Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 21 de mayo de 2009, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2009, por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-

En fecha 27 de mayo de 2009, se le dio entrada al recuso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó al ente recurrido la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folio 36 del expediente judicial).-

En fecha 11 de noviembre de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó la apertura del presente cuaderno para la tramitación de la medida cautelar solicitada, sobre la cual esta Instancia Judicial se pronunciaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de consignación, mediante diligencia, de los fotostatos del recurso, de los recaudos que lo acompañan y del presente auto, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 53 y 54 del expediente judicial).-

En fecha 7 de julio de 2011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la consignación de las copias certificadas ordenadas para la tramitación de la medida (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

En fecha 11 de julio de 2011, el abogado YORBIS M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., consignó escrito de fundamentación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar (ver folios 41 al 44 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., antes identificada, este Tribunal observa que, en fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil recurrente consignó escrito de fundamentación, pasa este Tribunal a revisar el contenido del mismo y al respecto observa:

En relación al requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, el apoderado judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente alega lo siguiente:

Ahora bien, aún cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través del recurso de nulidad, y que no considero pertinente repetir en este escrito

Respecto al requisito periculum in mora, afirmó lo siguiente:

Por otra parte, por lo que respecta a la determinación “del periculum in mora”, requisito que exige en forma expresa el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para la lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Riela en el expediente administrativo en el folio Nº 41 Planilla de Liquidación (Prestaciones Sociales) elaborada en fecha 11 de marzo de 2007 a favor del ciudadano Biomar X.A., por un monto de Bs. 2.199.897,89 siendo un monto actual de Bs. 2.199,89 (sic). Donde se evidencia con la rubrica (sic) que éste estampó en la misma que cobró las prestaciones sociales.

  2. Riela en el expediente administrativo en los folios 93 y 94, oficio de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del banco Banesco, contentivo del anverso y reverso del cheque en el cual se le canceló las prestaciones sociales al ex trabajador, donde se evidencia que éste cobró dicho cheque y dispuso del dinero, por lo que entonces se demuestra de manera inequívoca que ciudadano BIOMAR X.A. cobró efectivamente las prestaciones sociales, renunciando tácitamente al derecho de ser reenganchado, y al pago de los salarios caídos.

    De acuerdo con lo anterior, se evidencia inequívocamente que el trabajador cobró sus prestaciones sociales correctamente, renunciando tácitamente al derecho que tenía a ser reenganchado y al pago de los salarios caídos, tal como lo establece la jurisprudencia reiterada sobre la materia, específicamente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia (sic) del Magistrado Francisco Carrasquero López, así como la sentencia Nº 0874, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2006-000040, con Ponencia (sic) del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, las cuales dictaminan que cuando un trabajador recibe el pago de la terminación laboral, bien sea este pago efectuado de manera sencilla según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o computando lo preceptuado en el artículo 125 Ejusdem (sic), éste pierde el derecho a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento especial de la inamovilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo, y solo (sic) podrá demandar en caso de inconformidad con el monto la diferencia de prestaciones sociales por vía del juicio ordinario. En tal sentido, la Inspectoría debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto (sic) por BIOMAR X.A. más sin embargo dicto (sic) una providencia irrita en la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a dicho trabajador.

    Es por ello que, dicha providencia le está causando un gravamen irreparable a mi representada, debido que en el supuesto que sea declarado con lugar el recurso de nulidad, esta decisión no establecería el reintegro de las cantidades de dinero entregadas al ex trabajador, debido que estas formarían parte de su patrimonio. Así como la extrema dificultad en la quedaría (sic) situada nuestra Representada (sic) si tuviera que recuperar el ex trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan.

    Es de resaltar que el ex trabajador interpuso una demanda ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana (sic), por concepto de cobro de prestaciones sociales, la cual la consignamos marcada “A” donde se demuestra primero, la mala fe del ex trabajador al intentar una demanda por cobro de prestaciones sociales contra mi representada, la cual ya se le había cancelado, tal como se establece ut supra, segundo, que el ex trabajador no está interesado en continuar con la relación laboral que sostuvo con mi representada, por lo que mal se puede reenganchar a una persona que incoa una demanda por cobro de prestaciones sociales donde se denota la ruptura y la negativa de continuar manteniendo la relación laboral.

    Así las cosas, sería en extremo difícil de restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador. (…)

    En efecto, sobre todo en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de “difícil reparación”, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su recurso con lugar.

    En definitiva, los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del “periculum in mora” en casos como en el presente, razón por la cual solicitamos a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic).

    De tal forma quedó fundamentada la solicitud de medida cautelar.-

    II

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

    El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

    El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BIOMAR X.A., titular de la cédula de identidad número V- 16.058.266, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., antes identificada, según se desprende del acto administrativo cursante desde el folio noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) de las copias certificadas del expediente administrativo número 016-2007-01-00066, instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, debidamente recibidas por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2011.-

    Al respecto este Tribunal observa que la presunción de buen derecho se evidencia no sólo por la existencia de la P.A. 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BIOMAR X.A., antes identificado, sino además quien decide observa que cursa tanto en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, como en el folio cuarenta y uno (41) de las copias certificadas del expediente administrativo, remitidas por la Inspectoría recurrida, documento denominado “Liquidación Final de Contrato de trabajo, presuntamente firmada por el ciudadano BIOMAR X.A., antes identificado, firmada el día 11 de marzo de 2007, en el cual luego de indicarse una serie de montos correspondientes a asignaciones y deducciones, reza lo siguiente:

    El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 2,199,897.89 (sic) por concepto de pago de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales, y otras formas de remuneraciones causadas por el contrato de trabajo que hoy queda terminado.

    En razón al periculum in mora se evidencia en la orden de apertura del procedimiento de multa, en fecha 3 de agosto de 2009, según se desprende del folio ciento veintiséis (126) de las copias certificadas del expediente administrativo número 023-2009-06-01129, incidente que demuestra la existencia de una amenaza en contra del accionante, por cuanto de decidirse con lugar dicho procedimiento le abriría la posibilidad al trabajador de ejercer la acción de amparo constitucional ejecutar el contenido de la providencia recurrida.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, y siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se desprende que esta última establece que se produciría un gravamen a su representado de no suspenderse los efectos, por lo que de materializase su ejecución podría generársele un daño patrimonial de difícil reparación este Tribunal comparte dicho criterio por cuanto el contenido de la Providencia recurrida implica no sólo el reenganche sino también el pago de los salarios caídos, es claro que de materializarse su ejecución podría generársele un daño patrimonial de difícil reparación al hoy recurrente. Y así se declara.

    Así las cosas, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que cursa que cursa tanto en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, como en el folio cuarenta y uno (41) de las copias certificadas del expediente administrativo, planilla de liquidación de fecha 11 de marzo de 2007, presuntamente firmada por el ciudadano BIOMAR X.A., antes identificado, por lo que este Juzgado Superior debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA. Así se decide.-

    En tal sentido, este sentenciador, atendiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del m.T. en la sentencia antes referida, considera prima facie que se cumplen los extremos exigidos para otorgar la presente medida cautelar de suspensión de efectos, puesto que pensar lo contrario constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.-

    Ahora bien, en lo referente a la fianza observa este Juzgado que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, faculta al Juez Contencioso no sólo para suspender los efectos del acto administrativo, sino también para “exigir garantías suficientes al solicitante” aras de resguardar los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso y garantizar las resultas del juicio, exige a la recurrente presentar caución o fianza, bien sea bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.438,97), cantidad estimada por el ciudadano BIOMAR X.A., antes identificado, en la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por ante la jurisdicción laboral, según consta de la documental cursante al folio setenta (70) del cuaderno de medidas, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente sentencia. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

    1. se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, solicitada por el abogado YORBIS M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A.

  3. - Se exige a la parte recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.438,97), según lo expuesto en la motiva del fallo. Se advierte que la no presentación de la caución o fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acorada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 06231

    AG/HP/ Jahc:.

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