para demostrar el cumplimiento de la ejecución de la obra porque en este tipo de contrato, lógicamente que las partes deben tener de antemano los precios y demás valores de la ejecución de la obra.

Presentó marcado “H” un oficio dirigido al presidente de INVITRAP de fecha 21/06/2.004, donde aparece un sello que indica lo siguiente: recibido sin que indique estar de acuerdo con lo contenido, el mismo carece de valor probatorio, en primer lugar que para esa fecha ya ha debido iniciarse la ejecución de la obra, lo cual no se había ejecutado hasta los momentos por causas imputables al contratado, es decir, Constructora Serval C.A., en este mismo sentido no se aprecia las misivas marcadas “I”, “J” (folio 66 al 71), de fecha 06 y 27 de Agosto del 2.004, ya que para esas fechas la obra ha debido iniciarse y estar casi finalizada y además estos instrumentos no demuestran nada sobre los hechos controvertidos.

Acompañó marcada “K”, “L” y “M” (folio 72 al 76), unas misivas dirigidas al Contralor General del Estado Portuguesa, donde expone que el informe sobre el acta de paralización de la obra, ya que había ejecutado entre el diez (10%) y quince (15%) por ciento del contrato y no había obtenido respuesta del Presidente de INVITRAP, éste le informó que la Contraloría no tenía competencia para darle respuesta a la paralización de la obra, y que ésta era competencia del representante de INVITRAP, quienes firman el acta de paralización conjuntamente con el ingeniero residente y el contratista, y que los recursos de esa obra no pueden ser utilizados para otros conceptos, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente la Contraloría General del Estado Portuguesa, no tenía competencia para la paralización de la obra y que los recursos para la ejecución de la misma se mantenían en fidecomiso, y una vez ejecutada la obra, sería pagada la ejecución de la misma.

Acompañó marcada “N” una publicación periódica del Diario Última Hora de fecha 24/11/2.004, donde INVITRAP convoca con carácter de urgencia a varias empresas, a los fines de tratar el estado actual de las obras contratadas para proceder a efectuar el cierre administrativo, en la misma aparece la construcción del puente en el Asentamiento Agrotécnico R.L., y se llama a la Constructora Serval C.A., a una reunión para el día viernes 26/11/2.004, a las dos y treinta de la tarde, de esta publicación periódica se desprende que para esa fecha no se había ejecutado la obra, pero sin embargo hay misivas que fueron dirigidas al Presidente de INVITRAP y la cual nunca le dio respuesta por escrita a la Constructora Serval C.A., y a los efectos de demostrar el hecho controvertido referida al incumplimiento del contrato por parte de la demandada evidencia que éste todavía no se había ejecutado. Igualmente se acompañó marcada “O” donde se deja constancia que la reunión pactada para el 26/11/2.004, no se realizó por a.d.I.I. de INVITRAP, la cual demuestra que por falta de éste no se pudo llevar acabo la reunión referida al estado actual de los obras a que había hecho referencia la publicación periódica

Acompañó marcada “P”, “Q”, “R” y “S” varias documentales, una dirigida a la Directora de Consultoría Jurídica, donde le consigna los oficios que había enviado INVITRAP, la misma demuestra que la parte contratada buscó por todos los medios obtener respuesta sobre la paralización de la obra, la cual nunca la obtuvo, la otra misiva dirigida al Contralor General del Estado Portuguesa, denunciando la falta de respuesta a las misivas que había dirigido conforme a los Artículos 51, 139, 140, 141 y 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la otra misiva también denunciando esas irregularidades, todas estas documentales evidencian que la parte contratada buscó por todos los medios obtener respuesta como derecho de petición por parte del Presidente de INVITRAP, la cual nunca obtuvo respuesta por escrito, pero a los efectos de los hechos controvertidos no demuestra que el demandado haya cumplido con las obligaciones contractuales.

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informe, solicitando que se oficiara al Ministerio del Ambiente, Dirección de Hidrología de la División de Hidrometereología del Municipio Guanarito, a los fines de demostrar el promedio de agua de los últimos diez (10) años, y del mes de abril del 2.004, la cual fue admitida, se envió el oficio y nunca se obtuvo respuesta del Ministerio del Ambiente, sin embargo el Tribunal observa que esta prueba no era relevante para demostrar si había o no había incumplimiento de la obligación por parte de la contratada, y además en ningún momento se apersonó a este Tribunal a impulsar la evacuación de esa prueba.

Promovió que se oficiará a la Contraloría General del Estado Portuguesa, para que éste nos informara si el puente del mencionado caño de cordero del Asentamiento Agrotécnico R.L. se había ejecutado esa obra, admitida la prueba se ofició al referido ente administrativo y contralor, quien nos informó que se había aprobado los recursos para la ejecución de esa obra, la cual fue asignada a la Empresa Constructora Serval C.A., y no fue ejecutada y en el expediente no existía rescisión unilateral o bilateral del contrato y/o ejecución de la fianza de fiel cumplimiento por parte del ente contratante y que el INVITRAP, en vista del atraso en el inicio de los trabajos, según informe del inspector de fechas 30/03/04, 01/04/04, 16/04/04, 30/04/04 y 15/08/04, optó por contratar con recursos del situado constitucional una nueva obra que fue signada a la empresa Defensa del Caribe, según contrato N° 10301-05-017-2004, de fecha 28/05/2.004, cuya obra fue ejecutada en su totalidad y que el contrato anterior N° 10301-05-002-2004, de fecha 12/03/04, INVITRAP lo mantenía administrativamente abierto y que según oficio s/n de fecha 14/03/2.005, el Presidente de INVITRAP informó que la Empresa Constructora Serval C.A., no procedió a dar inicio a la ejecución de la obra, lo que originó dentro de la zona que las comunidades afectadas, intervinieran para lograr un adelanto en las obras, y se procedió a la demolición con maquinarias pertenecientes a los productores y por temporada de lluvia originó retraso y protesta, y la Gobernación del Estado Portuguesa ordenó el estudio y análisis de la situación, ya que se encontraba en época de invierno y se contrato a la Empresa Defensa del Caribe con recursos ordinarios del puente metálico hincado y no hubo rescisión del contrato N° 10301-05-002-2004.

Del análisis de esta prueba de informe se desprende que el ente contratante INVITRAP, para el 28/05/2.004, ya había contratado con la empresa Defensa del Caribe, para la ejecución del puente en el Asentamiento Agrotécnico R.L., mediante el recurso del Situado Constitucional dado al incumplimiento del contrato que había efectuado la Constructora Serval C.A., ya que había firmado el inicio de la obra, pero en los autos no está demostrado la ejecución del mismo, tampoco dio cumplimiento a la garantía o fianza del anticipo, ya sea por una empresa de seguros o una institución bancaria, lo cual evidencia palpablemente el incumplimiento culposo del contrato, que ha debido rescindirlo unilateralmente el ente contratante en virtud a los privilegios y potestades de supremacía en la relación contractual que le otorga la ley y por ser un contrato administrativo que según sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo, 13, 27 y 29 de junio y 14 de julio del 2000, ha señalado y son reiteradas:

cuando la administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción del servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala en términos tales que, al tener por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.

De la sentencia transcrita se desprende que el contrato que celebró INVITRAP con la Constructora Serval C.A., es un contrato administrativo y al tener esta condición el ente contratante tenía las siguientes prerrogativas:

1) El poder de revocación unilateral por motivo de orden público, a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se había convertido en contrario a los intereses tutelados por la administración.

2) El derecho de modificar unilateralmente el contrato.

3) El poder de interpretar unilateralmente el sentido y alcance de las cláusulas del contrato.

4) La potestad de rescisión unilateral sin intervención del órgano judicial, acordada como sanción al contratante, fundada en el poder disciplinario que la administración ejerce, que en el caso de marras, hubo una rescisión unilateral tácita del contrato, ya que el ente contratante para el día 28/05/2.004, se había contratado a la empresa Defensa del Caribe, para la construcción del puente metálico hincado en el Asentamiento Agroténico R.L., obra ésta donde se había contratado a la demandada, pero que no la había ejecutado incumpliendo con las obligaciones contractuales, por lo cual se deriva que el Tribunal declara procedente la resolución del contrato incoada por la parte demandante. Así se decide.

En lo referente a la pretensión que reclama el actor del pago de TREINTA Y SIETE MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.005.238,80), por concepto de multa conforme lo establece el Artículo 18 de las Condiciones Generales de Contratación, para ejecución de obra se declara procedente, ya que la parte demandada estaba obligada a dar inicio a la ejecución de la obra en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la suscripción del contrato, que fue el 12/03/2.004, el cual fenecía el 22/03/2.004, y tenía ciento cincuenta (150) días a partir de esa fecha para la terminación, lo cual no lo hizo, por lo cual es procedente el pago de la multa que según el contrato se estableció en CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.792,33) por día, lo cual multiplicado por ciento cincuenta (150) días da un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.418.850,00), que debe pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Se declara improcedente la pretensión de daños y perjuicios, en virtud que la parte actora no sufrió ningún empobrecimiento en su patrimonio, ya que si bien es cierto, hubo que utilizar los recursos ordinarios del situado constitucional para la emergencia de la ejecución de la obra, sin embargo Los Recursos o Asignación Económicas Especiales (L.A.E.E.), se encuentran en calidad de fidecomiso en la cuenta que es llevada por la Contraloría General del Estado Portuguesa, recurso este que perfectamente pudiera ser asignado para la ejecución de obras de interés público. Así se resuelve.

La parte actora con la demanda promovió marcada “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cinco documentales, las cuatro primeras emanadas del Ingeniero Inspector J.J., donde informa a Constructora Serval C.A., el retardo en el incumplimiento de la ejecución de la obra, tales misivas se aprecian para demostrar que para el 30 de marzo, 01, 16 y 30 de abril del 2.004, esta empresa contratada no había dado inicio a la ejecución de la obra por el cual se había obligado en el contrato suscrito el 12/03/2.004, y las otras dos documentales de fecha 06/05/2.004, expedida por el Ingeniero J.M., Gerente de INVITRAP, evidencia que efectivamente Constructora Serval C.A., no había comenzado la ejecución de la obra, en virtud de que carecía de equipos de D-7 y D-8, para demoler la estructura del puente y estaba solicitando que se le rescindiera el contrato a la referida empresa, el Tribunal las aprecias para demostrar esos hechos.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato incoada por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), representada por su Presidente M.A.G., contra la Sociedad Mercantil denominada Constructora Serval C.A., representada por su Presidente J.M.M.F., en consecuencia queda resuelto el Contrato N° 10301-05-002-2004, de fecha 12 de marzo del 2.004, referido a la Construcción de Puente de Concreto Armado, tipo cajón en caño de cordero, en el Asentamiento Agrotécnico R.L., Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. 2) CON LUGAR la pretensión de multa por la no ejecución del contrato establecida en el Artículo 18 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.418.850,00). 3) SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis (17/04/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

Conste,

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