Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06364.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 23 de octubre de 2009, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 del mismo mes y año, por la abogada SOLMERYS I.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 182-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-

En fecha 03 de noviembre de 2009, se le dio entrada al recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (ver folio 35 del expediente judicial).-

En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano W.J.M.L., y mediante oficios a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, acompañándose copias certificadas del recurso, de los recaudos producidos, todo de conformidad con el artículo 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 45 y 46 del expediente judicial).

En fecha 1° de agosto de 2011, el abogado YORBIS M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., consignó escrito de fundamentación de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos.

En fecha 10 de agosto de 2011, mediante diligencia, el ciudadano R.M., Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de las copias certificadas ordenadas para la tramitación de la medida (ver folio 07 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., antes identificada, este Tribunal observa que, en fecha 1° de agosto de 2011, el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil recurrente consignó escrito de fundamentación, pasa este Tribunal a revisar el contenido del mismo y al respecto observa:

En relación al requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, el apoderado judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente alega lo siguiente:

(…)Ahora bien, aún cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través del recurso de nulidad, y que no considero pertinente repetir en este escrito(…)

Respecto al requisito periculum in mora, afirmó lo siguiente:

(…)Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del “periculum in mora”, requisito que exige en forma expresa el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para la lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos: 1.Riela en el expediente administrativo en el folio Nº 42 Planilla de Liquidación (Prestaciones Sociales) emitida en fecha 10 de diciembre de 2006, a favor del ciudadano W.M., por un monto de Bs. 9.213.276,07 siendo un monto actual de Bs. 9.213,27. Donde se evidencia con la rubrica que éste estampó en la misma que cobró las prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior, se evidencia inequívocamente que el trabajador cobró sus prestaciones sociales correctamente, renunciando tácitamente al derecho que tenía a ser reenganchado y al pago de los salarios caídos, tal como lo establece la jurisprudencia reiterada sobre la materia, específicamente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, así como la sentencia Nº 0874, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2006-000040, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, las cuales dictaminan que cuando un trabajador recibe el pago de la terminación laboral, bien sea este pago efectuado de manera sencilla según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o computando lo preceptuado en el artículo 125 Ejusdem, éste pierde el derecho a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento especial de la inamovilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo, y solo podrá demandar en caso de inconformidad con el monto la diferencia de prestaciones sociales por vía del juicio ordinario. En tal sentido, la Inspectoría debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por W.M., más sin embargo dicto una providencia irrita en la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a dicho trabajador. Es por ello que, dicha providencia le está causando un gravamen irreparable a mi representada, debido que en el supuesto que sea declarado con lugar el recurso de nulidad, esta decisión no establecería el reintegro de las cantidades de dinero entregadas al ex trabajador, debido que estas formarían parte de su patrimonio. Así como la extrema dificultad en la quedaría situada nuestra Representada si tuviera que recuperar del ex trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan. Así las cosas, sería en extremo difícil de restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador (…)En efecto, sobre todo en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de “difícil reparación”, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su recurso con lugar. En definitiva, los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del “periculum in mora” en casos como en el presente, razón por la cual solicitamos a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic).(…)

De tal forma quedó fundamentada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. número Nº 182-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuyo original corre inserta desde el folio 14 al 29 del expediente judicial, la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano W.J.M.L., titular de la cédula de identidad número V-6.006.570, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.”

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir los mismos argumentos con los cuales señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen el requisito de procedencia de toda medida cautelar, es decir el fumus boni iuris, de lo cual puede concluirse que otorgar la medida cautelar en los términos planteados, vale decir suspender los efectos del acto administrativo antes identificado fundamentándose en denuncias de violación a la legalidad, podría constituir un pronunciamiento de fondo que está vedado al Juez en esta etapa procesal.

Ahora bien, de la solicitud de suspensión de efectos realizada por el recurrente, se desprende que en la misma solo se mencionan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin embargo debe destacarse que la sola mención de tales requisitos, no es suficiente para decretar la tutela cautelar solicitada, puesto que la jurisprudencia patria ha establecido que es carga de las partes traer a los autos los medios de prueba suficientes para demostrar la procedencia de la tutela requerida, y en este sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente solo se limito a mencionar que la Planilla de Liquidación (Prestaciones Sociales) emitida en fecha 10 de diciembre de 2006, a favor del ciudadano W.M., por un monto de Bs. 9.213.276,07 siendo un monto actual de Bs. 9.213,27, en el cual riela en el folio 42 del expediente administrativo, y no trajo a los autos otros elementos probatorios capaces de desvirtuar que el trabajador hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demostrar la violación de las formas procedimentales alegadas ni mucho menos el perjuicio económico que le causaría a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Por tanto, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. número Nº 182-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitada por el abogado YORBIS M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06364

AG/HP/ yoly

Sent. Int.

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