Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO

Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE NRO.: 5082.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), representado por su Presidenta Ing. A.L.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.751.361 y por las ciudadanas Y.G. y Y.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.519.074 y 14.209.862, Inpreabogadas Nros. 86.864 y 93.727 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales del referido organismo gubernamental.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Inspector (E) Abg° C.V..

MOTIVO:

A.C..

(Declinatoria de Competencia).

Vista la anterior solicitud de “A.C.", recibido en este Tribunal por distribución, en fecha 03 de Agosto de 2007, constante de Once (11) folios útiles y siete (07) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que la referida acción la intentan en contra del acto administrativo arbitrario e irrito que da registro al SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE PEAJES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY, bajo el N° 551 / folio 118/ Tomo III, realizado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, quien en fecha 17/07/2007, dio personalidad jurídica al referido sindicato, según se evidencia de documental anexa y marcada “C”. Dicen igualmente, que en fecha 26/06/2007, un grupo de trabajadores presentó una solicitud para la constitución de un sindicato y que en fecha 04/07/2007, el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, recibió una notificación proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en la que se le indicaba al Instituto que existía en la Inspectoría una solicitud para la creación de un sindicato y que motivado a ello “ todos los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia gozan de la inamovilidad…”, la cual anexan copia simple de la notificación y marcada “D” Narran igualmente que en fecha 26/07/2007, hizo acto de presencia ante ese Organismo la Procuradora del Trabajo; Abg° A.C., a fin de practicar notificación de una medida cautelar de dieciocho trabajadores , siendo esto inconstitucional por cuanto dicha actividad es propia del órgano legislativo y se les impuso la presencia de los ciudadanos Aleidys Landinez, C.V., W.N., Mariara Paradas, M.M., J.A., y B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.162/ 11.277.932/ 15.049.322/ 15.107.474/ 7.397.689/ 10.975.063 y 9.615.782 respectivamente, quienes son supuestamente integrantes del supuesto sindicato ( Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Peajes y Conexos del Estado Yaracuy) de las cuales anexan actas de las referidas actuaciones y marcadas “ E” Y “F” Dicen igualmente que ante tal situación acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y consignaron escrito de oposición a la creación del sindicato y como apoyo a sus argumentos consignó firmas de los trabajadores del Instituto que manifestaron no haber prestado su consentimiento para la constitución del sindicato, documental anexan marcada “G”

Por tales motivos, solicitan se declare Con Lugar la Acción de A.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra del acto administrativo arbitrario e irrito que da registro al Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Peajes y Conexos del Estado Yaracuy, por haberse conculcado las garantías y derechos constitucionales, se restituya el orden público violentado y se suspenda en su ejecución los efectos del hecho lesivo consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El A.C. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”, en concordancia con el encabezado del artículo 5 eiusdem: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, la posibilidad de cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, lo Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Los artículos en comento, establecen el principio general de la competencia en materia de a.s.d. y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante que Juez podrá formularse la acción de amparo cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, es según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado.

El llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo se señala que son los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución.

Al respecto, el autor R.C. sostiene:

…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia), es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…

En este sentido, ha sido desarrollado en la doctrina y jurisprudencia patria el referido criterio, señalando esta última, particularmente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, recaída en el caso V.G.F., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquel, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los limites de cada una de las materias; por otra parte la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos…”.

El presente caso esta referido a la competencia para conocer de la acción de a.c. incoada contra una providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL ESTADO YARACUY, por la presunta violación del derecho a la defensa y a ser oído en cualquier fase y grado del proceso ( artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en virtud de la presunta omisión en que ha incurrido la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy al no notificar al INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY del procedimiento de registro del sindicato antes mencionado y cuya conducta negativa le menoscaba derechos y garantías constitucionales. En este sentido, es menester destacar, antes que nada, que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por la accionante en su solicitud de amparo, coordinadas con el derecho denunciado como violado, se evidencia de conformidad con lo criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario, no es un Tribunal que se encuentre familiarizado con las situaciones narradas por la accionante, pues las circunstancias fundamentales determinan que no es éste el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción.

En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que se refiere a un acto administrativo provenientes de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, , lo cual constituye materia administrativa y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional de Valencia que tiene atribuida la materia de naturaleza.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”, pasa a determinarse el tribunal que conocerá la presente acción.

Como se ha establecido en esta providencia, la omisión que se denuncia por vía de amparo dimana de un órgano de carácter administrativo, a saber, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, lo cual nos lleva a determinar que el tribunal mas familiarizado con la referida violación (omisión administrativa), lo sería uno con competencia en lo contencioso administrativo; tanto por la naturaleza del órgano agraviante como por los caracteres que ilustran la actuación de este tipo de órganos.

Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional de V.d.E.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. interpuesto por las Abogadas en Ejercicio Y.G. y Y.C., antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY; declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE V.D.E.C., en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

El Secretario;

Abg° L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario;

Abg° L.A.V.G.

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