Decisión nº 151 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 151

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2002-000047

ASUNTO: LP21-R-2005-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.M.M.A., extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.477.678, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., M.E.L.M. y M.V.P.R., en su condición de PROCURADORAS ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MERIDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 69.755, 72.246 y 70.173, en su orden.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil, VIALIDAD, PUENTES EDIIFCACIONES C.A (VIAPECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 69, Tomo A-4, de fecha 18 de septiembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.D. e I.A.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 70.267 y 31.890, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana, Abogada A.B.C.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadano R.M.M.A., extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.477.678, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la persona jurídica denominada VIALIDAD, PUENTES EDIIFCACIONES C.A (VIAPECA), inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 69, Tomo A-4, de fecha 18 de septiembre de 1990.

Alega el demandante en su escrito libelar que prestó sus servicios personales, como Maestro de Construcción para la accionada, desde el día tres (03) de enero de 2000, fecha en que fue contratado por el ciudadano J.J.B.R., en su condición de Presidente de la demandada, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de 2000, fecha en que culminó la relación laboral; asimismo, indicó el actor que devengaba como contraprestación por los servicios la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CINCO BOLIVARES (Bs. 14.285,00) diarios, y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de cada semana de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m). Y ante la negativa de pago, procedió a realizar los trámites pertinentes para el Cobro de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudados VIALIDAD, PUENTES EDIIFCACIONES C.A (VIAPECA), en su condición de parte patronal.

En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dicta un auto donde ordena notificar mediante cartel a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el décimo (10) día hábil siguiente a las 11 de la mañana, después que conste en autos la certificación de la Secretaria referida a la última notificación practicada, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

El día miércoles 11 de mayo de 2005, a las once (11) de la mañana, por ser la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez visto que la parte actora no compareció, dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, procedió de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. En virtud de lo cual, en fecha 17 de mayo de 2005, comparece la ciudadana M.V.P.R. y apela de la decisión proferida por el A-quo.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2.005 (folio 59), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas, recibiéndolo este juzgado Ad-quem en fecha once (11) de julio de 2005 (folio 62).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al del auto (11 de julio de 2005), a la una de la tarde (1:00 p.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública en esta instancia, concediéndosele a la parte demandante-recurrente, dos (2) días de despacho para que promoviera las pruebas que considerará pertinentes en relación a la apelación interpuesta y se evacuarán en la audiencia de parte.

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió este Tribunal Superior su sentencia de manera oral e inmediata, pasando esta Alzada ha reproducir, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha quince (15) de julio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Escuchada en la audiencia los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, Abogada M.V.P.R., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha 11 de mayo de 2.005, bajo los siguientes términos:

1) Que por causa de fuerza mayor no pudo ejercer la representación de la parte demandante, Ciudadano R.M.M.A..

2) Que para el momento en que se celebro la audiencia, las abogadas A.B.C.G. y M.E.L.M., se encontraban de reposo pre y post-natal

3) Que ella en su carácter de co-apoderada se encontraba ese mismo día y a esa misma hora en otra audiencia

4) Que Solicita al Tribunal que ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, esta Alzada observa;

En el caso examinado, es preciso citar el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

(Resaltado y subrayado de la Alzada).

En ese orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellas sentencias donde se declara desistido el procedimiento y terminando el proceso, como consecuencia, de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Establecido lo anterior, esta Superioridad, observa que en el caso de autos, la parte actora, con el objeto de probar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, consignó ante esta Superioridad, las siguientes pruebas instrumentales;

Primero

Valor y mérito jurídico favorable de Certificados de Incapacidad, emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgados a las ciudadanas Cirimele A.B. y L.M.M.E., en los cuales se demuestra la incapacidad avalada por reposo médico pre y postnatal en que se encontraban las mencionadas ciudadanas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante para el día once (11) de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

Segundo

Valor y mérito jurídico favorable de Copia Certificada del Acta levantada el día once (11) de mayo de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se evidencia la presencia de la Abogada M.V.P.R., a la Audiencia Preliminar fijada igualmente el mismo día y a la misma hora, alegando la parte actora que tales hechos constituyen un caso de fuerza mayor.

Este Tribunal Ad-quem, para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el accionante de autos, pasa a analizar cuando proceden las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), para lo cual, considera conveniente señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las condiciones necesarias para su procedencia y en consecuencia el efecto liberatorio, tenía que entenderse por:

(…) Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (…)

(Sentencia 17/2/2004 Caso: Publicidad Vepaco C.A).

Así, conforme a los lineamientos precedentes expuestos, e insertándolos al asunto objeto de estudio de esta alzada, se evidencia que la causa motora para la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, fundamento de la apelación interpuesta, fue que las apoderadas judiciales ciudadanas A.B.C.G. y M.E.L.M., quienes actúan en su condición de PROCURADORAS ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MERIDA, se hallaban de permiso pre y post natal para el momento de la celebración de la audiencia preliminar y la Procuradora Especial del Trabajo, Abogada M.V.P.R., se encontraba en la celebración de otra audiencia preliminar, ese mismo día y a esa misma hora, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Mediación emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de mayo de 2005, que la parte actora consignó ante este Tribunal y que obra a los folios 68 al 72.

Ahora bien, los documentos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada M.V.P.R., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, por cuanto, en la Procuraduría Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, prestan sus servicios seis (6) procuradoras, y las apoderadas pudieron tomar las medidas necesarias antes o después de fijada la audiencia preliminar, puesto que contaban con diez (10) días hábiles de despacho, una vez efectuada la certificación de la Secretaria.

Razón por la cual, la representación judicial de la parte actora no logró demostrar que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debía a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de parte ante esta Segunda Instancia, se desprende, que los hechos alegados son absolutamente previsibles, puesto que es de conocimiento público, que en los casos de gravidez, la ley otorga a las trabajadoras un reposo pre y postnatal. Asimismo, la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, Abogada M.V.P.R., al tener conocimiento de que la celebración de las audiencias preliminares fueron pautadas para el mismo día y hora, debió haber sustituido el poder otorgado por el Ciudadano R.M.M.A., en su carácter de demandante y en vista de que tales hechos pudieron ser evitados por las apoderadas judiciales del accionante, tomando las previsiones que consideraran pertinentes para cumplir con su obligación de comparencia, esta Sentenciadora, no le otorga ningún valor probatorio a las instrumentales presentadas. Y así se establece.

De forma tal, que en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub índice, este órgano jurisdiccional, considera que, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada M.V.P.R., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, contra Sentencia publicada en fecha once (11) de mayo del año 2005; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION de fecha once (11) de mayo del año 2005; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los autos no se infiere que el trabajador-recurrente haya percibido mas de tres salarios mínimos

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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