Sentencia nº 01441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-0014

Adjunto al Oficio N° J.S.2°-1156-11 de fecha 19 de diciembre de 2011, recibido en esta Sala el 9 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, representada por el abogado Yorbis J.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 160.547, según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de febrero de 2011, bajo el N° 40, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la P.A. N° 212-2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T. con sede en Guatire, Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Jhonnder Colmenares”.

La remisión obedeció al recurso especial de juridicidad ejercido el 7 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., contra la Sentencia dictada por el referido Tribunal el día 29 de noviembre del mismo año, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 18 de octubre de 2011, que negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, por haber operado la caducidad de la acción.

El 11 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada T.O.Z. a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

A través de diligencia de fecha 3 de julio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que le fueran expedidas copias certificadas de las actuaciones del expediente, lo cual fue acordado a través de auto del 10 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

A través de escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 212-2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T. con sede en Guatire, Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Jhonnder Colmenares”.

El día 8 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual correspondió por distribución conocer del caso, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó que se realizaran las notificaciones correspondientes. Asimismo, a través de auto del día 11 del mismo mes y año, ordenó abrir el cuaderno de medidas, en virtud de la suspensión de efectos solicitada, la cual fue declarada improcedente el 11 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, el mencionado Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia mediante la cual negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, por haber operado la caducidad de la acción.

A través de diligencia del 31 de octubre de 2011, la parte recurrente apeló de la mencionada decisión.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó en ambos efectos dicho recurso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

El 14 de noviembre de 2011, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se dejó constancia que el Tribunal “proferirá la decisión a que haya lugar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de decisión dictada el 29 de noviembre de 2011, el referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., anunció recurso especial de juridicidad contra dicho fallo.

El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre el recurso especial de juridicidad interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

En el escrito contentivo del recurso especial de juridicidad, la representación judicial de la empresa accionante esgrimió lo siguiente:

En primer lugar, manifestó que previo al presente procedimiento, el 2 de junio de 2009, interpuso ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la misma providencia que es recurrida a través del presente juicio, siendo declarada en fecha 29 de octubre de 2010, la perención de la instancia.

Expuso que “en base a lo que establece el (…) artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez declarada la perención de un recurso contencioso de nulidad interpuesto oportunamente (180 días según artículo 32 LOJCA y según la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para ese momento) se podrá interponer nuevamente la acción, por lo que se deduce que el espíritu del legislador fue desaplicar en este caso específico la institución de la caducidad, en los casos de los recursos que estuvieran perimidos y considerarla aplicada desde la interposición del primer recurso.” (Sic).

En tal sentido, alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la inadmisibilidad del recurso en virtud de la caducidad de la acción, transgredió lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que -según afirmó- no se puede interpretar que operó la caducidad, en los casos que el recurso fue declarado perimido en un procedimiento instaurado con anterioridad al que encabeza las presentes actuaciones, tal como sucedió en el presente caso.

Señaló que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior utilizó falsamente una norma jurídica, puesto que “…el criterio jurisprudencial (…) para establecer la caducidad del presente recurso, es aplicable únicamente en materia tributaria (…) y el mismo dista mucho de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [artículo 41] la cual establece de manera clara y expresa que una vez declarada la perención se puede interponer inmediatamente un nuevo recurso, lo que se traduciría en que el juez aplicó falsamente una norma jurídica, siendo esto determinante en el dispositivo en la sentencia ya que desnaturalizó el sentido de la norma y yerra en el alcance del artículo 41 citado, haciéndose derivar de ello consecuencias que no están plasmadas en dicho artículo…”.

A ello agregó que “la recurrida se basa en criterios en materia laboral y otras materias, e incluso en materias contencioso administrativas, que son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la Ley especial que regula el presente procedimiento y es la que debe ser aplicada…”. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2011, que negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, por haber operado la caducidad de la acción.

El recurso especial de juridicidad está previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 95.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa

.

Del dispositivo antes transcrito se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la interposición de este mecanismo extraordinario de impugnación contra las sentencias firmes dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

Dicho recurso constituye un medio de revisión excepcional y extraordinario, establecido por el legislador para lograr la unificación de los criterios e interpretaciones de los tribunales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico. En efecto, las violaciones susceptibles de ser denunciadas mediante el recurso especial de juridicidad, son aquellas de tal entidad que alteren la legalidad de la decisión impugnada o del proceso que dio lugar a ella y sólo se admitirá a trámite, cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público vinculados al derecho administrativo -sustantivo o adjetivo-, pues la revisión de la sentencia no se justifica en el perjuicio causado a alguna de las partes sino en la indebida aplicación de una norma, un error grotesco en su interpretación o en su falta de aplicación al caso en concreto. (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01059 del 28 de octubre de 2010).

No obstante lo dicho anteriormente, importa señalar que con motivo a la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este M.T. en Sentencia Nº 1149, publicada el 17 de noviembre de 2010, acordó la suspensión de los dispositivos impugnados y en consecuencia la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 eiusdem, señalándose en dicho fallo lo siguiente:

…IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

. (Destacado de esta Sala).

De allí que, en atención a la medida cautelar acordada en la sentencia citada y parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa ha venido difiriendo los pronunciamientos respecto de la admisibilidad de los recursos especiales de juridicidad, hasta tanto se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesen los efectos de la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala N° 01465 y 00141 del 31 de noviembre de 2011 y 1° de marzo de 2012, respectivamente), sin embargo en la causa que nos ocupa, la Sala advierte que el presente recurso de juridicidad ha sido interpuesto contra una decisión emanada de un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia pertenecientes a la misma jurisdicción laboral, lo que obliga a esta Sala, previo a la decisión que ha de dictar en el tema sometido a su conocimiento, realizar algunas consideraciones en relación a su competencia, entendida como el límite de la jurisdicción, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como los criterios establecidos con carácter vinculante en la materia por la Sala Constitucional y por la Sala Plena de este M.T..

Así tenemos que:

El 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), la cual al “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales” (artículo 1), excluyó expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Resaltado de la Sala).

Vista la entrada en vigencia de este texto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”.

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, en los siguientes términos:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Resaltado de esta Sala).

A partir de la publicación de la sentencia antes transcrita, el conocimiento de las acciones ejercidas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es competencia de los tribunales laborales, dado que conforme a lo sostenido por esta M.I. , “si bien es cierto que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00579 de fecha 4 de mayo de 2011).

Posteriormente, en Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hubieren planteado, “se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010”.

Luego, en Sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Recientemente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, ese Órgano Jurisdiccional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011).

Determinado en los términos supra expuestos, la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, es claro para la Sala su incompetencia en razón de la materia para conocer de dichas acciones, por lo que tratándose, como se trata en el presente caso de un recurso interpuesto contra una decisión de segunda instancia dictada por un Juez Superior en lo laboral, debe esta Sala en lugar de diferir el conocimiento del mismo, declinar en la Sala de Casación Social de este M.T. el conocimiento del recurso interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01386 publicada el 22 de noviembre de 2012).

Con vista a lo anteriormente señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural, según lo previsto en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido, entre otras, en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 37 del 13 de febrero de 2012, parcialmente transcritas, debe declinar en la Sala de Casación Social el conocimiento del mismo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la COMPETENCIA para conocer del presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01441, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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