Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, 05 de Mayo de 2.009

199º y 150º

Exp. 3786.

RECURRENTE: Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas (INVIALTMO) creado por Ley de fecha 14 de septiembre de 1.994, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Monagas número extraordinario LXIV de fecha 26 de Diciembre de 1.994.

ABOGADOS: C.J.A. y MARYLISMAR HIDALGO, inscrito el primero en el Inpreabogado bajo el No. 112.943 y la segunda bajo el No. 114.095, ambos de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: Nulidad de p.A.N.. 22-09 de fecha 13 de Enero del 2.009 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana R.S., (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)

Primero

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo

el Ente recurrente, pide en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que como protección cautelar se suspenda el acto administrativo impugnado y dictado por la inspectoría del trabajo alegando además que se ordena el pago de los dejados de percibir lo que puede lesionar directamente los intereses patrimoniales del estado Monagas, por órgano del recurrente ya que se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Monagas, pudiendo originar en el patrimonio del Instituto un grave quebrantamiento económico, que puede traducirse en un desnivel financiero considerable debido a la situación presupuestaria que se atraviesa.

Tercero

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad tal como se anotó, expresamente consagrada en el artículo 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición de la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría este Juzgador considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, el recurrente alega el perjuicio que pueda ocasionarse, el cual es considerado por el tribunal como posible.

Cuarto

Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso del trabajador al Instituto recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, caso de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada, debido a la poca garantía de devolución de las cantidades que pueda dar el trabajador. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Quinto

No escapa a este Juzgador la existencia de un requisito adicional, cual es la exigencia de la caución para garantizar las resultas del Juicio, como quedó expresado en la norma antes mencionada.

En este sentido se observa que el recurrente es el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas, cuyo interés al ejercer el recurso es defender los intereses del Estado Monagas y del propio Instituto Público.

En este orden de ideas, se tiene lo siguiente:

El articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencias de las Competencias del poder Público, vigente, establece para los Estados, los mismos privilegios procesales y fiscales que la Ley Nacional atribuye a la República. Así mismo el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señala que los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

La Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional, en su artículo 15, establece: “En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.

Habiendo entendido este Juzgador, que la actuación como actor por parte del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas ( INVIALTMO) se dirige a proteger los intereses de dicho Estado y a ajustar los actos a la legalidad y ya que el Instituto goza de los mismo privilegios que la República y los Estados, no puede evidentemente este Tribunal exigir la caución a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Decisión

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 22-09 de fecha 13 de enero de 2.009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana R.S..

Segundo

EXIME al solicitante de la medida de prestar la caución a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por gozar de los mismos privilegios que la República y los Estados.

Tercero

SUSPENDE LOS EFECTOS del Acto Administrativo antes mencionado.

Cuarto

REMITASE copia certificada de esta decisión al Instituto de Vitalidad y Transporte del estado Monagas, Procurador General del estado Monagas, e Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

El Juez

Luis E. Simonpietri R

La Secretaria,

Mary J. Cáceres I.

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