Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

- I -

Antecedente

En fecha 16-12-2.002 ocurre ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la ciudadana L.E.O., actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.213 con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el INSTITUTO DE VIALIDAD, TRASPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).

-II-

De los Hechos

Alega la recurrente:

En fecha 25 de mayo del 2.002, fue notificada de la incorporación al cargo de asesor legal y de la correspondiente disponibilidad por el lapso de un mes según lo ordenado en la sentencia de la Corte Contencioso Administrativa; en la misma notificación se le informa de que se gestionara su reubicación en el mismo mes de disponibilidad. El Instituto gestionó la correspondiente reubicación por ante diferentes organismos que conforman la administración publica estadal, no logrando la misma; y el 26 de junio del mismo año, vencido el mes de disponibilidad, se le notifico del retiro y del pago de dicho mes. Que el procedimiento seguido para gestionar su reubicación se hizo con prescindencia total de los requisitos exigidos en la Ley de Carrera Administrativa y que dichas gestiones debió realizarla la Dirección de Personal de la Gobernación como oficina encargada, ya que todos los entes autónomos están conformados por una oficina de personal que son apéndices de la Dirección de Personal, quien si tiene facultades y a quien el Instituto debió dirigirse para participarle de la reubicación y del retiro, según lo establecido en el articulo 87 y 88 de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente alega que el Instituto no esta bien organizado en cuanto a materia funcionarial y que solamente lleva un archivo constituido por carpetas que incluyen los nombres de cada uno de los trabajadores sin mantener una organización acorde de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Alega el demandado:

Representado por el Dr. J.D.V.L. y Abg. F.C.G., la inadmisibilidad y nulidad del recurso por no haber agotado en tiempo hábil y útil la vía administrativa. Que el recurso de reconsideración presentado ante INVIALPA, fue extemporáneo por haber trascurrido 79 hábiles desde la notificación en que fue removida del cargo de asesor legal (26-06-2002) hasta el día que interpuso dicho recurso (15-10-2002), presentándolo fuera del lapso de 15 días hábiles a que se refiere el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no pudiendo impugnar el acto administrativo objeto de recurso de nulidad por falta de agotamiento de la vía administrativa. Que la acción no se ejerció dentro del lapso de los tres meses de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que a partir del 26-06-2002, fecha de su retiro al cargo, hasta el 16-12-2002, fecha que fue presentada la presente demanda, trascurrieron mas de tres meses, lo cual también es otro motivo de inadnmisibilad por el lapso de caducidad para interponer el presente recurso. Que la presidente del Instituto sí tiene facultad para gestionar la reubicación, ya que, el Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional; por lo que puede nombrar, remover, dirigir, supervisar y fijar remuneraciones al personal de conformidad con lo previsto en el articulo 1 y ordinal 5 del articulo 16 de la Ley de INVIALPA. Igualmente se torna improcedente el recurso de nulidad por el hecho al cobro del mes de disponibilidad que le fue acordado.

-III-

De las Pruebas

De la parte demandante:

  1. Escrito de fecha 22-05-2002, de Resolución Nº IV-2.002 de fecha 20-05-2.002 emanada del Instituto Autónomo de Vialidad, Trasporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), mediante la cual se efectúa la reincorporación al cargo de Asesor Legal a la ciudadana Abg. L.E.O., colocándola en situación de disponibilidad por el término de un mes a su notificación, atendiendo a la sentencia de la Corte Primera de lo Administrativo, publicada bajo el N° 2002-90.

  2. Escrito de fecha 25-06-2002 N° 345, de Resolución N° V-2002, emanada del Instituto Autónomo de Vialidad, Trasporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), mediante la cual se resuelve en retirar a la Abg. L.O. por no lograr su reubicación en otros Entes de la Administración Publica.

  3. Copia de Gaceta Oficial del Estado Apure de fecha 21 de Mayo del 2002, N° 191, de la Resolución N° IV-2002, donde se ordena la reincorporación de la ciudadana L.O. al cargo de Asesor Legal de (INVIALPA), pasando inmediatamente al periodo de disponibilidad por un mes.

  4. Riela del folio 18 al 35, oficio emitidos por (INVIALPA) a los entes de la Administración Publica: (Fundación del Niño; Contralor general del Estado; INCREA; Procuraduría General del Estado; INSALUD; FUNDACOMUN; INVAP; MINFRA; Protección Civil; FUNDEI; HIDROLLANOS; BANDESIR; ESTACIÓN PISCICOLA; INAVI; M.A.R.N.R; DIDSPAC; INPRA) , para realizar los correspondientes tramites de reubicación en alguna de dichas instituciones a la ciudadana L.O. como asesor jurídico, en vista de que se encuentra en situación de disponibilidad, por remoción del cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con la resolución N° IV-2002.

  5. Riela al folio 36 al 47, oficios emitidos por los entes de la Administración Publica (FUNDACOMUN; INAVI; Procuraduría General del Estado; INVAP; INCARPEN; M.A.R.N; C.L.d.E.; Dirección de Personal; Estación Piscícola; INSALUD; Fundación del Niño; HIDROLLANOS), dirigido a la ciudadana M.V., Presidenta de INVIALPA, respondiéndole en atención al cargo de asesor legal para la reubicación de la ciudadana L.O..

  6. Copia de Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 26 de Junio del 2002, N° 274, de la Resolución N° V-2002, donde se acuerda el retiro de INVIALPA a partir del 25 de Junio del 2002, de la ciudadana L.O., quien pasó al cargo de disponibilidad para su reubicación por el lapso de un mes. Se le canceló el mes de disponibilidad por no haber logrado la reubicación de la funcionaria.

  7. Copia simple de la orden de pago remitida a nombre de la Abg. L.O. por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 504.000,oo), mediante cheque N° 30954427 del Banco Caribe, emitida con cargo a la cuenta corriente N° 370-0-082686 por concepto de cancelación del mes de disponibilidad, según sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, Expediente N° 2002-90.

  8. Copia de Sentencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo de fecha 31 de enero del 2002; dictada por la ponente Ana Maria Ruggeri Cova, que señala: “…SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago correspondiente a dicho mes, a los fines de dar cumplimiento a los tramites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los articulo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

  9. Escrito de reconsideración dirigido al Presidente de INVIALPA, de fecha 15 de octubre del 2002, solicitando el agotamiento de la vía administrativa para la reincorporación del cargo de asesor legal.

  10. Gaceta Oficial del Estado Apure de la Ley de INVIALPA, fecha 18 de Septiembre de 1997, N° 250.

  11. Gaceta Oficial del Estado Apure de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha 23 de Enero de 1997, No 12.

    De la parte demandada:

  12. Copia Certificada de la orden de pago N° 670 de fecha 27 de Enero del 2000, a nombre de L.O., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CIENCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 852.158,92), con cargo a la cuenta corriente No 054-10-0805-8 del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondieron como Asesor Legal de INVIALPA, desde el 16-08-1999 hasta el 31-12-1999, conjuntamente con un recibo de pago y la liquidación de sus prestaciones sociales.

    -IV-

    Motivo Para Decidir

    La parte recurrente alega en su acción que el Instituto no tiene atribuciones para lograr las gestiones reubicatorias que dieron lugar a su retiro, ya que ella es un apéndice de la Dirección de Personal de la Gobernación, quien si tiene facultad de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, donde señala que las Oficinas de Personal de los Organismos de la Administración Publica están en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de los funcionarios de carrera. De igual forma señala la recurrente que el Instituto no se encuentra bien formado por no llevar una Dirección de Personal como la Ley indica, es decir, no tiene una oficina de personal que lleve una organización para seguir con los trámites de reubicación. Este tribunal considera que efectivamente el Instituto carece de una Oficina de Personal, así como quedó demostrado en la inspección realizada al Instituto y se observa en su organigrama institucional; pero también es cierto que INVIALPA como Instituto Autónomo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Estadal y se encuentra regulada por lo establecido en su propia ley, otorgándole facultad como lo dispone su ordinal 5 del artículo 16 establece: es atribución del Presidente del Instituto nombrar, dirigir, supervisar y remover al personal así como fijar sus remuneraciones, teniendo potestad para sustanciar el procedimiento y acordar su reubicación. Se debe aclarar que el Instituto de Vialidad, Trasporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure es un organismo sometido a la Gobernación del Estado, pero con personalidad jurídica de derecho público, base fundacional, patrimonio propio, especialidad, autonomía y aunque mantiene una tutela del Estado, no se encuentra subordinada al Gobernador, permitiendo una independencia respecto a sus funcionarios y manteniendo una potestad dentro del Estado que rige intereses peculiares mediante normas propias. Así se establece.

    Incurre en una falsa apreciación la recurrente, cuando aduce que no se dieron las gestiones reubicatorias como lo establece la ley, ya que como consta en las pruebas presentadas por ella que rielan del folio 18 al 47, se evidencia que efectivamente se cumplió con tal requisito legal realizando las diligencias pertinentes. Es necesario determinar que si se realizó el tramite en cuestión como consta en autos, por un lado, la notificación que se hace a la recurrente del procedimiento, y por el otro, las comunicaciones que la Ingeniera M.V. en su carácter de presidente de INVIALPA, les dirige a varias instituciones, en el que se solicita “... se sirva gestionar los tramites correspondientes a los fines de lograr la reubicación de la ciudadana L.E.O., ... en virtud de que la misma se encuentra en situación de disponibilidad por remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo contenido en la Resolución N° IV-2002 de fecha 20-05-2002, en concordancia con el articulo 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. Comunicaciones que fueron respondidas mediante oficios donde se evidencia que se procedió a efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos, existiendo prueba fehaciente de que se realizó el procedimiento de reubicación en los términos requeridos por la ley y que se cumplió con la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de enero del 2.002, en la que se declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la querellante contra el acto administrativo S/N, de fecha 30 de septiembre de 1999, que señala en su decisión:

    (...) SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago correspondiente a dicho mes, a los fines de dar cumplimiento a los tramites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En tal sentido cuando un funcionario de carrera haya egresado de la administración y posteriormente se reincorpore ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, al egresar nuevamente, debe ser sometido al procedimiento de disponibilidad previsto en la ley a los fines de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 213 y 214 del Reglamento General de la Carrera Administrativa y al igual que lo establecido en el articulo 84 ejusdem que dispone:

    Articulo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carreras afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”

    Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la demanda que alega la parte accionada por razón a la falta de agotamiento de la vía administrativa en tiempo hábil y útil, ya que ejerció el recurso de reconsideración 79 días siguientes a la fecha de notificación del acto de su retiro, este tribunal considera que evidentemente en el articulo 94 de la Ley de Carrera Administrativa se establece que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, encontrándose en este caso el vencimiento de la acción, computándose de (26-06-2002) fecha que fue notificada hasta el (15-10-2002) día que interpuso dicho recurso, presentándolo fuera del lapso de 15 días hábiles. Así se establece.

    En relación a la caducidad de la acción establece el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que el vencimiento de la caducidad de la acción para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es de seis (6) meses computándose a partir de la notificación efectuada al recurrente (26 de Junio del 2002), razón por la cual fue interpuesto este recurso en tiempo hábil, desprendiéndose de los autos que la recurrente interpuso la acción de nulidad el 16 de Diciembre del 2002, diez (10) días antes del vencimiento del lapso de caducidad, por la cual se desestima el alegato de caducidad de la acción formulada, así se declara.

    Por consiguiente, de las inspecciones judiciales realizadas en la Procuraduría General y en la Gobernación del Estado, se determina que efectivamente habían cargos vacantes en el mes de disponibilidad de la recurrente, y entre dichos cargos se encuentran el de asesor jurídico, abogados contratados y el cargo de Abogado III, este Tribunal considera la respecto que en los cargos de asesor jurídico y de abogados contratados no se podía efectuar tal reubicación en dichos cargos, ya que, se desmejoraría de su condición como funcionaria de carrera y se incurriría en una violación a sus derechos. Respecto al nombramiento del cargo de Abogado III en la Procuraduría General del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 151 del presente expediente en decreto emitido por la Gobernación del Estado Apure donde nombra a la ciudadana Y.Y.M. para ocupar dicho cargo de Abogado III EN LA procuraduría General del Estado Apure, siendo este el único cargo encontrado en la inspección judicial que pudo haber sido ocupado por la Abog. L.E.O. como funcionaria de carrera, pero también se evidencia que dicho cargo fue decretado en fecha 15 de Noviembre del año 2002 y no dentro del mes de disponibilidad de la querellante en fecha 20 de Mayo del 2002 al 20 de Junio del mismo año, por lo tanto no se podía incorporar al cargo de Abogado III a la ciudadana L.E.O.. Así se establece

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana L.E.O. en contra del INSTITUTO DE VIALIDA, TRASPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA), y así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00am del día de hoy veintiséis (26) de septiembre del Dos mil cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Provisorio,

    Dr. P.M.S..

    El Secretario,

    A.L.L.B..

    Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario,

    A.L.L.B..

    EXP N° 934.-

    PMS/allb/doug2.-

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