Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 951

PARTE DEMANDANTE: M.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.757.306.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en libre ejercicio, A.R.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.

PARTE QUERELLADA: EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE. (INVIALPA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: F.C.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.927.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con A.C..

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.003, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana M.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.306, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, correspondiente al RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con A.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° VII-2002, expediente disciplinario N° INVIALPA-001-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de Contador I que ocupaba dentro de ese ente.-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    Alegatos de la Parte Actora:

    Que en fecha 15 de agosto de 2002, fue notificada que había destituida del cargo de Contador I, adscrita al Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), según Revolución Administrativa N° VII-2002, expediente Disciplinario N° INVIALPA-001-2002.-

    Que ejerció el Recurso de Reconsideración Administrativo, el día 23 de agosto de 2002, y que lo ejerció a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que a partir del 06 de septiembre de 2002, comenzó a correr el lapso de 90 días, para que la máxime autoridad de INVIALPA, su Presidenta, contestara el Recurso de Reconsideración, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    Que por cuanto la Presidenta de INVIALPA, no le dio respuesta al Recurso de Reconsideración, se entiende negado el mismo, quedando expedita la vía judicial y agotada la vía administrativa.-

    Que la administración INVIALPA, procedió a destituirla, fundamentándose en el articulo 60 ordinales 2° y 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, como son: “Actos lesivos a los intereses del organismo respectivo”, y ordinal 3°: “En un perjuicio material grave causado por negligencia manifiesta al patrimonio del Instituto”, acusándola de haberle entregado al Dr. A.M., documentos para el caso de su hermano A.A., y por “no haber custodiado documentos de la institución”.

    Que los hechos fundamentales constitutivos de su destitución son falsos, producto de un montaje administrativo deliberado, ya que jamás le aportó documentos al abogado A.M. para el caso de su hermano, y que solo conoció al profesional del derecho en el momento que requirió sus servicios profesionales.-

    Así solicita: Que por todo lo expuesto, acude para demandar como en efecto demanda, la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° VII-2002, expediente disciplinario N° INVIALPA-001-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, que me fue notificado el día 15 de agosto de 2002, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), Ingeniero M.V., para que INVIALPA reconozca y en su defecto el Tribunal declare lo siguiente:

    1. - La nulidad absoluta del acto administrativo que la destituyó del cargo de Contador I, dictado el día 14 de agosto de 2002, por su Presidenta.

    2. - Que los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado son: falso supuesto, incompetencia ilegalidad manifiesta en el nombramiento y funciones de la instructora Dra. F.C., violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa y desviación y abuso de poder.-

    3. - Que se le reincorpore a su cargo original de Contador I de INVIALPA con todos sus beneficios desde el 15 de agosto de 2002.-

    4. - Que se le paguen los salarios caídos desde el día 15 de agosto de 2002, determinados por los expertos y con indexación.-

    5. - Que se condene en costas a INVIALPA, para lo cual estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 30.000.000) lo equivalente a (Bs. F. 30.000) conforme a lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

      Igualmente ejerce conjuntamente con el Recurso de Nulidad, la Acción Cautelar De A.C., en la cual alega:

      Que INVIALPA, para destituirla violó en el procedimiento administrativo sancionatorio el derecho a ser juzgado por su juez natural, en virtud de que la Consultor Jurídico Dra. F.C., fue la que instruyó el mismo, cuando la juez natural, que es la presidenta, no tiene base legal para delegar su función disciplinaria, por lo que le instruyó la causa una funcionaria manifiestamente incompetente; y es presunción grave del derecho Constitucional reclamado y el peligro de que quede ilusorio el fallo.

      Que la administración de INVIALPA hizo un procedimiento administrativo para el y oculto, sin participación del administrado, con apariencia de un procedimiento pero que solo la administración tuvo acceso; violándose el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, con la modalidad de que ahora la administración ni recibe los escritos, ni da copias, ni permite el acceso al expediente.-

      Que en los hechos alega que INVIALPA, no estableció ningún procedimiento legal para destituirla, no le informó en ningún momento. Que fue un procedimiento administrativo a su manera, sin lapsos, sin formalismos, violándose el debido proceso, consagrado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional.

      Finalmente solicita:

    6. - Que se le reconozcan los derechos constitucionales: a ser juzgada por el juez natural, el derecho constitucional a la defensa y el derecho constitucional al debido proceso.

    7. - Que el tribunal declare violados los derechos constitucionales arriba mencionados, por parte de INVIALPA.-

    8. - Que este tribunal ordene y decrete cautelarmente por vía de a.c., restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido que durante todo el proceso de nulidad se le restablezca el uso, goce y disfrute de sus derechos constitucionales presuntamente violados.

    9. - Que el tribunal ordene al Presidente de INVIALPA, y a todas las personas a cumplir con los derechos constitucionales, so pena de desacato, ordenándosele incluirla en nomina de empleado como Contador I hasta tanto dure el juicio principal de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

  2. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 17 de marzo de 2003, este Juzgado Superior admitió el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, interpuesto por la ciudadana M.E.A.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° VII-2002, expediente disciplinario N° INVIALPA-001-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), mediante la cual la destituyó del cargo de Contador I que ocupaba dentro de ese ente. Se acuerda solicitar el expediente administrativo al autor del acto administrativo impugnado. Se ordenaron las notificaciones de ley. Se libraron oficios.

    Igualmente, en ese mismo auto este Juzgado Superior, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo solicitado por la recurrente.

    Al folio 65 del expediente, cursa diligencia mediante la cual la parte querellante M.E.A.G.,, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, a los fines que se le tenga como apoderado judicial de la misma.

    En fecha 19 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la recurrente, A.M.L., mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, donde se declara improcedente la acción de amparo cautelar.-

    Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, este tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, en consecuencia, se remite el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas. Se libraron oficios.

    Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, este tribunal acuerda no seguir tramitando el recurso principal hasta tanto no se resuelva por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la apelación interpuesta contra la medida cautelar de amparo.-

    Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, este juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 14-03-03 y repone la causa al estado de continuar la tramitación del juicio principal y seguir el respectivo procedimiento. Se libraron las correspondientes citaciones.-

    A los folios 73, 74 y 75 respectivamente, rielan resultas de las notificaciones ordenadas.-

    En fecha 7 de enero de 2004, el Presidente y representante legal del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), otorga poder apud acta a los abogados F.M.C.G. y J.D.V.L..-

    En fecha 13 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda, en el cual alegan lo siguiente:

    Para ser resuelta como punto previo en la definitiva, oponen a la demanda la excepción de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de aplicación al caso de autos por la remisión que ordena el ordinal 4° del articulo 124 ejusdem, o sea, la que se refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa para proponer el presente recurso de nulidad por ilegalidad que motiva este juicio, cuya excepción fundamenta en los siguientes alegatos:

    1.- La parte recurrente, asistida de abogado, confiesa, en el vuelto 1 y 2 del libelo de demanda, que contra la Resolución N° VII-2002 de fecha 14 de agosto de 2002, que sirve de base a su destitución del cargo de Contador I al servicio de INVIALPA, que le fue notificada el día 15 de agosto de 2002, como consta de anexo “B” que acompañó con la demanda, pero no así el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo Estadal, ante la cual se encuentra adscrito INVIALPA, cuyo titular lo es el Gobernador del Estado Apure, según lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, en concordancia con el articulo 160 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que acompaño marcada “A”, siendo ello así, ciertamente que el recurrente no agotó la vía administrativa en el caso concreto y por ello el recurso es inadmisible… (…)…

    1.1 Para que un acto administrativo de efectos particulares, como el del caso de narras, pueda ser impugnado en vía contenciosa administrativa, mediante la interposición del correspondiente recurso de nulidad por ilegalidad, se requiere el cumplimiento simultaneo o concurrente de los siguientes requisitos: a) que el acto sea definitivo, es decir, que resuelva sobre un asunto que ha sido sometido a la consideración de la administración, o bien que de oficio, se avoque a su conocimiento y decisión; b) que el acto no sea firme, en el sentido de que una vez producido el acto, se ejerzan contra el mismo, dentro de los lapsos legales señalados para ello, los recursos de reconsideración o jerárquicos a que se refieren los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de apelación, cuando ese recurso se establezca en una ley especial como medio de impugnación del acto o bien impugnado en vía contenciosa administrativa; y c) que el acto impugnado cause estado, o sea, que emane de la máxima autoridad jerárquica del organismo, lo que indudablemente impide que pueda ser impugnado en vía administrativa, pero permite que sea atacado en vía contenciosa administrativa.

    Por lo que respecta al caso de autos, vale pena destacar que el acto impugnado que es objeto del recurso, no causa estado porque contra la decisión que resolvió el recurso de reconsideración ejercido contre el mismo, no se interpuso el recurso jerárquico para ante el titular del Poder Ejecutivo Regional, por ser este el organismo de adscripción y cuyo titularlo es el Gobernador del Estado Apure y de allí que, se sostuvo antes, no se agotó la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Sobre el particular, se permiten observar al tribunal, que el acto recurrido constante en la Resolución N° VII-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, se adoptó antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Publica, de fecha 6 de septiembre de 2002, que el régimen jurídico aplicable que escogió la parte recurrente para impugnar el acto en vía administrativa lo fue el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base a lo cual ejerció el comentado recurso de reconsideración y que el recurrente, incurre en un grave error cuando en el folio 2 del libelo de demanda, alega que de acuerdo con el articulo 7 ordinal 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, los recursos administrativos son optativos no obligatorios, lo cual no es cierto, motivado a que esa disposición no se encuentra vigente de conformidad con lo preceptuado en al séptima disposición transitoria de dicha ley, en el cual establece que entrará en vigencia una vez que sea sancionada la Ley Orgánica que regule la jurisdicción contenciosa administrativa. Siendo ello así, la parte actora debió agotar la vía administrativa antes comentada y sobre este punto vale la pena destacar que si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, no se hace necesario agotar dicha vía y que el recurso puede ser ejercido en cualquier tiempo, aun cuando hubieren operado los lapsos de caducidad, cuando este se ejerce conjuntamente la acción de a.c. contra un acto administrativo, también es cierto que en el caso de autos ya no existe esa eximente de los requisitos antes citados en virtud de que el recurso de a.c. fue declarado sin lugar, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, en la que se confirmó la sentencia definitiva por este tribunal el 17 de marzo de 2003, en la que se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar propuesta…(…)…

    Por todas estas consideraciones que anteceden y con el carácter señalado en el encabezamiento del presente escrito, solicitan que la presente sección de inadmisibilidad de la demanda, opuesta con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del articulo 124 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, de aplicación al caso de autos por la remisión que ordena el ordinal 4° del articulo 124 ejusdem, o sea, la que se refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa para proponer el presente recurso de nulidad por ilegalidad que motiva este juicio, sea declarada con lugar, con los correspondientes pronunciamientos legales.

    DE LA NO CONDENATORIA EN COSTAS DEL INSTITUTO Para el supuesto negado de que la temeraria demanda sea declarada con lugar, solicita del tribunal que INVIALPA, no sea condenado en costas porque de conformidad con lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia del Poder Publico, 74 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, los Institutos Autónomos, tienen los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la Republica, los Estados, Los Distritos Metropolitanos o los Municipios y siendo ello así, jurídicamente no es admisible que ello ocurra

    .

    Por auto de fecha 26 de enero de 2003, este tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

    En fecha 03 de febrero de 2004, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal, se llevó a cabo la Audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO, por la ciudadana M.E.A.G., plenamente identificada en los autos, representada en este acto por el abogado A.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en contra del Acto Administrativo dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado A.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado J.D.V.L., con el carácter de apoderado judicial del demandado. Se le da apertura al acto. Ambas partes hacen sus señalamientos y solicitan la apertura del lapso probatorio. En este estado el Juez Superior, señala que ha quedado trabada la litis.-

    En fecha 09 de febrero de 2004, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

    CAPITULO I

    Promovió el valor probatorio de la confesión judicial hecha por la demandante M.E.A.G., asistida de abogado, en el vuelto folio 1 y 2 del libelo de la demanda, que se corresponde con la foliatura del expediente, mediante la cual admite que contra Resolución Administrativa Nº VII-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, cursante en el expediente Disciplinario Nº INVIALPA-001-2002, que le fue notificada el 15 de agosto de 2002, ejerció el Recurso de Reconsideración, el 23 de agosto de 2002, cuyo lapso para su decisión transcurrió así: 6 de octubre. 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2002, que el 7 de diciembre de 2002, comenzó a correr el lapso judicial para recurrir a la vía contenciosa jurisdiccional, y que no llegó ejercer el recurso Jerárquico ante el órgano de adscripción de INVIALPA, que se encuentra a cargo deL Gobernador del Estado, con cuya confesión queda demostrado que el recurrente no agotó la vía administrativa en la forma señalada en el articulo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para luego interponer el presente recurso de nulidad por ilegalidad, por lo que el mismo es inadmisible desde el punto de vista jurídico y conforme a lo alegado en la contestación del recurso.-

    CAPITULO II

    Se reserva el derecho de promover nuevos elementos probatorios en caso de considerarlo necesario en esta causa.-

    En fecha 10 de febrero de 2004, el representante judicial de la recurrente, abogado A.R.M.L., consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

    CAPITULO I

    Para demostrar plenamente el agotamiento de la vía administrativa, promovió el valor el valor probatorio de los siguientes documentos:

    1. - Promovió el valor probatorio del contenido del acto administrativo destitutorio, contenido en Resolución Administrativa Nº VII-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, anexo “A” al Recurso de Nulidad introducido el día 26 de febrero de 2003 y admitido el día 17 de marzo de 2003, inserto a los folios 1 al 60, cuando ordenó a M.A., ejercer solo el Recurso de Reconsideración Administrativa ante la Presidenta de INVIALPA.-

    2. - Promovió el valor probatorio del documento anexo “B” al Recurso de Nulidad, donde consta que el día 23 de agosto de 2002, se ejerció ante la Presidenta de INVIALPA, Recurso de Reconsideración Administrativo, inserto a los folios 35 al 44, por vía del artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    3. - Promovió el silencio-rechazo negativo de la administración, Presidenta de INVIALPA, en virtud de que no contestó en el lapso de 90 días el Recurso de Reconsideración, entendiéndose negado el Recurso y abierta la vía judicial, y agotada la vía administrativa.-

    4. - Invocó el hecho negativo de que INVIALPA en ningún momento le indicó a la recurrente M.A. que ante el silencio-rechazo, debía ejercer el Recurso Jerárquico ante el Gobernador del estado Apure, siendo improcedente exigir tal requisito.-

      Con estas pruebas, que constan en autos, pretende probar y demostrar los siguientes hechos:

    5. - Que se agotó plenamente la vía administrativa ante la Presidenta de INVIALPA.

    6. - Que la Presidencia de INVIALPA, en la notificación, no indicó ejercer el Recurso Jerárquico ante el Gobernador no contestó el Recurso de Reconsideración, que ella misma ordenó ejercer, siendo improcedente exigir el Recurso Jerárquico ante el Gobernador.

    7. - Que la recurrente M.A., ejerció solo el Recurso de Reconsideración que le indicó la administración.-

      CAPITULO II

      Como prueba documental y hecho notorio judicial, fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el siguiente legajo de copias:

      Promovió anexa “A” legajo de copias fotostáticas simples legibles, contenidas en el Exp. Nº 880, Caso de Nulidad A.A.V.. INVIALPA, donde constan los siguientes hechos:

    8. - Carátula del Exp. Nº 880 de este Tribunal del 10 de abril de 2002.

    9. - Escrito de promoción de pruebas del 23 de mayo de 2002, donde el capitulo único, se pidió a INVIALPA exhibición de todos los documentos relativos al traslado de partidas en el caso de A.A. y M.G..

    10. - Anexo “A”, Acta Nº 20 del 30 de mayo de 2001 del traslado de partida que hace la Presidenta de INVIALPA, la Administradora y la Analista de Presupuesto.

    11. - Anexo “B”, distribución de presupuestos y gastos del 2001.

    12. - Contratos de trabajos anexos C, D y E, hasta el 31 de diciembre de 2001 de los contratados M.R., D.P. y Delgado Marvin.

    13. - Diligencia del 4 de junio de 2002, justificando la exhibición de estos documentos.

    14. - Intimación a la Presidenta de INVIALPA del 12 de junio de 2002 y recibida el 13 de junio de 2002.

    15. - Oficio Nº 339 del 19 de junio de 2002, dirigido por la Presidenta de INVIALPA, a este Tribunal en donde en copia certificada y autentica el Acta Nº 20 del 30 de mayo de 2001, presupuesto de gastos de funcionamiento de 2001 y los tres contratos de trabajos de los ciudadanos M.R., D.P. y Delgado Marvin, todo en copias certificadas, constituyendo ello un hecho notorio judicial.

    16. - Auto de este tribunal del 21 de junio de 2002, donde se fija el tercer día de despacho para informes.

      Con esta prueba pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos. 1.- Que toda la actuación de INVIALPA en el acto de remoción de los ciudadanos A.A., Exp. 880 y M.G., Exp. Nº 882, constan en documentos públicos administrativos que se hicieron valer en juicio como pruebas fundamentales, expedidos y publicados por la administración….

      … (…)…

    17. - Que la expedición y publicidad de esos documentos por INVIALPA no constituyen causal de destitución para M.A., ya que ello es un acto de la administración que tuvo conocimiento este Juzgado, por vía de la prueba de informes y es un hecho notorio judicial, por ser del conocimiento judicial.

    18. - Que M.A., jamás manejó como Contador I, estos documentos ni intervino en el traslado de partida hecho por los funcionarios destituidos.-

      CAPITULO III

      Promueve el valor probatorio de los siguientes documentos públicos:

    19. - Anexo “B”, legajo de copias fotostáticas legibles de todo el expediente disciplinario seguido por INVIALPA contra M.A., remitido por Oficio Nº 555 del 6 noviembre de 2002, Exp. Nº INVIALPA-001-2002 DE 174 folios, en donde todo el procedimiento administrativo, esta plenamente demostrado que la Dra. F.C., Abogado I, fue funcionario sustanciador.

    20. - Promueve el valor probatorio del poder apud acta del 7 de enero de 2004, folio 76 frente y vuelto, otorgado por el Presidente de INVIALPA, a los abogados F.C.M. y J.D.V.L., donde expresamente la abogada F.C. es apoderada judicial de INVIALPA contra M.A..-

      Con las pruebas del expediente administrativo y del poder apud acta promovido, pretende demostrar y demuestra los siguientes hechos:

    21. - Que la Dra. F.C.G., fue instructora especial en todo el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra M.A. y que en esta causa es co- apoderada judicial de INVIALPA.

    22. - Que la condición de Instructora y apoderada, viola el principio del Juez Natural, donde se es juez y parte, violando el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, independiente y competente.

    23. - Que esta doble función de (Instructor y Apoderado), hacen nulo el procedimiento administrativo, por ser una vulgar violación a la incapacidad, independencia y competencia que debía respetar la administración.

    24. - Que la conducta doble de la Drs. F.C.G., es ilícita y todas las actuaciones son nulas.

    25. - Que esta conducta demuestra los hechos falsos en que se fundamentó la administración para destituir: armar expediente con falsedad es un acto vil, propio de las personas sin valores.

      CAPITULO IV

      INFORMES

      Conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba instrumental, promueve la prueba de informes, para que este tribunal en lapso perentorio fijado al efecto, acuerde oficiar al Presidente de INVIALPA, para que envíe en copia certificada, de los documentos administrativos que causaron la destitución de M.A. e informe sobre los siguientes hechos:

PRIMERO

* Acta Nº 20 del 30 de mayo de 2001, suscrita por la Presidenta de INVIALPA, la Administradora y la Analista de Presupuesto de Gastos de Funcionamiento para el presente ejercicio fiscal.

*Traslado de partidas, presupuesto de Gastos de Funcionamiento 2001 del 30 de mayo de 2001, firmado por los funcionarios antes mencionados, donde se trasladan partidas de Gasto de personal fijo y aguinaldos a empleados para remuneración al personal contratado.

* Contratos de trabajo, todos de fecha 04 junio de 2001, celebrados por los ciudadanos M.R., D.P. y Delgado Marvin, con INVIALPA, todos desde el 01-06-2001 hasta el 31-12-2001.

Con estas pruebas, pretende demostrar los siguientes hechos: … (…) la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción y retiro impugnado por los motivos de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad sin discriminación, por violación de norma legal, por ser su contenido de imposible ejecución, por abuso o exceso de poder, por desviación de poder, por violar la estabilidad laboral y por falso supuesto.

SEGUNDO

Informe si la Dra. F.C.G., fue instructora en el Expediente Disciplinario: INVIALPA-001-2002, seguido por INVIALPA contra M.A. y si es actualmente co- apoderada en este juicio, en ambos casos por designación del Presidente de INVIALPA.

TERCERO

Que el Presidente informe si el Recurso de Reconsideración ejercido el día 23 de agosto de 2002, por la recurrente M.A., fue contestado por la Presidencia de INVIALPA, y en caso positivo enviar copia certificada del mismo.

CUARTO

Que el Presidente informe si INVIALPA, le notificó a la recurrente M.A., en algún momento ejercer el Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado Apure.

Con estos puntos, pretende demostrar los siguientes hechos:

  1. - Que la Dra. F.C., en el caso de M.A., se desempeñó como Instructora Disciplinaria y ahora como co-apoderada en su contra violando el principio del Juez natural, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución.

  2. - Que el recurso de reconsideración ejercido por M.A., el 23 de agosto de 2002, no fue contestado por INVIALPA.

  3. - Que en ningún momento INVIALPA le señaló a la Recurrente M.A. ejercer Recurso Jerárquico ante el Gobernador del estado Apure.

    CAPITULO V

    Conforme a los artículos 1394, 1395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba los siguientes hechos negativos, demostrativos de la conducta ilegal y falsa de INVIALPA, que utilizó para fabricar un expediente, para en definitiva remover a A.A. y a M.G. y luego despedir a M.A., con el ITER CRIMINIS que va del dolo extra judicial, con el expediente disciplinario, al fraude judicial en este juicio, que a continuación especifica:

  4. - Utilización de la Dra. F.C., como Instructora y hoy co- apoderada.

  5. - Involucrar a M.A. y al apoderado A.M.L., como las personas que sustrajeron los documentos de traslado de partida.

  6. - Falta de conocimiento total y absoluto de los ciudadanos M.R., D.P., DELGADO MARVIN y otros, por parte del apoderado A.M.L..

  7. - La utilización falsa de los testimonios de los arriba mencionados ciudadanos, quienes son las mismas personas a quien INVIALPA les dio contrato y le trasladaron las partidas.

  8. - El hecho negativo de que el apoderado A.M.L., jamás ha utilizado celular de ningún tipo, salvo los teléfonos fijo que usa solo en su Escritorio Jurídico, ya que ni en su casa de habitación tiene teléfono.

  9. - El hecho negativo de que el apoderado A.M.L., fuera de su casa de habitación, jamás realiza visitas de ningún tipo de personas, y menos a una ciudadana A.M., que ha sido utilizada para cometer fraude y acto falso, para con ello destituir a M.A..

  10. - La utilización de los contratados y de las personas que hicieron el traslado de partidas, para testimoniar en el procedimiento disciplinario, lo que conlleva a concluir que toda la componenda se hizo y se manejó dentro de INVIALPA.

    Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, este tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas haciendo la advertencia que la determinación sobre su pertinencia o no en el proceso, así como su valoración serán resueltas en la definitiva. Igualmente acuerda la evacuación de la prueba promovida en el escrito de presentado por el abogado A.M., en el capitulo de Informes, ordena oficiar a la Dirección de INVIALPA, a los fines que remita a este tribunal lo solicitado.-

    Al folio 317-318 respectivamente, riela resulta de dicho oficio dirigido a la Dirección de INVIALPA.-

    Por auto de fecha 02 de marzo de 2004, este tribunal ordena la apertura de una segunda pieza con encabezamiento de dicho auto, en virtud de que consta de (319) folios útiles, lo cual dificulta su manejo por la voluminosidad del mismo.-

    II PIEZA

    En fecha 02 de marzo de 2004, es recibido por este Juzgado, el expediente disciplinario Nº INVIALPA-001-2002, constante de (172) útiles, de los Funcionarios investigados: A.M.E., Diamond Amarilis, Rojas Neida; y el informe solicitado por este Juzgado la Institución demandada INVIALPA, en el cual además Remite copia certificada del acta Nº 20 de fecha 30-05-2001, respecto a los contratos de trabajo de fecha 04-06-2001, celebrados por los ciudadanos M.R., D.P., DELGADO MARVIN y otros, es imposible remitir copia certificada, ya que esa fecha esta Institución no celebró con dichas personas. Informa que la Dra. F.C. fue designada el 28-05-2002 y actualmente es co apoderada en la presente causa y con respecto al Recurso de Reconsideración presuntamente ejercido el 23-08-2002 por M.A., no fue contestado ya que el mismo no fue ejercido y así se le hizo saber a la ciudadana arriba mencionada. .-

    Cursa al folio 503 del expediente, auto de fecha 18 de marzo de 2004, mediante el cual este tribunal, fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar la audiencia definitiva.-

    En fecha 26 de marzo de 2004, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal, se llevó a cabo la Audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO, por la ciudadana M.E.A.G., plenamente identificada en los autos, representada en este acto por el abogado A.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en contra del Acto Administrativo dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado A.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado J.D.V.L., con el carácter de apoderado judicial del demandado. Toma la palabra el juez para dar apertura al acto. Toma la palabra el apoderado judicial de la recurrente, y solicita declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Presidente de INVIALPA y se declare con lugar el presente recurso y consigna escrito de tres (3) folios. Toma la palabra el apoderado del recurrido, quien insiste no se puede entrar al análisis del fondo del recurso, porque este inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa, y que el apoderado del recurrente trajo a colación hechos nuevos para persuadir al juez que no fueron agregados al libelo. Igualmente se ejerce el derecho a replica de ambas partes. En este estado este tribunal Superior, considera que la cuestión jurídica que ha sido sometida a su conocimiento merece ser estudiada con mas detenimiento y amplitud difiere el acto para dictar el fallo que ha de recaer en este proceso, para el quinto día de despacho siguiente a la fecha.-

    Consta al folio (506), escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrente, en el acto de la audiencia definitiva celebrada en fecha 26 de marzo de 2004.-

    Consta el folio (509), auto de avocamiento a esta causa del Dr. E.P., de fecha 15 de abril de 2004, por cuanto fue designado como Juez Superior Suplente Especial.-

    Corre al folio (510), auto donde este tribunal acuerda corregir foliatura, porque se evidencia que se incurrió en error involuntario de agregar actuaciones a la primera pieza siendo la segunda la correspondiente.-

    Consta a los folios (511) al (517) respectivamente, diligencias consecutivas presentadas por el abogado en ejercicio A.M.L., quien con el carácter de autos, solicita repetidamente a este tribunal, dicte sentencia en esta causa por cuanto se encuentra vencido el lapso para dictar el mismo.-

    En fecha 26 de agosto de 2005, comparece el Dr. P.M.S., Juez Provisorio de este Juzgado Superior, mediante diligencia quien expone: … En conocimiento de que en la fecha 26 de enero de 2005, (expediente Nº 1001) lo recusaron los abogados R.C. y A.M.L., y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumple con la obligación de declarar su inhibición sin aguardar a que se le recuse en el presente expediente distinguido con el Nº 951, constante de 2 piezas, referente al RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE A.C. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de INVIALPA”.

    Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, este tribunal ordena oficiar a la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que procedan a la designación de un Juez Accidental para que conozca del presente juicio, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Provisorio.-

    En fecha 21 de diciembre de 2005, el abogado A.M.L., consigna diligencia donde solicita a este tribunal dicte sentencia, manifestando su voluntad de que esta causa sea decidida.-

    En fecha 10 de enero de 2006, comparece el ciudadano A.L.L.B., Secretario Titular de este despacho, mediante diligencia, quien de conformidad con lo previsto en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir suscribiendo las actuaciones en los expedientes en que sea parte interviniente el abogado A.M.L..-

    En fecha 06 de marzo de 2006, el abogado A.M.L., consigna diligencia donde solicita a este tribunal dicte sentencia, ratificando la solicitud de fecha 21-12-2005, e igualmente manifestando su voluntad de que esta causa sea decidida, sin más dilación.-

    Consta el folio (523), auto de avocamiento a esta causa de la Dra. M.G., de fecha 13 de marzo de 2006, por cuanto fue designada como Juez Superior Suplente Especial. Se ordenaron boletas de notificaciones a las partes.-

    Consta a los folios 526-527 respectivamente, diligencia de fecha 27 de abril de 2006, donde el apoderado de la recurrente, solicita a este tribunal ordene al alguacil practique las notificaciones del ente recurrido y al procurador general del estado, además de manifestar su interés de que sea sentenciada la causa sin mas dilación.-

    Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la recurrente, solicita que cumplido el trámite de avocamiento, se dicte sentencia sin más dilación y manifiesta la voluntad constante y permanente y el interés de que dicte sentencia a favor de su representada.-

    Consta a los folios 529-530 respectivamente, resultas de boletas de notificación dirigidas al Procurador General del estado Apure y al Presidente de INVIALPA.-

    Consta a los folios 531-532 respectivamente, diligencias de fechas 14-08-2006 y 13-02-2007, donde la recurrente asistida de abogados, expone que por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde la fecha 26 de marzo de 2004 y aun la misma no ha sido pronunciada, solicita se sirva dictar el fallo definitivo.-

    En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado A.M.L., consigna diligencia donde solicita a este tribunal dicte sentencia, ratificando las actuaciones y solicitudes de sentencia insertas a los folios 506 al 508, 511 al 516, 520, 522, 526 al 528, 531 y 532, e igualmente manifestando su voluntad de que esta causa sea decidida, sin más dilación

    III PIEZA

    Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se recibe en este juzgado, el expediente Nº AB41-R-2003-000072, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del RECURSO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO, por la ciudadana M.E.A.G., en contra del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), remisión efectuada en virtud de la sentencia dictada por esa corte en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual Confirma la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por este Tribunal Superior. Se libraron oficios y boleta de notificación.-

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este juzgado superior, repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; por cuanto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 26 de marzo de 2004, no se dicto el dispositivo del fallo y no se dicto sentencia definitiva, además de que se trata de un procedimiento oral. Se libraron oficios y boleta de notificación-

    A los folios 115-116 respectivamente, consta resultas de las notificaciones de las partes.-

    Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, este tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar la audiencia definitiva.-

    Al folio 118, consta resulta de notificación del Procurador General del Estado Apure.-

    En fecha 29 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal, se llevó a cabo la Audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO, por la ciudadana M.E.A.G., plenamente identificada en los autos, representada en este acto por el abogado A.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado A.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado J.D.V.L., con el carácter de apoderado judicial del demandado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado A.M.L., con el carácter de apoderado querellante, y ratifica en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que solicita al tribunal declare con lugar la presente querella. Posteriormente, Toma la palabra el abogado J.D.V.L., con el carácter acreditado en autos y ratifica lo expuesto en el escrito de contestación a la querella, mediante la cual opuso la excepción de inadmisibilidad, en virtud de que la querella fue interpuesta estando firme el acto administrativo cuya nulidad se demanda, en virtud de que los 90 días que dejo transcurrir la querellante para interponer la querella, son para decidir el recurso Jerárquico y no el Recurso de Reconsideración, por tanto insisto en que se declare con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta, ya que al acto administrativo tenia carácter de cosa juzgada en vía administrativa. Finalmente toma la palabra, la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se reserva el lapso de (5) días de despacho para la publicación del fallo.-

    Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, este tribunal superior difiere el pronunciamiento del mismo, por un lapso de (5) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este juzgado superior, dicta auto para mejor proveer, a fin de solicitar al Instituto de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, Manual descriptivo de cargos y copia certificada del Expediente Personal de la querellante, concediéndosele un lapso de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, para que remita la documentación solicitada.-

    Consta al folio 125, resulta de notificación del Instituto de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, de fecha 19 de febrero de 2008.-

    En fecha 27 de febrero de 2008, es recibido por ante este tribunal, Copias certificadas de: Expediente Disciplinario de la ciudadana M.E.A., constante de (173) folios y Manual de Política de Funcionamiento del INVIALPA, constante de (11) folios.-

    Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Jugado Superior, dicta el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO, por la ciudadana M.E.A.G., plenamente identificada en los autos, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), reservándose este tribunal el lapso de ley para publicación del extenso del fallo respectivo.-

    Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior difiere la publicación del extenso del fallo respectivo, por un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la fecha.-

    1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

    Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.E.A.G., asistida por el abogado A.R.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE. (INVIALPA), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° VII-2002, expediente disciplinario N° INVIALPA-001-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por la Presidenta del mencionado instituto, notificada en fecha 15 de agosto de 2002, mediante el cual se procedió a destituirla del cargo de Contador I, que desempeñaba en dicho ente. Solicitó la recurrente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo supra, por cuanto la administración incurrió en los siguientes Vicios: Falso supuesto, incompetencia ilegalidad manifiesta en el nombramiento y funciones de la instructora Dra. F.C., violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa y desviación y abuso de poder.-

    Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA alegada por la parte querellada:

    Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que la querellante interpuso en fecha 23 de agosto de 2002, corre inserto a los folios 35 al 42 respectivamente, Recurso Reconsideración por ante La Presidente del Instituto querellado, así pues trascurrido como el termino establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y habiendo prosperado el silencio administrativo, el querellante en tiempo útil en cumplimiento de lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica intentó la querella funcionarial por ente este Tribunal Superior, por tanto la presente acción es admisible y Así se decide.

    Sentado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Alega la recurrente, al efecto, la existencia del vicio de Falso supuesto, incompetencia ilegalidad manifiesta en el nombramiento y funciones de la instructora Dra. F.C., violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa y desviación y abuso de poder, estableciendo el quebrantamiento de la garantía al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Como primer punto debe referirse quien decide sobre la Indefensión alegada por la recurrente, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución vigente, por considerar que el acto administrativo cuya nulidad solicita fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, y porque además, se le lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues según afirma, no se instruyó expediente en su contra, no se le informaron los cargos, ni se le notificó para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a pruebas, tampoco hubo opinión de la Consultoría Jurídica con respecto al procedimiento disciplinario, no se siguió un procedimiento especial, ni se dejó constancia de ello en el expediente.

    Al respecto observa quien sentencia, que de la revisión del expediente administrativo que consta en el expediente judicial, riela al folio 203 Vto., comunicación de fecha 05/06/2002, suscrita por la Abg. F.C., (funcionaria Instructora) dirigido al la Querellante, mediante el cual se le solicita comparecer ante esa Oficina sustanciadora el día 06 de junio de 2002, a los 10:00 a.m., a objeto de tomarle declaración relacionada con la Averiguación Disciplinaria que se lleva a cabo en su contra, constatando este Juzgado Superior que consta en dicho documento firma de la querellante en señal de ser notificada; Así mismo, consta a los folios 205 al 208 del expediente y de la lectura del acto administrativo impugnado por la recurrente, que la misma rindió declaración ante la ciudadana F.C., y se dejó constancia que la recurrente “informó en una primera oportunidad, que en la oportunidad que estuvo como encargada de Analista de Presupuesto III, no violó las normas y políticas de la Institución, y que en esa oficina no existe control ni resguardo de los documentos, que cualquier persona puede tener acceso directo a la misma, que por el hecho de ser hermana de uno de los demandantes, no es motivo para que se presuma que esté dando información…”, de lo que se desprende que contrario a lo que alega en el escrito libelar, conocía los cargos formulados en su contra y pudo pronunciar o esgrimir sus alegatos al respecto. Asimismo, en el Capitulo VI de la Resolución recurrida titulado “De la Valoración de las Pruebas y Responsabilidad de las Funcionarias Investigadas”, se afirma que la accionante no promovió pruebas a su favor, ni hizo alegatos en su defensa a la notificación de cargo que se formuló, en fecha 14 de junio de 2002, y le fue notificada el 18 de igual mes y año, evidenciándose nuevamente que la recurrente tenía conocimiento de los cargos formulados en su contra. Así mismo consta a los folios 35 al 42 y 43 al 44 recurso de reconsideración que ejerció el 23 de agosto de 2002, la accionante no negó las declaraciones que se le atribuyen en el acto impugnado, no obstante, afirmó que fue interrogada por el ciudadano M.C., y no por la ciudadana F.C. como se indica en la Resolución, lo que evidentemente se contradice con lo narrado en el escrito libelar, de manera que no puede haber Indefensión puesto que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, rindió declaración en la sustanciación de dicho procedimiento, ocurrió en vía administrativa en contra del acto administrativo mediante recurso de Reconsideración y ejerció en tiempo útil el presente recurso correspondiente. Así se decide.

    Como segundo punto denuncia la querellante la incompetencia e ilegalidad manifiesta en el nombramiento y funciones de la instructora Dra. F.C.; que INVIALPA para destituirla violó en el procedimiento administrativo sancionatorio el derecho a ser juzgado por su juez natural, en virtud de que la Consultor Jurídico Dra. F.C., fue la que instruyó el mismo, cuando la juez natural, que es la presidenta, no tiene base legal para delegar su función disciplinaria, por lo que le instruyó la causa una funcionaria manifiestamente incompetente; y es presunción grave del derecho Constitucional reclamado y el peligro de que quede ilusorio el fallo.

    Respecto al vicio alegado por la demandante, de incompetencia de la funcionaria que sustanció la averiguación, alegando que correspondía al Presidente del Instituto querellado la instrucción de la averiguación disciplinaria, por lo que viola lo establecido en el articulo 19 ordinal 1º de la LOPA, considera esta Juzgadora que la funcionaria que instruyó la averiguación si es competente, por cuanto la Ing. M.V., Presidenta de INVIALPA, para la fecha, mediante auto de apertura de Averiguación disciplinaria de fecha 28/05/2002, el cual riela al folio 141 del expediente judicial, se evidencia la designación de la Abogado F.C., abogado I adscrita al Instituto como funcionario sustanciador o instructor de la citada averiguación disciplinaria. Y así se decide.

    En cuanto a la denuncia de falso supuesto y Desviación y abuso de poder, se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Se observa que la Administración basó su decisión sobre supuestos de hecho establecidos en la Ley, aplicando de manera adecuada a los hechos “SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN”, los presupuestos contenidos en el Artículo 60, numerales 2º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, referido a la Sanción Disciplinaria de Destitución de la ley vigente para la época. Al respecto es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, dentro de este contexto se tiene que la “DESTITUCIÓN” de la cual fue objeto la ciudadana M.E.A., fue consecuencia de la instrucción de un expediente de disciplinario en su contra situación que ameritó sanción disciplinaria impuesta por el Superior Jerárquico, pues a dicha decisión, como se ha dicho tantas veces, le precedió la instrucción de un expediente de disciplinario declarada Con Lugar, así pues, se evidencia del acto administrativo recurrido lo siguiente: “…… omissis…. sin embargo, nadie logro ver, cuando esta pudo haber sustraído tales documentos administrativos, no obstante no logro desvirtuar durante el proceso las causales por las cuales se inicio la investigación Disciplinaria,..

    ….. Esta funcionaria no promovió pruebas a su favor, no hizo alegatos de descargos o defensa a la notificación de cargos que se le formulara en fecha 14/06/02 y recibida por esta en fecha 18/06/02, en conclusión han sido sopesadamente comprobada la conducta negligente y manifiesta de estas funcionarias con sus respectivos agravantes que la comprometen en un mayor grado de responsabilidad por encima de las otras dos funcionarias investigada, porque ella acumulaba el mayor numero de documentos administrativos, ocasionando esta negligencia manifiesta en perjuicio grave al Patrimonio del Instituto y Actos Lesivos a los Intereses del mismo, ya que al enfrentarnos a este tipo de recurso de nulidad de actos, se corre el riesgo de que se declare la nulidad de los mismos por lo vicios que adolecen y forzosamente se tendría que reincorporarlos y pagarles sueldos, salarios y demás beneficios que le corresponden; De manera que es por las razones antes expuestas, que las funcionarias investigadas, por ser las responsables directa por la custodia, resguardo y archivo de tales soportes administrativos, como en efecto admitieron tales hechos, son responsables en consecuencia de haber incurrido en las causales de destitución señaladas en los ordinales 2do: “Actos Lesivos a los intereses del Órgano respectivo”. Ordinal 3°.- “Perjuicio Material grave causado por Negligencia manifiesta al Patrimonio del Instituto; no comprobándose así la causal del Ordinal 7° Ejusdem por lo tanto se desecha, y así se decide, con la única variable, que esta funcionaria incurrió por sus agravantes en un mayor grado de responsabilidad culposa y no dolosa porque este elemento no fue probado. Por lo que resta de las demás declaraciones y pruebas del proceso, por no aceptar nada útil, al mismo se desechan y no se les da valor probatorio alguno. En consideración a lo antes expuesto y decidido, este despacho a mi cargo como máxima autoridad jerárquica.

    RESUELVE

    Articulo 1.- Con fundamento a las exposiciones de hecho y en base a la normativa legal utilizada y en ejercicio de las facultades que me confiere el Articulo 16 ordinal 5to de la Ley del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado, en fecha 18 de septiembre de 1987-N° 250.Ordinario; en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Articulo 60de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, se destituye de sus respectivos cargos, previa formación de expedientes y en cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley, a las siguiente Funcionarias como consecuencia del resultado de la investigación realizada.-… omissis… y a la Lic. M.E.A., titular de la cedula de identidad N°11.757.306, quien ocupa el cargo de Contador I, en este Instituto, todas adscritas a la Dirección de Administración; por haber resultado responsable de la sanción disciplinaria de Destitución al considerársele incursas en las causales de Destitución establecidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 60 de la citada Ley de Carrera Administrativa del Estado, las cuales se refieren a: Ordinal 2°, Actos Lesivos a los intereses del Órgano respectivo”, los cuales devienen Ordinal 3°: “Perjuicio Material grave causado por Negligencia manifiesta al Patrimonio del Instituto”y cuya motivación a esta decisión fue realizada con base a los razonamientos de las pruebas obtenidas.

    Articulo 2.- Como consecuencia de esta sanción de destitución de las referidas funcionarias, las mismas deberán separarse de sus cargos a partir de la notificación del presente Acto Administrativo de efectos particulares, debiendo hacer entrega formal de las oficinas a su superior inmediato y Directora de Administración del Instituto, Lic. Arelis Milano.

    Artículo 3.- La Abogado F.C., en su condición de funcionaria Instructora y sustanciadota designada, quedara encargada de realizar la respectiva notificación personal o en la forma más conveniente posible a las funcionarias afectadas por la presente sanción disciplinaria de destitución, debiendo cumplir tal notificación con los requisitos establecidos en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dado, sellado y firmado en el Despacho de la Presidenta del Instituto de Vialidad, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, a los catorce días del mes de agosto del año 2002.

    CUMPLASE

    INGº M.V.

    PRESIDENTE DE INVIALPA (FDO.)

    Del contenido del presente acto administrativo se le destituye del cargo de Contador I, que venia desempeñando en este Instituto desde 01-01-1999, por estar incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 2º y 3º del Articulo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure. En este sentido se le informa que podrá interponer recurso de reconsideración de acuerdo a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De considerar que el acto administrativo de destitución lesionan sus derechos, cumplo con informarle que el mismo es recurrible por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación, previo agotamiento de la vía administrativa…”

    Así pues la funcionaria tuvo la posibilidad de alegar lo que creyó conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputaron y no lo hizo. En este sentido se tiene, que la causal contenida en el Artículo 60, numeral 2 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure derogada, encuentra como resultado la Sanción de Destitución acordada por la recurrida con adecuada fundamentacion jurídica. Por tanto, resultando responsable la recurrente de los hechos imputados de conformidad con la Ley supra mencionada; concluye quien decide, que fueron demostrados los supuestos de hecho y de derecho para que la Administración dictara el Acto Administrativo de Destitución recurrido en virtud de la Responsabilidad Administrativa incurrida por la ciudadana M.E.A.G., titular de la cedula de identidad N° 11.757.306, en el ejercicio de sus funciones, como Contador I adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE. (INVIALPA). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN.

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADSMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, interpuesto por la ciudadana M.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.757.306, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° VII-2002, expediente disciplinario N° INVIALPA-001-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), mediante la cual la destituyó del cargo de Contador I que ocupaba dentro de dicho Instituto.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y al Presidente del Instituto demandado, de la presente decisión, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

    La Juez Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria,

    Abg. I.V.F..

    Seguidamente siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria,

    Abg. I.V.F.

    EXP. Nº 951.-

    MGS/ivf/anny.-

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