Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, once de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : IP31-O-2008-000001

ASUNTO: IP31-O-2008-000001

MOTIVO: A.C.A..

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA (F.P.T), SECCIONAL FALCÓN.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES y SINDICATO BOLÍVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS RAMAS CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN (SINBOCONSTAQ).

REPRESENTATE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: J.L.I.; en su condición de Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón y L.F.A.; en su condición de Secretario General del (SINBOCONSTAQ).

Visto la solicitud de acción A.C., incoado por SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA (F.P.T). inscrito y debidamente legalizada por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., bajo el Nº de Boleta 220; presentado por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.753.241 y domiciliado en la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón y debidamente asistido por el abogado F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES y SINDICATO BOLÍVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS RAMAS CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN (SINBOCONSTAQ), la cual le corresponde conocer a este Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por acto de distribución de causas de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), acción esta que fundamenta el accionante en los 27, 89 numeral 5º y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 6, 7, y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así como en los Artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa en su solicitud el Presunto Agraviado, que dicha organización sindical se ha erigido en éste mismo Estado Falcón, como una de las Corporaciones Sindicales de más avanzada en el rango sindical que se ha traducido en que sus acciones se encuentran orientadas en la correcta e irrestricta vigilancia y ejecución de las normas contractuales que se encuentran diseminadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene vigencia entre el lapso comprendido entre el año 2.007 al 2.009. Asimismo manifiesta la presunta agraviada que ese es el objetivo por el cual se orienta dicha organización sindical, por un mandato ordenado por el Presidente de la República, quien dispuso la creación, desarrollo y ejecución de un proyecto denominado Planta Termo Eléctrica “JOSEFA CAMEJO”, siendo favorecida con la Buena Pro, mediante un acto licitatorio la Empresa PACIFIC RING ENERGY. Expresa de igual manera que entre la ALCALDÍA DE LOS TAQUES y SINDICATO BOLÍVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS RAMAS CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN (SINBOCONSTAQ), entablaron privadamente un acuerdo desconociendo las legítimas facultades que tiene insoslayablemente la presunta agraviada; por lo que indica que la Alcaldía del Municipio Los Taques , a través de su Alcalde , aún cuando no es ente empleador, coarta, desconoce, intima y obliga a la Empresa PACIFIC RING ENERGY, a desconocer la legítima y única cualidad que tiene la presunta agraviada, para disponer de la selección del personal que habría de laborar en la mencionada obra. De allí que esto se debe considerar como una OBSTRUCCIÓN Y DESCONOCIMIENTO AL PRINCIPIO DE LA ACCIÓN Y L.S.

Finalmente solicita le sea decretada Medida Cautelar Innominada consistente en “Suspender en todo momento la selección de personal que se haya dispuesto por los señalados entes hasta tanto se produzca el fallo definitivo en el presente procedimiento, para lo cual solicito se oficiara a la empresa PACIFIC RING ENERGY y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el sentido de hacerle del conocimiento de la presente Acción de Amparo.

Una vez distribuida y recibida la causa por este Juzgado en fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso legal correspondiente y examinadas como han sido las actas que conforman la misma pasa a resolver lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de darle continuidad a la presente acción de amparo autónomo considera necesario esta Administradora de Justicia constatar en primer lugar la Competencia de este fuero para sustanciarla, conocerla y decidirla, la cual, según lo narrado por la presunta agraviada, en su escrito libelar esta dirigida a amparar derechos constitucionales ante la de violación de los mismos, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES y SINDICATO BOLÍVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS RAMAS CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN (SINBOCONSTAQ) .

Ahora bien observa el Tribunal que una de las partes presuntas agraviantes; esto es ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, se trata de un organismo dependiente de la Administración Pública Municipal, lo cual lo hace un organismo de la actividad administrativa pública. De tal manera que cree conveniente traer a colación la norma de rango constitucional que determina el órgano judicial competente para conocer de las acciones de responsabilidad de la Administración Pública, contenida en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 259. – La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determina la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, e incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Por otra parte, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con respecto a este tópico y que este Tribunal da aquí por reproducido, tal es la última de las fijadas como lo es la Sentencia del 17 de Julio de 2007, T.S.J.-Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, EXP Nº 1.580.

De manera que aplicando este Tribunal, las normas antes citadas, así como el criterio jurisprudencial reiterado, debe concluir que no le esta dado, por mandato de la Ley, conocer de la presente acción de a.C., considerando que la acción de amparo intentada se ejerce contra la Alcaldía de Los Taques del Estado Falcón; órgano descentralizado; que resulta ser un ente público de la Administración Pública Municipal, por lo que debe este Tribunal declinar la misma en el Órgano Jurisdiccional cuya jurisdicción abarque este Estado (Falcón), que es quien resulta competente para sustanciar, conocer y decidir la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley declara su INCOMPETENCIA para sustanciar, conocer y decidir la presente Acción de A.C. incoada por el SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA (F.P.T).en contra de un acto emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES y SINDICATO BOLÍVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS RAMAS CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN (SINBOCONSTAQ). En consecuencia, y por cuanto resulta ser el órgano competente de la región, se declina dicha competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINSITRATIVO REGION OCCIDENTAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado que resultó competente por mandato expreso de la Ley, atendiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales remítase con oficio. De igual forma se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral a fin de que se tramite tal remisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) Año: 196|°de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (12:05 pm.) se dictó, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado .-

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

Yll/rhs

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