Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato

Expediente: Nº 9399

Definitiva / Recurso.

Resolución de Contrato/Civil.

Parcialmente Con Lugar/Modificada/“F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.03.1988, bajo el Nº 38, Tomo 74-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: H.J.D.L. y D.M.B.M., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.236 y 31.688, en su orden.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: VIPICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo A-1, en fecha 25.01.1996.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.G.C.H., A.V.A.P., C.R.L., C.R.T., G.A. y G.G.L., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.997, 19.152, 8.958, 76.068, 24.570 y 90.642, en su orden.

    MOTIVO: Resolución de Contrato.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.D.L., en su carácter apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión de fecha 02.04.2007, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; con lugar la reconvención incoada por la sociedad mercantil VIPICA, C.A.; condenó a la actora-reconvenida a rembolsar a VIPICA, C.A., la suma de Bs. 128.000.000,oo, por concepto del daño causado, más la suma de Bs. 12.000.000,oo, por concepto del perjuicio causado. Por último ordenó la corrección monetaria de la sumatoria de la condena, es decir, Bs. 140.000.000,oo, y a tales efectos, una vez firme la sentencia se ordenó experticia complementaria al fallo.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 10.10.2007, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 13.11.2007, el abogado H.J.D.L., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó constante de ocho (08) folios útiles escrito de informe.

    Mediante diligencia de fecha 15.11.2007, los abogados H.J.D.L. y D.B.M., apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, renunciaron al poder que les confirió la sociedad mercantil Vialidades y Drenajes Morichal, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 19.09.2005, bajo el Nº 80, Tomo 37 de los libros de autenticaciones.

    En fecha 19.11.2007, este tribunal con vista a la diligencia de fecha 15.11.2007, suscrita por los apoderados de la parte actora-reconvenida y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la sociedad mercantil Vialidades y Drenajes Morichal, C.A., la renuncia al poder que les confirió a los abogados H.J.D.L. y D.B.M..

    El 21.11.2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Vipica, C.A., abogado C.R.T., presentó observaciones a los informes de su demandante reconvenida, sociedad mercantil Vialidades y Drenajes Morichal, C.A.

    Por auto de fecha 08.02.2008, se difirió por treinta días la oportunidad para dictar sentencia; llegada la oportunidad sin el pronunciamiento oportuno, el tribunal para resolver previamente considera.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado H.J.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil VIPICA, C.A., en fecha 12.05.2005, la cual fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    Por auto de fecha 29.07.2005, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil VIPICA C.A., para que compareciera ente la sede de ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

    El 15.09.2005, el tribunal de la causa recibió oficio Nº 460-2005 del 08.09.2005 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que anexó copia certificada de la solicitud de amparo constitucional en contra de actuaciones del Tribunal en el expediente.

    En fecha 21.09.2005, compareció el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-2.936.930, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., asistido por el abogado H.J.D.L., ratificó la validez de todas y cada uno de las actuaciones realizadas en el juicio por los abogados H.J.D.L. y D.B.M., consignó poder por él otorgado el 19.09.2005 ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Nº 80, tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos, copia de los estatutos sociales y copia de la asamblea general extraordinaria del 21.08.2003.

    Mediante diligencia de fecha 13.12.2005, el abogado H.J.D., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó el abocamiento a la presente causa, en la misma fecha 13.12.2005, la abogada A.E.G., juez suplente especial, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 24.01.2006, los abogados C.R.L. y C.R.T., consignaron constante de quince (15) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos, escrito de contestación a la demanda en el que solicitaron conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de las actuaciones presentadas por quien desde la introducción del libelo se presentó como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., incluyendo el libelo, pues indica en tal sentido, que para esa fecha no tenía el carácter con el que se presentó e interpusieron reconvención a la demanda.

    El 30.01.2006, el abogado H.J.D.L., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.

    En fecha 02.02.2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil VIPICA, C.A.

    Por auto de fecha 02.02.2006, el tribunal de la causa admitió la reconvención planteada por la sociedad mercantil VIPICA, C.A., ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., para que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa misma fecha, para que conteste la reconvención planteada en su contra por la sociedad mercantil VIPICA, C.A.

    En fecha 15.02.2006, el abogado H.J.D.L., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, constante de seis (6) folios.

    Mediante diligencia del 13.03.2006, el abogado H.J.D.L., apoderado de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En 15.03.2006, los abogados C.R.L. y C.R.T., apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    El 16.03.2006, la secretaria del tribunal de la causa publicó los escritos de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 27.03.2006, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 10.04.2006, se realizó el acto de nombramiento de expertos contables, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, quien designó como experto contable a la ciudadana M.T.S.D.S., y por cuanto no compareció la actora-reconvenida, el tribunal designó a las ciudadanas M.A.V.G. y B.B.U., a quienes ordenó notificar del cargo recaído en su persona.

    Mediante diligencia de fecha 22.05.2006, el apoderado judicial de la demandada-reconvenida solicitó se designara nuevo experto contable por cuanto no se había localizado a la ciudadana M.A.V.G. y la ampliación del lapso de evacuación; solicitud que fue tramitada por auto de fecha 23.05.2006, en el que le fue concedido la ampliación del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho.

    Corre inserta del folio 291 al 339, comisión de evacuación testimonial procedente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Del folio 344 al 351, corre inserto el informe rendido con ocasión a la experticia contable realizada por los ciudadanos A.P.P., N.E.M. y M.T.S.D.S.; por la cual determinaron que la ganancia que pudo haber obtenido la empresa Vipica, C.A., si hubiese depositado en una cuenta de ahorro bancaria un capital de Bs. 128.000.000,oo con base a los cálculos realizados, desde el mes de noviembre de 2004 al mes de enero de 2006, sería la cantidad de Bs. 10.516.389,40, y la sumatoria de capita e interés daría un total de Bs. 138..561.389,40.

    En fecha 18.07.2006, el abogado C.R.T., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó constante de seis (06) folios útiles escrito de informes.

    El 26.07.2006, los abogados H.J.D.L. y D.B.M., apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, presentaron escrito de conclusiones constante de treinta (30) folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 26.07.2006, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó al juzgador de instancia desestimara el escrito de informe presentado por la actora-reconvenida, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea por tardía, en razón de ello solicitó el cómputo que correspondiese y se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 10.08.2006, el tribunal de instancia expidió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.07.2006, exclusive hasta el 26.07.2006, inclusive.

    En fecha 02.04.2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A.; con lugar la reconvención incoada por la sociedad mercantil VIPICA, C.A., condenó a la actora-reconvenida al reintegro a VIPICA, C.A., de la suma de Bs. 128.000.000,oo, por concepto del daño causado, más la suma de Bs. 12.000.000,oo, por concepto del perjuicio causado. Asimismo ordenó la corrección monetaria de la sumatoria de la condena, es decir, Bs. 140.000.000,oo, y a tales efectos, experticia complementaria al fallo.

    Mediante diligencia de fecha 02.05.2007, el abogado G.A., apoderado judicial de la demandada-reconviniente, se dio por notificado de la sentencia publicada el 02.04.2007 y solicitó la notificación de la actora-reconvenida.

    En fecha 01.08.2007, el Alguacil Accidental del tribunal de la causa practicó la notificación de la actora-reconvenida.

    En diligencia de fecha 02.08.2007, la representación judicial de la actora-reconvenida, apeló de las decisiones publicadas el 02.04.2007 en la pieza principal y en el cuaderno de medidas. Las referidas apelaciones fueron tramitadas por auto de fecha 19.09.2007.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta Alzada la apelación interpuesta por el abogado H.J.D.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.04.2007, en la que declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A.; con lugar la reconvención incoada por la sociedad mercantil VIPICA, C.A., condenó a la actora-reconvenida al reintegro a VIPICA, C.A., la suma de Bs. 128.000.000,oo, por concepto del daño causado, más la suma de Bs. 12.000.000,oo, por concepto del perjuicio causado. Asimismo ordenó la corrección monetaria de la condena, es decir, Bs. 140.000.000,oo, a tales efectos experticia complementaria al fallo.

    Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

    1. Del acto primigenio de la demanda:

      Que la sociedad de comercio P.D.V.S.A. GAS, S.A., le notificó y autorizó a la empresa VIPICA, C.A, la construcción de trabajos preliminares para la obra de construcción de localizaciones RG-KI y JI-T.

      Que P.D.V.S.A. GAS, S.A., cancelaría a VIPICA, C.A., la cantidad de Bs. 374.903.540,65 correspondiente al 30% del monto otorgado.

      Que el 15/10/2004, el Departamento de Contratación de la compañía P.D.V.S.A. GAS S.A., le notificó a la empresa VIPICA C.A., el otorgamiento y asignación del contrato para la construcción de localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Anaco año 2004, Campos Operacionales cuyo Nº es 4600002824.

      Que el 20/10/2004 la empresa VIPICA C.A, a través de su presidente, ciudadano J.R.C., contrató con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., la ejecución de dicha obra, por lo cual suscribió un contrato de ejecución de obras, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 35 del Tomo 295.

      Que en las cláusulas del contrato consta la fijación de las condiciones de la contratación antes referida.

      Que en la cláusula quinta se estipuló lo relacionado con el monto del contrato, el cual asciende a la suma de Bs. 1.246.978.468,84, y de los cuales el 30% contemplado en la carta de autorización sería pagado por la contratista a la constructora al momento de hacer efectiva la tramitación correspondiente, con los descuentos de intereses, debito bancario etc.

      Igualmente indica que el saldo sería hasta cubrir la totalidad del contrato y que serían cancelados a medida que se presentaran las valuaciones a P.D.V.S.A. GAS, S.A., a los fines de que se trámite el pago y se haga efectivo a través de las entidades bancarias.

      Que el 26/10/2004, le fue otorgado al Sr. A.L.S., representante de Vialidades y Drenajes Morichal, C.A., un poder general de administración y disposición para representar a VIPICA C.A., en todo lo relacionado con el contrato de la obra construcción de localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Anaco, año 2004, Campos Operacionales.

      De esta manera haber comenzado desde el mismo momento de la firma del contrato de ejecución de la obra anticipando el dinero necesario para la subcontratación de maquinarias y equipos de trabajo necesarios para la misma, así como el personal adecuado de profesionales, técnicos y obreros que trabajaron en la obra.

      Que a partir del otorgamiento del contrato a VIPICA, C.A., está, solicitó conforme se estableció en el contrato suscrito con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., una línea de crédito en la entidad bancaria Del Sur, la cual le fue concedida, en base al monto que P.D.V.S.A. GAS, S.A., estableció como inicial del 30% del contrato de la obra otorgada, y que VIPICA, C.A., se obligó a pagar a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., monto equivalente a Bs. 374.093.540,65 que VIPICA, C.A., recibió como parte del financiamiento total de la obra.

      Que de los Bs. 374.093.540,65 sólo le fue entregada la cantidad de Bs.128.000.000,00, monto este inferior al 30% pactado entre las partes, conllevado un atraso en la ejecución de la obra contratada.

      Que el 13/12/2004, su representada fue excluida intespectivamente de los trabajos que se venían realizando, al intervenir en la obra otra empresa contratada por VIPICA, C.A., denominada CORPORACION GRUPO 4.004.

      Que antes de ello, la empresa demandante había adquirido deudas y pasivos que generó la obra hasta la fecha antes de su exclusión, cuando le fue impedido de seguir cumpliendo sus compromisos con la demandada.

      Que la demandante presentó a la demandada un documento de corte de cuentas o rendición de cuentas, contentiva de los gastos y el resultado contable de la ejecución de la obra contratada por P.D.V.S.A. GAS S.A., dónde se señalan las cantidades recibidas por la demandante y las sumas adeudadas por un monto de Bs. 121.443.633,20, cuyo pago fue exigido a la demanda y que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido cancelado en, causándole un perjuicio a su defendida.

      Es por ello que demanda a la empresa VIPICA, C.A., para que: Resuelva el contrato de obras; Pagar a los demandantes la suma de Bs. 121.443.633,20; Pagar la indexación y la corrección monetaria, para garantizar las resultas del juicio solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por dos parcelas distinguidas con los Nº quince (15) y dieciséis (16) que conformaban el llamado PARCELAMIENTO INDUSTRIAL PALO NEGRO y/o PARCELAMIENTO PARQUE INDUSTRIAL PALO NEGRO.

    2. De la contestación a la demanda:

      Por su parte la demandada se excepcionó con fundamento en lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en cuanto a los hechos alegados y el derecho invocado.

      No obstante, en forma específica alegaron que VIPICA, C.A., efectivamente suscribió el Contrato de Obra que se solicitó sea resuelto, pero que el mismo fue incumplido desde el inicio por la demandante, por cuanto durante el año 2004 VIPICA, C.A., suscribió el Contrato de Obra No. 4600002824 con P.D.V.S.A. GAS, S.A., cuyo objeto era la construcción de las localizaciones RG-KI y JI-T en los campos operacionales ubicados en Anaco, Estado Sucre (sic).

      Que por razones estratégicas del negocio, y dado que era una obra que había que hacerla con urgencia, VIPICA, C.A., procedió a subcontratar a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., para que se encargara de la ejecución de la obra, ateniéndose a las normas y demás exigencias que hiciera P.D.V.S.A. GAS, S.A.,

      Que la subcontratación de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., consta en el documento autenticado el 20/10/2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos.

      Que en dicho documento consta que VIPICA, C.A., se obligó a financiar en su totalidad a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., y a pagarle a la misma un porcentaje de acuerdo a la valuación que se hiciere por las etapas concluidas de la obra. Por lo que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., era responsable para ejecutar y terminar la obra contratada.

      Que VIPICA, C.A., luego de contratar a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., le suministró la suma de Bs.128.000.000,00, para que iniciara la primera fase los trabajos de la obra, que la referida cantidad de dinero fue depositado a petición del representante legal de la compañía demandante, en su cuenta personal tal y como constaba en los depósitos bancarios Nº 71461832 y 72884129 de fechas 12/11/2004 y 17/11/2004, respectivamente, en la cuenta corriente Nº 01340059890593032116 del Banco Banesco.

      Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., sin autorización de VIPICA, C.A., contrató verbalmente los servicios de la sociedad mercantil I.R.G INVERSIONES RG, C.A., para que hicieran movimientos de tierra, y que por este servicio VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no pagó absolutamente nada y no adelantaron más la obra, por lo que 13/12/2004 P.D.V.S.A. GAS, S.A., envió una correspondencia a VIPICA, C.A., exhortándola a continuar con lo acordado.

      Que VIPICA, C.A., al cerciorarse que se había incorporado a un tercero (I.R.G INVERSIONES RG, C.A.), para hacer los trabajos sin su autorización y que esta última le exigía el pago aunque VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., disponía de fondos suficientes para comenzar a cumplir, por ello en varias oportunidades procedió a solicitarle a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., las explicaciones del caso, a lo que simplemente respondían que si no se le daba más dinero no seguirían con los trabajos.

      Que los hechos denunciados constituyeron el incumplimiento del Contrato de Obra autenticado por parte de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., quien no ejecutó obra alguna, pues los movimientos de tierra los hizo otra persona jurídica a la que no le pagó.

      Que VIPICA, C.A., al considerar los hechos y las repercusiones que podía tener por el retraso, procedió a encargarse directamente de la obra contratada por P.D.V.S.A. GAS, S.A.; le pagó a I.R.G INVERSIONES RG, C.A.; acudió ante la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y suscribió un contrato de apertura de línea de crédito, y que además subcontrató a la compañía CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., para otras gestiones.

      Que fue VIPICA C.A., quien terminó la obra e hizo su posterior entrega a la entera satisfacción de P.D.V.S.A. GAS, S.A., quien emitió un acta de terminación de la obra, de ello se evidencia que no fue VIPICA, C.A., la que incumplió con el contrato de obra.

      Impugnó los siguientes documentos: Poder que acredita al abogado H.D.L. como representante del ciudadano A.L.S.; poder otorgado por Vialidades Y Drenajes Morichal, C.A.; copias simples que rielan desde el folio 67 al 82, pues las mismas carecen de certificación de autoridad alguna y las copias que corren insertas desde el folio 86 al 98, porque carecen de certificación de autoridad alguna.

    3. De la reconvención a la demanda:

      En la contestación de la demanda la representación judicial de la demanda plentearon reconvención en los términos siguientes:

      Que es cierto que VIPICA, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., suscribieron el Contrato de Obra autenticado el 20/10/2004, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos, el cual es de carácter bilateral y de tracto sucesivo, ya que una de las partes (VIPICA, C.A.) estaba obligada a financiar a la otra (VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.) para que fuera ejecutando ciertos trabajos, y luego de esa ejecución, se debían hacer los pagos respectivos de acuerdo a las valuaciones realizadas.

      Que VIPICA, C.A., cumplió con su parte al adelantarle Bs.128.000.000,00 a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., para el inicio de la obra, pero que ésta no uso dicha suma de dinero para tales fines e irresponsablemente procedió a subcontratar a I.R.G INVERSIONES RG, C.A., para darle inicio de la obra, consistiendo en los movimientos de tierra que ni siquiera los pagó habiendo tenido que hacer de nuevo ese pago su representada, constituyendo esto no sólo una violación al contrato de obras sino que evidencia una apropiación indebida.

      Que visto el incumplimiento de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., tuvo que terminar la obra a fin de cumplirle a P.D.V.S.A. GAS, S.A.

      Que tal incumplimiento le causó un daño patrimonial a VIPICA, C.A., pues en fechas 12/11/2004 y 17/11/2004 le proveyó de ciento veintiocho millones de bolívares (Bs. 128.000.000,00) para financiar el inicio de la obra sin embargo VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., subcontrató sin autorización a un tercero, a quien tampoco le pagó a pesar de que disponía de fondos suficientes, por esa razón VIPICA, C.A., tuvo que asumir esa responsabilidad ante I.R.G INVERSIONES RG, C.A., por todo ello VIPICA C.A., sufrió una disminución patrimonial cuantificada pues pagó una suma de dinero por algo y nada recibió a cambio.

      Que además del daño sufrido, se le ocasionó también un perjuicio porque su representada al entregarle la suma de Bs.28.000.000,00 a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., dejó de obtener una ganancia por la misma pues hubiese producido la suma de Bs. 12.000.000,00 si desde el mes de noviembre de 2004, se hubiesen colocado en depósito de ahorros en cualquiera de las 6 principales entidades bancaria del país hasta enero de 2006.

      En razón de todo ello solicitan en su reconvención 1.- La Resolución del Contrato de Obra autenticado el 20/10/2004 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, tomo 295 de los libros respectivos, 2.- Que repita a su representada la suma de Bs. 128.000.000,00 por concepto del daño causado, 3.- Que se le pague la suma de Bs. 12.000.000,00 por concepto del perjuicio ocasionado. Estimaron la reconvención en la suma Bs. 140.000.000,00 y solicitaron la indexación de dicha suma de dinero determinable como experticia complementaria del fallo definitivo, para lo cual indicaron que tal ajuste inflacionario lo hiciera el Banco Central de Venezuela tomando como base los índices generales inflacionarios determinados en Venezuela desde la fecha de admisión de la reconvención y como referencia final, la fecha cierta en que fuera realizado el cálculo indexatorio.

    4. De la contestación a la reconvención:

      La representación judicial de la actora-reconvenida se excepcionó con fundamento en lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron la reconvención formulada por los apoderados judiciales de VIPICA, C.A., por no ser cierto los hechos narrados y consecuencialmente no aplicable el derecho invocado, específicamente:

      No es cierto que VIPICA, C.A., cumplió con la parte del contrato suscrito con su representada al cancelar el adelanto de Bs. 128.000.000,00, ya que lo cierto es que se obligó a cancelar el 30% del monto del contrato equivalente a la cantidad de Bs. 374.093.540,65, por lo cual, este solo hecho de no cancelar la totalidad del anticipo para comenzar la ejecución de la obra, ya constituye el primer gran incumplimiento por parte de VIPICA, C.A., a sus obligaciones contractuales, que ocasionaron el atraso de la obra que su mandante se obligó a ejecutar, viéndose en la imposibilidad material de cumplir dada la falta de cumplimiento en el pago, tal como fue aceptado por la demanda.

      Que su representada hizo todo lo que pudo pagando maquinarias y personal para el movimiento de tierras, no solo de la cantidad entregada, sino de su propio peculio para cumplir lo pautado.

      Que no es cierto que su representada haya cometido el delito de apropiación indebida, pues lo que hizo fue beneficiar a la empresa VIPICA, C.A., pues al no bastar el dinero que le fue entregado realizó erogaciones de su propio peculio para afrontar el comienzo de la obra, contratando maquinarias y efectuando el movimiento de tierra, lo cual implicó en exceso de lo entregado el pago de ciento veintiún millones cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 121.443.633,20), cuya negativa de reembolso por parte de VIPICA, C.A., motivó la presente demanda, por lo que el 25/01/2005, le presentó a la demandada-reconviniente un corte y rendición de cuenta, recibida por el ciudadano F.J.H.M., en representación de la demandada, tal como dejó constancia la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en esa misma fecha.

      Que no es cierto que su representada le ocasionara un daño de Bs. 128.000.000,00, a VIPICA, C.A., así como tampoco es cierto que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A, subcontrató sin autorización a otras empresas, ya que, como se desprende del mismo contrato en su cláusula CUARTA, podía contratar por su cuenta y riesgo todo el personal que requiriese para el cumplimiento de la obra, y, por otra parte el Sr. A.L.S., tenía poder general amplio y suficiente otorgado por VIPICA, C.A., de administración y disposición, lo cual constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 26/10/2004, bajo el Nº 7, tomo 301, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

      Que no es cierto que su representada haya ocasionado algún perjuicio a la firma VIPICA, C.A., equivalente a ciento veintiocho millones de bolívares (Bs. 128.000.000,00), así como tampoco es cierto que ese perjuicio hubiera producido la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

      Por lo expuesto negó y rechazó que la resolución del contrato pedida, se deba al incumplimiento de su representada y que deba repetir a VIPICA, C.A., la cantidad de ciento veintiocho millones de bolívares (Bs. 128.000.000,00), así como tampoco deba pagarle a dicha empresa la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto del supuesto perjuicio ocasionado.

      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza el monto de la estimación de la reconvención formulada de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00). E igualmente rechazó la solicitud de indexación pedida sobre el monto estimado de la reconvención.

      Por último solicitó se declarase sin lugar la reconvención formulada por VIPICA, C.A., contra su representada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

      La representación judicial de la demandante-reconvenida presentó tempestivamente escrito de informes, ante este tribunal en los términos que sigue:

      INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN DE LOS MOTIVOS La Sentencia Recurrida, establece:

      …Resulta que la demandada-reconvenida impugno los informes presentados por la demandante-reconviniente mediante escrito del 26 de julio de 2.006… (Omissis)…En atención a las consideraciones que anteceden, este tribunal desecha el escrito presentado por la demandante-reconviniente el 26 de julio de 2006, pues, a todas luces resulta presentado extemporáneo por tardío, tal y como lo denuncio el apoderado de la demandada-reconviniente, quien efectivamente así lo hizo, por ello serán tomados en cuente oportunamente. Y así se decide.” (Negrita y subrayado nuestro).

      (…) Llego de esta mezcolanza de frases equivocas, no se sabrá, o habrá que adivinar cual de los Informes es el extemporáneo, porque nosotros fuimos los que solicitamos el computo de días transcurridos y no la parte demandada-reconviniente, tal como lo demuestran la actas, mientras que el tribunal tergiversa completamente los actos procesales cumplidos por las partes y confunde demandante con demandado, por lo cual los motivos se contradicen unos con otros. Por esta razón la sentencia impugnada esta inficionada con el vicio de INMOTIVACION POR CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS, tal como se demuestra en la simple lectura de ese confuso Capitulo denominado “IMPUGNACION SOBRE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.”.

      1. ) DEL SILENCIO DE PRUEBAS.

        En el segundo capitulo de la sentencia, ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, señala que:

        1.-) La parte demandante-reconvenida consigno el 21 y 29 de septiembre de 2005, copias simples que obran de folio 67 al 82 y del 86 al 98 del expediente. Estos recaudos fueron oportunamente objeto de impugnación por parte de la demandada-reconvenida al momento de contestar la demanda, y en cuyo escrito expreso que dicha impugnación la hacia por cuanto carecían de certificación de alguna autoridad, y que no emanaban de ella.

        , y, seguidamente las deshecha. Precisamente, la sentencia se refiere a una inspección extrajudicial mediante la cual la firma VALIDES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., rindió cuantas a la firma VIPICA, C.A., en su sede en Maracay, que fue acompañada junto con libelo de la demanda, Y QUE LUEGO DESAPARECIO DEL EXPEDIENTE, por lo cual consignamos copias simples y, posteriormente, promovimos la prueba de INFORMES, que fue rendido por la notaria publica cuarta de Maracay, que también fue desechada, pues bien, el tribunal evade su responsabilidad en el hecho ocurrido con esa prueba, e, incluso se solicito del tribunal, abierta una investigación por ese hecho, que jamás fue respondida, lo que demuestra la arbitrariedad con que el tribunal se ha comportado hacia una de las partes, violando el equilibrio e igualdad procesal. En conclusión, el silencio de pruebas constituyen un vació de las sentencias, que, como el presente caso, se configura la violación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      2. ) VIOLACION DE REGLA LEGAL EXPRESA PARA VALORAR EL MERITO DE LA PRUEBA.

        … la violación de las testimoniales de A.J.R.G., N.R.O., B.A.M., A.E. GABALDON AZUAJES Y A.N.S., adolece de los mas elementales requisitos exigidos para su apreciación, los cuales se encuentran contenidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, …

        … de las Actas Procesales, los testigos fueron repreguntados y develados los motivos por los cuales, dichos testigos parcializados hacia la empresa promoverte, especialmente si se revisan los testimonios rendidos por los testigos A.E.G.A. Y A.N.S.…

        Por todas la razones expuestas, la sentencia impugnada debe ser declarada NULA, por adolecer los vicios denunciados y en consecuencia, solicito respetuosamente del este tribunal, dicte la sentencia correspondiente al fondo del litigo planteado, con la imparcialidad y transparencia que exige nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Civil para la administración de justicia.”

        Una vez que la actora-reconvenida presentó los informes la demandada-reconviniente presentó observaciones a los mismos en los términos que sigue:

        …observaciones a los informes consignados el 13/11/2007 por el representante de la sociedad mercantil “VIALIDES Y DRENAJES MORICHAL C.A.,” en su carácter de demandante-reconvenida. Lo anterior lo hago en los siguientes términos:

        El primer argumento utilizado en los informes de contrapartes esta referido a un supuesto vació de “in motivación” de la sentencia de fondo dictada por el a-quo el 02/04/2007. En este sentido, observamos ese planteamiento por lo siguiente:

        Sostiene la demandante-reconvenida que el fallo apelado incurre en una contradicción en los motivos y que ello seria un vació de in motivación. Para fundamentar lo anterior, trascribe una parte o mejor dicho, un párrafo de la decisión impugnada y seguidamente platea unas interrogantes que a su decirle surgieron a leer la comentada sentencia.

        Nótese que el informe denuncia una infracción de procedimiento que se configura en los siguiente casos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando el la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivos.

        No obstante, nuestra jurisprudencia en la materia establece igualmente que todas las in motivaciones no vacían los fallos, y la manera en todo caso de saber si ello ocurre o no, es cuando de la misma sentencia se permite conocer cual fue el criterio utilizado por el juez para abordar el caso planteado.

        Ahora bien, rechazamos la intención del informante al querer que se haga un análisis a estancos del particular denunciado (…).

        De lo anterior puede apreciarse que efectivamente en (3) oportunidades el tribunal a-quo incurrió en un error material al referirse las partes. Si embargo, ello no configura un vicio de “inmotivacion por contradicción en los motivos” tal y como se quiere hacer ver. El comentado error material se presenta el invertir el termino que debido utilizar la sentencia al referirse a las parte, pero es no quiere decir que los motivos de la sentencia se contradicen.

        Sostener que el comentado error material es una inmotivacion es una necedad del informante… Que del análisis íntegro del texto antes trascrito se permite conocer cual fue el criterio utilizado por la juzgadora para abordar el caso planteado, y claramente se puede entender que los informes desechados son los del hoy informante.

        El segundo planteamiento expuesto en los informes de la contraparte esta referido a un supuesto vicio de “silencio de pruebas” de la sentencia de fondo dictada por el a-quo el 02/04/2007. Al respecto, observamos lo alegado por lo siguiente:

        Aduce el informe que una de las pruebas aportadas fue silenciada, a saber, una inspección extrajudicial, la cual fue impugnada por carecer de certificación alguna…

        A todas luces resulta absurdo y temerario el planteamiento de silencio de pruebas cuando en el propio fallo consta que la sentenciadora decidió expresamente desechar la prueba aportada con base a la impugnación que sobre la misma pesaba. En otras palabras, no tiene cabida el silencio de pruebas aportadas porque la falta de análisis tiene una razón jurídica valida, y es que la prueba aportada sufrió una impugnación que no lo pudo desvirtuar el promoverte a fin de insistir en su valor. Por tal motivo fue desechada la prueba, mas no silenciada…

        Desde ya nos oponemos a este planteamiento, pues eso seria suplir la falta del litigante al momento de promover las pruebas, y eso le esta vedado a todo juez.

        Dice de manera muy escueta el informe, que se violaron las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil cuando el a-quo valoro las deposiciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por mi representada.

        El apelante ha debido expresar de qué manera supuestamente se incurrió en el vicio denunciado a fin de poder ejercer nuestro derecho de defensa. No obstante, sostenemos que dicha denuncia es una falacia del informante porque además de la correcta valoración que hizo el a-quo sobre de cada uno de los testigos, en la parte motiva de la sentencia apelada se pronuncio sobre el contenido de las declaraciones y lo que ellas develaron a los efectos demostrativos de lo alegado en la contestación de la contestación de la demanda y en la reconvención interpuesta por mi mandante.

        (…) razón por la que solicitamos que se desestimen las denuncias realizadas por el informante y en consecuencia proceda a confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes…

        Del análisis del elenco probatorio y su apreciación.-

        Cumpliendo la exigencia de exhaustividad de la sentencia así como el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede al análisis y apreciación de las pruebas aportadas al proceso para lo cual el tribunal considera.-

        La parte demandante produjo junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas:

        1. - Marcados “B”, “C” y “D” copia fotostática simple de documentos expedidos por P.D.V.S.A a VIPICA, C.A., relacionados así: a) Carta autorización de fecha 13.10.2004, para el inicio de ejecución de trabajos preliminares en la obra “Construcción de Localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Arauco, Año 2004, Campos Operacionales”; b) Notificación de otorgamiento de buena-pro; y, c) cubierta de fax. Documentos privados emanados de tercero ajeno al presente proceso, que se encuentra sometido a ratificación por parte de quien emana, lo cual no se realizó en el juicio, razón por la cual no se aprecia su contenido probatorio. Así se establece.

        2. - Contrato de Obras suscrito entre VIPICA, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., autenticado en fecha 20.10.2004, por ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, Tomo 295 de los libros de autenticaciones, del que se evidencia las condiciones en que fue pactada la convención entre las partes, este sentenciador por cuanto observa que dicho documento no fue tachado, desconocido o impugnado de forma alguna en el proceso, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

        3. - Marcado “E”, copia certificada del poder general otorgado por VIPICA, C.A, al ciudadano A.L.S., documento que aprecia este sentenciador por cuanto observa que no fue tachado ni desconocido en el proceso, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

          La parte demandada al momento de contestar y reconvenir acompañó a su escrito los siguientes medios de pruebas:

        4. - Copia fotostática simple del contrato de obra Nº 4600002824 y sus anexos, suscrito entre P.D.V.S.A GAS, S.A., y VIPICA, C.A., sobre las condiciones para la ejecución de la obra “Construcción de Localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Arauco, Año 2004, Campos Operacionales”. Documento que conforme los alegatos de las partes, es un hecho no controvertido, en razón de ello, se aprecia en cuanto a la contratación realizada entre P.D.V.S.A GAS, S.A. y VIPICA, C.A., sobre las condiciones para la ejecución de la obra “Construcción de Localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Arauco, Año 2004, Campos Operacionales”. Así se establece.

        5. - Marcado “4” copia fotostática del contrato de obra suscrito entre VIPICA, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., autenticado en fecha 20.10.2004, por ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, Tomo 295 de los libros de autenticaciones; en cuanto a la apreciación del presente documento, se reproduce el análisis y valoración realizado en el acápite anterior. Así se decide.

        6. - Marcado “5”, copias fotostáticas de planillas de depósitos identificadas con los números 71461832 y 72884129, de fecha 12.11.2004 y 17.11.2004, en la cuenta corriente Nº 01340059890593032116, del Banco Banesco, del que se evidencia depósitos realizados por la demandada-reconviniente a la actora-reconvenida, documentos que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue reconocido por la actora-reconvenida en el libelo de demanda (f.07), al momento de manifestar que VIPICA, C.A., sólo entregó mediante depósitos bancarios a favor de su representada, en fechas 12 y 17 de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 128.000.000,oo, lo cual constituye un hecho no controvertido. Así se establece.

        7. - Copia fotostática de misiva, enviada por P.D.V.S.A. GAS, S.A., a VIPICA, C.A., de la que se evidencia la preocupación de la contratante por el atraso en la obra y la exhortó a ponerse al día, pues de lo contrario rescindirían del contrato, advierte este sentenciador que el mismo es un documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, que se encuentra sometido a ratificación por parte de quien emana, lo cual no se realizó en el juicio, razón por la cual se desecha. Así se establece.

        8. - Marcado “7”, copia fotostática del acta levantada en fecha 27.01.2005, con ocasión a la terminación de la obra “CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES RG-KI y JI-T. DISTRITO ANACO AÑOS 2004. CAMPOS OPERACIONALES”, documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, que se encuentra sometido a ratificación por parte de quien emana, lo cual no se realizó en el juicio, razón por la cual se desecha. Así se decide.

          Llegada la oportunidad de promover pruebas el abogado H.J.D.L., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida promovió:

        9. - Contrato de Obras suscrito entre VIPICA, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., autenticado en fecha 20.10.2004, por ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, Tomo 295 de los libros de autenticaciones, en cuanto a la apreciación del presente documento, se reproduce el análisis y valoración realizado anteriormente en esta decisión. Así se decide.

        10. - Carta de fecha 13 de octubre de 2004, acompañada marcada “B” junto al libelo de demanda. Dicho instrumento fue analizado anteriormente, por lo que se reproduce su apreciación. Así se establece.

        11. - Documento poder autenticado pro ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el día 26 de octubre de 2004, bajo el No. 7, Tomo 301 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuanto a la apreciación del presente documento, se reproduce el análisis y valoración realizado anteriormente en esta decisión. Así se decide.

        12. - Promovió prueba de informe para que se le requiriera a la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, informara sobre lo siguiente:

          …PRIMERO: Si en fecha 25.01.2005 recibió del Dr. H.J.D.L., en representación del ciudadano A.L.S. y Vialidades y Drenajes Morichal C.A., una solicitud de traslado para efectuar una Inspección Extrajudicial en la dirección de la Empresa VIPICA C.A., Residencias Palo Negro, Urbanización Los Lirios, Calle Uno, Casa Nº A-14, Palo Negro, Estado Aragua, para dejar constancia de la entrega de un CORTE DE CUENTAS. SEGUNDO: Si autorizó al ciudadano R.E., C.I. Nº 6.441.257 Escribiente IV de esa Notaría para realizar el acto de traslado y evacuación de la inspección solicitada en el punto anterior. TERCERO: Si le entregó al Sr. F.J.H.M., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 3.765.562, representante de VIPICA C.A., un documento contentivo del corte de cuentas efectuado por el solicitante (en su carácter de apoderado) a la Empresa VIPICA C.A. CUARTO: Que acompañe copia fotostática CERTIFICADA de las actuaciones archivadas en esa Notaría relacionadas con los puntos anteriores…

          .

          Evacuada la prueba la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, informó lo requerido tal como se evidencia a los folios 394 y 395 del expediente, con esta prueba pretende el promoverte demostrar que ciertamente presentó rendición de cuentas a VIPICA, C.A., este sentenciador la aprecia y valora conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asé se establece.

          Por su parte los abogados C.R.L. y C.R.T., apoderados judiciales de la demandada-reconviniente promovieron las siguientes pruebas:

        13. - Copia fotostática del contrato de obra signado con el Nº 4600002824, suscrito entre VIPICA, C.A, y P.D.V.S.A., S.A., documento ya valorado en esta decisión, por lo que se reproduce la apreciación otorgada. Así se decide.

        14. - Copia fotostática del contrato de obra suscrito entre VIPICA, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., autenticado en fecha 20.10.2004, por ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, Tomo 295 de los libros de autenticaciones, documento ya valorado en esta decisión, por lo que se reproduce la apreciación otorgada. Así se decide.

        15. - Planillas de depósitos identificadas con los números 71461832 y 72884129, de fecha 12.11.2004 y 17.11.2004, en la cuenta corriente Nº 01340059890593032116, del Banco Banesco, documentos que por no ser objetado y por tratarse de tarjas de instrumentos bancarios; los cuales se complementan con la prueba de informe que determinó lo siguiente: a) Los datos de identificación de la persona titular de la cuenta Nº 01340059890593032116 y b) Los datos de identificación de la persona autorizada a firmar en la cuenta identificada, al respecto observa este sentenciador que por misiva del 26.04.2006, la persona jurídica requerida, contestó lo siguiente: Que de acuerdo a sus archivos la cuenta referida, aparecía registrada a nombre de A.L.S. y O.L. de Landi. En razón de ello se valoran los recibos como tarjas de documentos bancarios y la identificación realizada conforme a la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

        16. - Copia fotostática simple de misiva, enviada por P.D.V.S.A. GAS, S.A., a VIPICA, C.A., documento ya valorado en esta decisión, por lo que se reproduce la apreciación otorgada. Así se decide.

        17. - Misiva Emanada de PDVSA-GAS, de fecha 13.12.2004; la cual no fue ratificada mediante la prueba de testigo, por ser emanado de persona jurídica ajena al presente juicio, en razón de ello no se aprecia. Así se decide.

        18. - Copia de los recibos expedidos por VIPICA, C.A., recibidos por I.R.G INVERSIONES RG, C.A., acompañados marcados “X1”, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano A.J.R.G., en su condición de Representante de la sociedad mercantil I.R.G INVERSIONES RG, C.A., en declaración rendida el día 31.05.2006, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los cuales se evidencia el pago realizado por VIPICA, C.A., por Bs. 15.000.000,oo el día 11.03.2005; Bs. 10.000.000,oo el día 17.06.2005 y Bs. 30.000.000,oo el día 18.06.2005, por concepto de maquinaria pesada utilizada en la obra denominada Construcción de Localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Anaco año 204, Campo de Operaciones. Por ser documentos privados emanados de terceros, ratificados en juicio, se aprecian en su justo valor probatorio. Así se establece.

        19. - Documento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda el 12.01.2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se refiere a la apertura de línea de crédito entre VIPICA, C.A. y BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, para financiar el capital de trabajo para la construcción de la obra Localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Anaco año 204, Campo de Operaciones; instrumento que por ser autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda el 12.01.2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se aprecia en su justo valor probatoria. En este sentido se aprecia la copia del contrato de crédito suscrito entre VIPICA, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A., por ser copia simple de un instrumento público, que no fue impugnado por lo que debe considerarse como tal conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, pues el original fue autorizado por un funcionario público, lógicamente hace plena fe entre las partes y ante terceros de su contenido, y por tanto se aprecia y se le atribuye valor probatorio al amparo del artículo 1.359 del Código Civil, corroborando lo alegado por la demandada-reconviniente, en el sentido que contrató con el banco Del Sur Banco Universal C.A., por la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) destinados a financiar la obra relativa a la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. Así se establece.

        20. - Documento suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14.12.2004, anotado bajo el No. 51, Tomo 186 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual sustenta la contratación de VIPICA, C.A. y CORPORACION GRUPO 4004,C.A., para la ejecución de la obra Localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Anaco año 204, Campo de Operaciones; instrumento que por ser autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14.12.2004, anotado bajo el No. 51, Tomo 186 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, se aprecia en su justo valor probatoria. En este sentido se aprecia la copia del contrato suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de ella se evidencia que VIPICA, C.A., subcontrató a “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.”, al respecto observa este Juzgador que el mismo es copia simple de un instrumento público, que no fue impugnado por lo que debe considerarse como tal conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, pues el original fue autorizado por un funcionario público, lógicamente hace plena fe entre las partes y ante terceros de su contenido, y por tanto se aprecia y se le atribuye valor probatorio al amparo del artículo 1.359 del Código Civil, corroborando lo alegado por la demandada-reconviniente, en el sentido que contrató los servicios con CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., para la realización de la obra relativa a la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. Así se establece.

        21. - Acta de Terminación de la Obra Localizaciones RG-KI y JI-T, Distrito Anaco año 204, Campo de Operaciones del 27.01.2005; copia simple del documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio, por lo que no se aprecia para este proceso. Así se decide.

        22. - Promovieron prueba de testigo conforme lo establecen los artículos 1.392 del Código Civil y 483 del Código de Procedimiento Civil, para ello señaló como testigo a los ciudadanos A.J.R.G., en su condición de representante de la sociedad mercantil I.R.G INVERSIONES RG, C.A., N.R.O., B.A.M., A.E.G.A. y A.N.S.. Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.E.G.A. y A.N.S., el tribunal de instancia ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y para la evacuación de los testigos A.J.R.G., N.R.O. y B.A.M., domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, comisionó al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisiones cumplidas y agregadas a los autos folios 291 al 339. De las testimoniales evacuadas, se aprecia lo siguiente:

          Del testigo A.E.G.A., manifestó conocer al señor A.L.S.; que tal conocimiento sobreviene relacionado con la actividad profesional que desempeñan; que lo conoce como representante de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., fue sub-contratada en el año 2004 por la sociedad mercantil VIPICA, C.A., para la construcción de una obra cuyo beneficiario era P.D.V.S.A GAS, S.A., referida a la localizaciones RG-KI y JI-T de los campos operaciones ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; que como representantes de la sociedad mercantil VIPICA, C.A., conocía al señor J.C. y la señora R.E.C.; que no considera que la sociedad mercantil Vialidades y Drenajes Morichal, C.A., cumpliera con las obligaciones contraídas con VIPICA, C.A.; que personalmente cumpliendo con la misión encomendada por VIPICA, C.A., le había depositado a Vialidades y Drenajes Morichal C.A., en la agencia Banesco de los Chaguaramos en el mes de noviembre del 2004, la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo); que en su presencia representantes de P.D.V.S.A GAS, S.A., expusieron al representante de VIPICA, C.A., los incumplimientos, los retrasos en que se habían incurrido y por lo tanto P.D.V.S.A GAS, S.A., procedería a iniciar la rescisión del contrato en esa misma fecha, por ello VIPICA, C.A., solicitó a P.D.V.S.A GAS, S.A., un plazo de 5 horas para informarse de cuales eran los problemas y presentarle las soluciones que pondría en practica para enmendar la situación, en razón de ello VIPICA, C.A., asumió directamente la responsabilidad de la obra hasta su total entrega a P.D.V.S.A. GAS, S.A. De los hechos expuestos, al ser repreguntado por la representación judicial de la demandante-reconvenida manifestó ejerce el cargo de Vicepresidente de negocios internacionales adscrito a la presidencia de la sociedad mercantil VIPICA, C.A.; que por el cargo que ocupa defiende los intereses de esta en las contrataciones; que ayudó a la sub-contratación de Vialidades y Drenajes Morichal, C.A.; que intentó realizar negocios con el Sr. A.L., pero que nunca logró nada, porque el área donde se iba a desarrollar tenía inconvenientes legales; que aproximadamente desde 1984 conoce al Sr. J.C.; que desde el 2005 asesora a la sociedad mercantil VIPICA, C.A.; que entre Vialidad y Drenaje Morichal, C.A., y él no ha existido relación de honorarios dependencias de pago, pues sólo ha sido una alianza estratégica sobre la base de proyectos que no se dieron, por lo tanto nunca cobró ni era acreedor de esa empresa; que desconoce los detalles de la demanda intentada por VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A., contra VIPICA, C.A., por lo tanto no tiene opinión formal al respecto. De la declaración del testigo, se denota conocimiento sobre los hechos discutidos, no denota contradicción ni interés personal en las resultas del presente juicio, por lo que se valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

          De la declaración del testigo, A.N.S. se denota, que declaró, conocer al señor A.L.S.; que tal conocimiento sobreviene relacionado con la actividad profesional que desempeñan; que lo conoce como representante de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., fue sub-contratada en el año 2004 por la sociedad mercantil VIPICA, C.A., para la construcción de una obra cuyo beneficiario era P.D.V.S.A GAS, S.A., referida a la localizaciones RG-KI y JI-T de los campos operaciones ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; que como representantes de la sociedad mercantil VIPICA, C.A., conocía al señor J.C. y la señora R.E.C.; que no considera que la sociedad mercantil Vialidades y Drenajes Morichal, C.A., cumpliera con las obligaciones contraídas con VIPICA, C.A.; que los trabajos para los que fue contratada Vialidades y Drenajes Morichal, C.A., consistían en la ejecución de obras civiles para permitir la puesta en marcha de dos pozos productores de gas ubicados en las localizaciones RG-KI-JI-T, contratadas por P.D.V.S.A GAS, S.A., a la empresa VIPICA, C.A.; que existen comunicaciones dirigidas por P.D.V.S.A GAS, S.A., a VIPICA, C.A., en las que le solicitaba continuamente el cumplimiento de las metas establecidas en el contrato de las localizaciones RG-KI y JI-T; que ante las últimas exigencias de P.D.V.S.A GAS, S.A., VIPICA, C.A., tomo el control total de las obras de la localizaciones RG-KI y JI-T. De las repreguntas se denota, que declaró, no conocer el documento del contrato existente entre VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., y VIPICA, C.A.; que no le consta que VIPICA, C.A., dejase de cancelar a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., el anticipo establecido en el contrato; que el señor A.L. no le contrató como ingeniero residente de la obra referida; que trabajó como ingeniero planificador de las obras estableciéndose un convenio o contrato verbal con el señor A.L. siendo la empresa VIPICA, C.A., la que solicitó autorización para que trabajara como ingeniero planificador de las localizaciones RG-KI y JI-T; que suponía que la obra era financiada por el señor A.L. hasta el día 15.11.2004, que en la localización JIT el Ingeniero Gabaldon, le mostró fotocopia de cheque de Banesco, a nombre del Sr. A.L. por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo); que su relación laboral con el Sr. A.L. finalizó el domingo 12.12.2004; que no discutió, ni tuvo altercado con el Sr. Landi por la posesión de equipo alguno, solo quiso cerrar todo tipo de deuda en uno u otro sentido con el Sr. Landi, que en fecha 28.06.2005, entregó comunicación a la Dirección de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela participando la situación con el Sr. Landi, habiendo firmado el día 23 del mismo mes un Acta, que desde el 28.06.2005 existe comunicación esperando respuesta del Sr. Landi, por la misma vía le entregó comunicaciones a la empresa VIPICA, C.A. participando la situación de la caja chica y del equipo, esperando respuesta de VIPICA, C.A., o del Sr. Landi, para cerrar o concluir cualquier tipo de relación con ellos, muestra de ello son las comunicaciones firmadas y selladas tanto por el Colegio de Ingenieros de Venezuela como de la empresa VIPICA, C.A.; que acudió a la Dirección de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela para conocer de denuncia escrita presentada por el Sr. A.L. seguramente de fecha diciembre de 2004, que en fecha 28.06.2005 le dirigió comunicación a la Directora de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela aclarando sobre la denuncia y esperando que el Sr. A.L. respondiera, que desde el 14.12.2004 la empresa VIPICA, C.A., había sido notificada por escrito acerca de la culminación de la relación laboral y la solicitud de aclaratoria sobre la caja chica y cualquier otro aspecto; que la denuncia del Sr. A.L. consistió en solicitar la devolución de algunos equipos, sin reconocer que hay una serie de aspectos que se deben cerrar tales como relación de caja chica, día laborales no cancelados ofrecimiento de bono; que los reclamos o solicitud de cierre correspondientes a la relación laboral con el Sr. A.L. o VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., fueron participados por comunicaciones escritas debidamente firmadas el 14.12.2004 a la empresa VIPICA, y a la Dirección de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela el día 28.06.2005. Del análisis de la declaración testimonial bajo estudio, se observa de las repreguntas hechos que evidencian discrepancias personales entre el testigo y la actora-reconvenida, lo que podría influenciar en la objetividad de su testimonio, en razón de ello y aunque no fue tachado es desechado del proceso conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

          Por su parte el ciudadano A.J.R.G. rindió declaración en lo siguientes términos: Que conoce al Sr. A.L.S.; que representa a la compañía INVERSIONES RG, C.A.; que el Sr. A.L., actuando en representación de la sociedad mercantil VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A., contrató en el 2004 verbalmente los servicios de la sociedad mercantil INVERSIONES RG, C.A., para que hicieran movimientos de tierra y otras obras referidas a las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; que había elaborado un presupuesto en base a Quinientos Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 524.000.000,oo), que podía aumentar o disminuir de acuerdo a las mediciones finales; que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no le abonó nada al inicio del contrato por concepto de los trabajos que le fue encomendado a su representada; que hasta el momento de la paralización de la obra por falta de pago, INVERSIONES RG, C.A., cumplió a cabalidad con las obligaciones asumidas verbalmente; que VIPICA, C.A., representada por el Sr. J.C. y la Sra. R.E.C. cumplieron con las obligaciones asumidas por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., frente a INVERSIONES RG, C.A.; que VIPICA, C.A., se posesionó de la obra visto el incumplimiento de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., y formó alianza con el GRUPO EMPRESARIAL, 4004, C.A., para que ésta terminara los trabajos. De las repreguntas se evidencia lo siguiente: Que conoce al Sr. A.L.S. hace como veinte años que coincidieron en un trabajo en el Morro Lechería; que no tenía amistad con el Sr. A.L.; que al igual que en otras oportunidades, como en el proyecto Clarines, el Sr. Landi se comunicó con él para este proyecto y ajustaron precio y confiaron de que todo iba a salir bien; que el Sr. A.L.S., mencionó que era subcontratista de VIPICA, C.A.; que en vista de que P.D.V.S.A. GAS, S.A., pasó una comunicación por el incumplimiento y paralización de las obras, VIPICA, C.A., se vio en la obligación de buscar una empresa que le diera término a los trabajos; que en el año 2005 no vio al Sr. A.L.; que el ingeniero A.N.S. era el planificador de las obras; que una vez que el GRUPO 4004, C.A., inició los trabajos le alquiló el equipo para movimiento de tierra para que unido a sus equipos pudieran darle un rápido finiquito al trabajo y ésta le canceló los alquileres por adelantado; que como en el mes de octubre del año 2004, comenzaron sus maquinarias a trabajar en la obra de las localizaciones.

          Vista la declaración explanada, por cuanto se evidencia que no existe discrepancia entre las preguntas y las repreguntas, dado el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos que expuso, considera este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara.

          De la declaración del ciudadano N.R.O., se denota lo siguiente: La representación judicial de la actora-reconvenida solicitó al tribunal comisionado declarase inhábil al testigo, por cuanto el mismo no fue identificado con el número de cédula de identidad correspondiente, a lo que los apoderados judiciales de la demanda-reconviniente manifestaron su rechazo a tal planteamiento en razón que, en materia civil y mercantil no se exige que los testigos promovidos deban ser identificados con número de cédula de identidad, en efecto el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se exige que el promovente de la prueba de testigo deberá presentar ante el tribunal la lista de quienes deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Pues el señalamiento que se hace no constituye una inhabilitación del testigo. Sobre tal solicitud, el tribunal comisionado a reserva que el tribunal de la causa decida ordenó la evacuación del testigo, por el apoderado de la demandada-reconviniente formulándole interrogatorio a lo que respondió: Si conozco al Sr. A.L.S.; que sabía que el Sr. Landi contrato a la empresa INVERSIONES RG, pero no sabía a nombre de quien o de que empresa los contrató, ya que la parte administrativa y de contratación de equipos para el movimiento de tierra era llevada por el señor Landi; que en el año 2004 trabajó como ingeniero residente en el referido proyecto; que los equipos utilizados para el movimiento de tierra en la localización JIT, fueron de INVERSIONES RG y en la localización RGKI se utilizó Tracaveco para su deforestación y para el movimiento de tierra los equipos de CORPORACION GRUPO 4004; que inicialmente las oficinas del Sr. A.L.S., se encontraban en la ciudad de Cantaura conjuntamente en las oficina de INVERSIONES RG; que no sabe si el Sr. A.L., le pagó o abonó alguna suma de dinero a INVERSIONES RG por concepto de los trabajos a que se ha hecho referencia, ya que este tipo de negociaciones la hacía directamente él con los proveedores de la obra; que fue VIPICA, quien culminó los trabajos relativos a las ubicaciones a las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco estado Anzoátegui; que como directivos de la sociedad mercantil VIPICA, C.A., conoce al Sr. J.C. y a la Sra. R.C.. De las repreguntas se aprecia las siguientes deposiciones: Que su sueldo lo pagaba el Sr. Landi, con recibos de VIPICA; que el Sr. Landi representaba a la firma VIPICA, C.A., en su condición de gerente del proyecto; que no sabe si VIPICA, C.A., le cancelaba al Sr. Landi, los gastos de la obra, ya que este tipo de información la manejaba el Sr. Landi con los representantes de VIPICA, C.A., o con los proveedores; que el Sr. A.L. como gerente del proyecto cumplió con todas las pautas requeridas para que el inicio de la obra. Concluida la narración de los hechos realizados por el testigo, debe este Juzgador en primer lugar, determinar la Impugnación realizada al testigo por no ser identificado con el número de cédula de identidad, para lo cual se observa: Ciertamente como lo argumentó la parte promovente del testigo, la norma adjetiva vigente, no exige como requisito de identificación del deponente el número de cédula de identidad; lo que constituye una garantía para la promoción de personas que no hayan obtenido un documento de identidad, pero sean conocidas por su nombre, domicilio o apodos; en tal razón se desecha la impugnación realizada. Así se establece. Ahora bien, determinada la legalidad de la presente deposición, se establece lo siguiente, vista la declaración explanada, por cuanto se evidencia que no existe discrepancia entre las preguntas y las repreguntas, dado el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos que se le preguntó y repreguntó, considera este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

          Evacuada la declaración del ciudadano B.A.M. quedó asentado lo siguiente: Que conoce al Sr. A.L.S.; que el Sr. A.L.S. lo contrató en nombre de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., a INVERSIONES RG, C.A., para que hiciera movimientos de tierra y otras obras referidas a las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco Estado Anzoátegui; que los trabajos por él realizados fueron en el año 2004; que los equipos y maquinarias que realizaron los movimientos de tierra referidas a las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco Estado Anzoátegui e.d.I. RG; que inicialmente las oficinas del Sr. A.L.S.e. ubicadas en el patio de Inversiones RG, en la vía nacional Cantaura Anaco; que cree que el Sr. A.L., no le pagó o abonó alguna suma de dinero a Inversiones RG por concepto de los trabajos, pues de hecho se pararon los equipos unos días mientras se solventaba el problema de solvencia de pago; que INVERSIONES RG y 4004 culminaron con los trabajos relativos a las ubicaciones de las localizaciones RGKI y JIT de los campos operacionales ubicados en Anaco estado Anzoátegui; que los hermanos Cárdenas son los directivos de la sociedad mercantil VIPICA, C.A. Fenecidas las preguntas acto seguido la representación judicial de la demandante-reconvenida formuló sus repreguntas a las que respondió el testigo de la siguiente manera: Que la empresa VIPICA, C.A., le pagaba su sueldo desde el comienzo de la obra como caporal de campo de la misma; que el Sr. Landi representaba a la firma VIPICA, C.A.; que no tiene conocimiento si VIPICA, C.A., le cancelaba al Sr. Landi, los gastos de la obra; que no sabe si el Sr. Landi, en su condición de gerente del proyecto cumplió con todas las pautas requeridas para que la obra a que ha hecho referencia comenzara. Vista la declaración, por cuanto se evidencia que no existe divergencia entre las preguntas y las repreguntas, dado el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos que se le preguntó y repreguntó, considera este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara.

        23. - Promovió prueba de testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.J.R.G., en su condición de representante de la sociedad mercantil “I.R.G., INVERSIONES RG, C.A.”, para que ratificase el contenido y la firma de los recibos de pagos promovidos en copias simples, en tal sentido por cuanto de autos se evidencia que efectivamente en fecha 31.05.2006, el juzgado comisionado puso a la vista del testigo los aludidos recibos y éste los reconoció en su contenido y firma, por ser emanados de su representada INVERSIONES RG, es por lo que este sentenciador lo valora, y aprecia conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues evidencia coherencia, coincide con lo alegado por la parte demandada-reconvenida, en el sentido que prueba, el pago realizado por VIPICA, C.A., a I.R.G INVERSIONES RG, C.A., por las cantidades de dinero expresada en este mismo fallo, en la forma y fecha como se describió, por el concepto maquinaria pesada utilizada en la obra ejecutada por I.R.G INVERSIONES RG, C.A., obra denominada construcción de las localizaciones RG-KI y JI-T Distrito Anaco año 2004 campo de operaciones, consecuente con todo lo anterior el testigo merece confianza conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

        24. - Promovió copia del contrato suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14.12.2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo 186 de los libros de autenticaciones, de ella se evidencia que VIPICA, C.A., subcontrató a “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.”, al respecto observa este Juzgador que el mismo es copia simple de un instrumento público, que no fue impugnado por lo que debe considerarse como tal conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, pues el original fue autorizado por un funcionario público, lógicamente hace plena fe entre las partes y ante terceros de su contenido, y por tanto se aprecia y se le atribuye valor probatorio al amparo del artículo 1.359 del Código Civil, corroborando lo alegado por la demandada-reconviniente, en el sentido que contrató los servicios con CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., para la realización de la obra relativa a la construcción de las localizaciones (RG-KI) y (JI-T) en los campos operacionales ubicados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. Así se establece.

        25. - Promovió prueba de informe en el sentido que se oficie al gerente general de P.D.V.S.A GAS, S.A., para que informe: Si efectivamente suscribió Contrato de Obra Nº 4600002824; Si el Supervisor de Edificación y Vialidad de P.D.V.S.A. GAS, S.A., ciudadano F.F., remitió en fecha 13.12.2004, misiva signada con el Nº IC-ACO-2004-2472, exhortando a VIPICA, C.A., cumplir lo planificado en el Contrato de Obra Nº 4600002824; Si el 27.01.2005, emitió el Acta de Terminación de la Obra y/o Servicio, referida al Contrato de Obra Nº 4600002824, advierte quien decide que esta prueba no fue evacuada, por consiguiente nada tiene que decir al respecto. Así se establece.

        26. - Promovió experticia conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el lucro cesante que sufrió VIPICA, C.A., si hubiese depositado en una cuenta de ahorro la cantidad de ciento veintiocho millones de bolívares (Bs. 128.000.000,00), en relación a ello es preciso señalar que el informe rendido por los expertos designados ciudadanos A.P.P., N.E.M. y M.T.S.D.S., es valorado y apreciado conforme a las reglas de la sana critica pues ilustran a este sentenciador de que si la empresa VIPICA, C.A., hubiese depositado en una cuenta de ahorro bancaria un capital de ciento veintiocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 128.000.000,oo), desde el mes de noviembre de 2004 hasta enero de 2006, tuviese una ganancia de diez millones quinientos dieciséis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.516.389,40) y la sumatoria del capital e intereses da un total de ciento treinta y ocho millones quinientos sesenta y un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 138.561.389,40). Así se establece.

          DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

          Antes de resolver el mérito de la presente causa, debe este jurisdicente, decidir en relación a los vicios de silencio de pruebas y de inmotivación delatados por la actora-reconvenida en el escrito de informe presentado ante este tribunal, pues de configurarse alguno de ellos, originaría la nulidad del fallo, procediendo in continenti como lo indica el artículo 209 del Código de Trámites; en tal sentido advierte este sentenciador, que tales vicios no se configuraron en la sentencia recurrida, pues la juzgadora de primer grado se pronunció en relación al establecimiento y apreciación de las pruebas, al ser desechadas por cuanto fueron impugnadas por la contraria y no fueron ratificadas o traídas en original a los autos; de igual forma se desecha la inmotivación argumentada, puesto que la misma se fundamenta sobre la base de un error material de la sentencia que no anula el fallo en revisión, puesto que no constituye el vicio de falta de motivación de la recurrida. En razón de lo expresado se declara improcedente el vicio de silencio de pruebas e inmotivación de la sentencia. Así se decide.

          **

          Analizados los alegatos esgrimidos y probados por las partes, debe este Juzgador centrar la resolución de los contrapuestos derechos subjetivos invocados por cada sujeto procesal de la litis, en determinar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas en la convención que se pide su resolución, pues en la causa principal se discute el alegado de incumplimiento de la sociedad mercantil VIPICA, C.A., con las obligaciones asumidas en el contrato de obra suscrito con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., autenticado en fecha 20.10.2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, Tomo 295 de los libros de autenticaciones; por el otro lado, en la reconvención se alega el incumplimiento de la actora reconvenida de las obligaciones contenidas en el mismo contrato en base a los hechos alegados en la contra-demanda. Para la resolución sobre lo planteado, debe este Sentenciador realizar las siguientes consideraciones conforme a lo alegado y probado en la presente contienda judicial, para tal fin observa:

          Es preciso establecer que el contrato de obra que originó el presente juicio, prueba la relación jurídica contractual existente, en los términos expresados en dicha convención, hecho por demás aceptado por las partes, convirtiéndolo en un hecho no controvertido. En razón de ello, puede concluirse que conforme el artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; y deben cumplirse conforme lo estipula el artículo 1.264 eiusdem, al señalar: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”.

          Siguiendo el hilo argumental, podemos precisar, que el artículo 1.167 del Código Civil, es la norma rectora de la prosecución del vínculo contractual entre las partes, al establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; lo que conforme al proceso civil, quien alega tiene la carga de probar su dicho, principio procesal contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

          Establecido lo anterior, precisa este Sentenciador que las partes establecieron contractualmente en las cláusulas Cuarta y Quinta de la convención, lo siguiente:

CUARTA

LA CONSTRUTORA será la única autorizada y responsable de ejecutar la obra señalada en la CARTA AUTORIZACIÓN firmada por P.D.V.S.A. GAS, S.A., y LA CONTRATISTA, tanto desde el punto de vista de operatividad de campo, administración personal, movilización de equipos, etc., y proveerá maquinarias de movimientos de tierra, asfalto, concreto y obras complementarias, siendo de su cuenta y riesgo la contratación de ingenieros, personal, equipos de oficina, pago de salarios, etc., así como los gastos que se produjeron por fianzas, servicios bancarios, impuestos municipales, p.d.s., solvencias, etc.

QUINTA

LA CONTRATISTA tramitará todo lo relacionado con el financiamiento de la obra, bien sea Bancario o privado, desde la firma de la CARTA AUTORIZACIÓN hasta la última valuación, pudiendo ésta ceder total o parcialmente el contrato a las Entidades Bancarias u Organizaciones Crediticias. El monto de este contrato celebrado entre LA CONTRATISTA y LA CONSTRUTORA asciende al monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.246.978.468,84) de los cuales el 30% contemplado en la CARTA AUTORIZACIÓN será pagado por LA CONTRATISTA a LA CONSTRUCTORA, al momento de hacer efectiva la tramitación correspondiente, con los descuentos de intereses, débito bancario etc., y el saldo hasta cubrir la totalidad del contrato, será cancelado a medida que se presenten las valuaciones a PDVSA GAS, se tramite el pago y se haga efectivo a través de las Entidades Bancarias. (subrayado del tribunal).

Así las cosas, tenemos que del contrato de servicio suscrito en fecha 20.10.2004, entre VIPICA, C.A., y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, Tomo 295 de los libros de autenticaciones, específicamente de las cláusulas transcritas se evidencia lo siguiente: Que era la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., la única autorizada y responsable de ejecutar la obra señalada en la carta autorización firmada por P.D.V.S.A. GAS, S.A., y VIPICA, C.A., tanto desde el punto de vista de operatividad de campo, administración personal, movilización de equipos, etc., y debía proveer las maquinarias de movimientos de tierra, asfalto, concreto y obras complementarias, siendo de su cuenta y riesgo la contratación de ingenieros, personal, equipos de oficina, pago de salarios, etc., así como los gastos que se produjeran por fianzas, servicios bancarios, impuestos municipales, p.d.s. y solvencias; y, Que VIPICA, C.A., pagaría a la demandante, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., el treinta por ciento (30%) contemplado en la Carta Autorización; cuando tramitará todo lo relacionado con el financiamiento de la obra, bien sea Bancario o privado, al momento de hacer efectiva la tramitación correspondiente, con los descuentos de intereses, débito bancario etc.; y el resto del pago estaba sujeto a la presentación de valuaciones.

Ahora bien, conforme los alegatos y el análisis de los medios probatorios correlacionados con los hechos sustento de la pretensión y excepción de las partes, se concluye, que la actora-reconvenida, alegó que cumplió parcialmente con las obligaciones asumidas, realizando movimientos de tierras, pagando el alquiler de las maquinarias y el sueldo del personal contratado; erogando la suma de ciento veintiún millones cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 121.443.633,20); pero que se vio en la necesidad de suspender la obra por la falta de cumplimiento de lo convenido por su contratante. Al respecto y conforme lo establecido y apreciado en esta decisión, se observa que la demandada reconviniente tenía la obligación de pagar a su contratada, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., el treinta por ciento (30%) contemplado en la Carta Autorización expedida por PDVSA-GAS; cuando ésta tramitará lo relacionado con el financiamiento de la obra, bien fuese ante un ente bancario o privado. En razón de ello, se precisa que la demandada-reconviniente, entregó a la actora-reconvenida la cantidad de ciento veintiocho millones de bolívares (Bs. 128.000.000,oo), como adelanto del monto total del treinta por ciento (30%) del contrato para que iniciara los trabajos de la obra contratada; también se observa, que la actora-reconvenida no tramitó lo relacionado con el financiamiento de la obra; lo que exime del cumplimiento a la demandada-reconviniente de pagar el saldo reclamado en la demanda principal, esto es la cantidad de ciento veintiún millones cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 121.443.633,20), en razón que era condición para la exigibilidad, que la actora-reconvenida, hubiese tramitado todo lo relativo al financiamiento bancario o privado. Precisando esto, se observa del elenco probatorio examinado y valorado, que la tramitación del financiamiento de la obra se realizó el día 12.01.2005, por la propia demandada-reconviniente, con la sociedad mercantil Banco Del Sur, Banco Universal, es decir, después de la paralización de la obra por parte de la actora-reconvenida; lo que conlleva a la certeza de la inejecución de las obligaciones asumidas en el contrato por la actora reconvenida. En razón de ello, no era exigible la obligación del pago del resto del treinta por ciento (30%) establecido como inicial de la contratación, hasta la condición de la tramitación del financiamiento; lo que conlleva a la convicción final, que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no realizó las obligaciones adquiridas en el contrato de obra, al extremo que los trabajos fueron realizados por terceras personas ajenas a la relación contractual; lo que impide que la pretensión actoral sobre la resolución del contrato pueda triunfar, así como el pago de ciento veintiún millones cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 121.443.633,20), con su correspondiente corrección monetaria, consecuencia de su propia inejecución, que obliga a este tribunal en considerar justo desechar la demanda de resolución de contrato seguida por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil VIPICA, C.A., y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

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Establecido lo anterior y siguiendo el hilo argumental se constata de los autos que la parte actora reconvenida rechazo la cuantía de la reconvención, al contestarla; en este sentido, es indudable que la denunciante debió establecer en base a que parámetros rechazaba la cuantía establecida por la reconviniente y probar dicho alegato, al no constatarse en autos que la parte objetante, haya promovido o evacuado prueba alguna que le apoyara su impugnación, debe quedar la suma ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,oo), su equivalente al momento de la presente decisión, ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), como cuantía de la mutua petición, que constituye la suma de los montos reclamados. Y así se decide.

En lo que respecta al mérito de la reconvención, debe precisarse que la demandada-reconviniente pretendió los daños y perjuicios, como indemnización, al respecto es necesario establecer que los daños y perjuicios deben señalarse expresamente, así como la causa generadora de ellos, pues la causalidad, va a permitir la determinación de su extensión, el alcance y limites de la obligación de reparar. En el caso sometido a revisión está claramente establecido que la demandada-reconviniente pagó a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., la cantidad de ciento veintiocho millones de bolívares (Bs. 128.000.000,oo), y que dicha empresa incumplió con la realización de los trabajos encomendados; se comprobó en autos, que VIPICA, C.A., tuvo que sub-contratar a otras dos empresas para realizar la labor contratada con su contraparte, en razón de ello es exigible los daños y perjuicios reclamados; los cuales se pueden determinar por la cantidad entregada a la actora-reconvenida como parte de la inicial del contrato que se resuelve en esta decisión. A mayor abundamiento, se demostró, que los referidos trabajos, fueron pagados por VIPICA, C.A., asumiendo la obligación económica, hecho que quedó demostrado con los recibos de pagos traídos a los autos y la declaración del ciudadano A.J.R.G., en su condición de representante de la sociedad mercantil I.R.G. INVERSIONES RG, C.A., quien ratificó en su contenido y firma dichos recibos, lo que lleva a la convicción de este sentenciador que VIPICA, C.A., visto la suspensión de los trabajos encomendados, subcontrató a las sociedades mercantiles I.R.G. INVERSIONES RG, C.A., y CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A., para culminar los trabajos relacionados con las localizaciones RG-KI y JI-T Distrito Anaco año 2004, campo de operaciones, con estas contrataciones la demandada-reconviniente demostró que los trabajos encomendados a la demandante-reconvenida, fueron realizados por otras empresas; en razón de ello el pago recibido por la actora-reconvenida por la cantidad de ciento veintiocho millones de bolívares (Bs. 128.000.000,00), para la iniciación de los trabajos, deben ser reembolsados, lo que hace procedente el reintegro demandado en la reconvención, así como la resolución del contrato fundamento de la presente demanda, por incumplimiento de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., de las obligaciones asumidas contractualmente. Así expresamente se decide.

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La demandada-reconviniente solicitó también indemnización por los daños y perjuicios, lucro cesante, pues al haberle entregado la suma de Bs.F. 128.000,oo a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., dejó de obtener la rentabilidad bancaria producida por dicha suma de dinero. A tal efecto, indicó que la suma de Bs.F. 128.000,oo hubiese producido la cantidad de Bs.F. 12.000,oo si desde el mes de noviembre de 2004, se hubiesen colocado en depósito de ahorros en cualquiera de las 6 principales entidades bancaria del país hasta enero de 2006. En relación a ello nuestro legislador patrio prevé en el artículo 1.273 del Código Civil que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la perdida que se haya privado...”. En consecuencia, la demandada-reconviniente al pretender que se le indemnice el perjuicio, solicita el lucro cesante que determina en la suma de Bs.F. 12.000,oo, para su comprobación, fue evacuada experticia contable, en la cual, cumplida las formalidades de la prueba, los expertos concluyeron en que “…la ganancia que pudo haber obtenido la empresa “VIPICA C.A.,” si hubiese depositado en una cuenta de ahorro bancaria un capital de Ciento Veintiocho Millones De Bolívares Sin Céntimos (Bs. 128.000.000,oo), con base a los cálculos realizados desde el mes de noviembre de 2004 hasta enero de 2006, sería la cantidad De Diez Millones Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.516.389,40) como intereses...”, prueba ésta que fue valorada en su oportunidad y en este momento acoge este sentenciador pues ilustra con claridad técnica la cantidad de dinero que dejó de percibir VIPICA, C.A., por los Ciento Veintiocho Millones De Bolívares Sin Céntimos (Bs. 128.000.000,00) que entregó a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; cantidad que debe ser la indemnización de daño y perjuicio por lucro cesante, y no la pretendida por la demandada reconviniente. Y así se declara.

De igual forma solicita, la demandada-reconviniente sea acordada la corrección monetaria sobre las cantidades que se reclaman. Al respecto nuestro máximo tribunal ha dejado claro que dado el problema de la perdida del poder adquisitivo de la moneda, la inflación, debe ser acordada la misma. En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció criterio al respecto en los términos siguientes:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.- En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.- Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.- A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

…Omissis… Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda...

Analizada la doctrina trascrita, considera este revisor que la corrección monetaria solicitada por la parte demandada-reconviniente en la mutua petición, debe ser acordada por la depreciación de la suma entregada a la actora-reconvenida y el transcurso del tiempo que notablemente desmejoró el poder adquisitivo de la cantidad entregada y sólo puede concederse sobre el monto acordado en reintegro y la productividad del mismo, es decir, sobre la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos dieciséis bolívares fuertes exactos (Bs.F. 138.516,00), lo cual deberá realizarse con una experticia complementaria del presente fallo. Para ello se establece que dicha experticia complementaria se realizará en base a la fecha de admisión de la demanda y culminará con la fecha en la cual se declare definitivamente firme la presente decisión, sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, en el periodo indicado. Y así se decide.

Por último, en razón de las consideraciones realizadas en la presente decisión se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.D.L., en su carácter apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión de fecha 02.04.2007, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que de los autos se demostró que los perjuicios causados por el desembolso de la demandada-reconviniente, sólo alcanzó la suma de Diez Millones Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.516.389,40); lo que hace parcialmente procedente la apelación realizada por la parte demandante-reconvenida. En consecuencia se declara Sin Lugar la demanda intentada por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil VIPICA, C.A. Parcialmente Con Lugar la Reconvención o Mutua Petición intentada por la sociedad mercantil VIPICA, C.A. en contra de la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., a la cual se condena a pagar lo siguiente: La suma de ciento veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F.128.000,oo) por concepto del daño causado, reintegro, más la suma de diez mil quinientos dieciséis bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. 10.516,39) por concepto del perjuicio ocasionado, así como el ajuste monetario en los términos establecidos en la presente decisión. Así expresamente se establece.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el abogado H.J.D.L., quien fue apoderado judicial de la actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.04.2007, que declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; con lugar la reconvención incoada por la sociedad mercantil VIPICA, C.A.; condenó a la actora-reconvenida a rembolsar a VIPICA, C.A., la suma de Bs. 128.000.000,oo, por concepto del daño causado, más la suma de Bs. 12.000.000,oo, por concepto del perjuicio causado. Por último ordenó la corrección monetaria de la sumatoria de la condena, es decir, Bs. 140.000.000,oo, y a tales efectos, una vez firme la sentencia se ordenó experticia complementaria al fallo. En consecuencia se declara Sin Lugar la demanda intentada por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil VIPICA, C.A.;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención incoada por la sociedad mercantil VIPICA, C.A., contra VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.;

TERCERO

Se condena a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., a que repita a VIPICA, C.A., la suma de ciento veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F.128.000,oo) por concepto del daño causado, reintegro, más la suma de diez mil quinientos dieciséis bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. 10.516,39) por concepto del perjuicio ocasionado, rentabilidad.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la sumatoria de dinero de la condena, es decir ciento treinta y ocho mil quinientos dieciséis bolívares fuertes exactos (Bs.F. 138.516,00), una vez esté firme la sentencia, en base a los parámetros establecidos en esta decisión.

Queda así modificada la decisión recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas por no haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9399

Definitiva / Recurso.

Resolución de Contrato/Civil.

Parcialmente Con Lugar/Modificada/“F”.

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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