Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP 09-2500

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 05 de junio de 2009 se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la acción de nulidad interpuesta por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la P.A.N.. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.487.965.

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

La apoderada judicial de la parte actora fundamenta la acción en los siguientes términos:

Indica que en fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano C.A.S.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.487.965, interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, S. A”, por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por su representada en fecha 10 de diciembre de 2006.

Arguye que en fecha 01 de octubre de 2007, la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, remitió el expediente identificado con el Nro. 016-2006-01-00130, a la Inspectoría del Trabajo J.R.T. con sede en Guatire, para su decisión

Señala que en fecha 30 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Miranda, dictó la P.A.N.. 206-2009, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.A.S.G., anteriormente identificado.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la Liquidación promovida por esa representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Vicio que se configura en este caso cuando la Inspectora del Trabajo en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante.

Expone que no consta en todo el texto de la Providencia alguna motivación diferente a la expresada en base a la cual la administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales así como tampoco consta en el expediente la promoción o evacuación de prueba alguna en el que se pueda avalar dicha afirmación de la administración.

Indica que según criterios jurisprudenciales se puede sostener que en el presente caso el solicitante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente de que el contrato laboral celebrado entre las mismas haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido, ya que ello, no es un presupuesto necesario o determinante para considerar que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente tal como se demuestra de la prueba de informes efectuada en el presente caso, es un anticipo de prestaciones sociales y que tampoco se demuestra del acerbo probatorio, ni motiva la administración en hecho alguno debidamente demostrado en autos, la continuidad de la relación laboral.

Arguye además que el acto administrativo adolece del vicio de incongruencia configurado por el hecho de haber decidido la Inspectora que la liquidación es un anticipo de prestaciones; así como también adolece del vicio de falso supuesto de derecho en virtud que de considerarse alegada la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a su representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y las obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador de conformidad con la jurisprudencia referente al artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se presume se basó la Inspectora del Trabajo.

Finalmente solicita a este Tribunal declare la nulidad absoluta de la P.A.N.. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con Sede en Guatire, Estado Miranda; así como también solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el proceso principal, con fundamento en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción de nulidad, lo constituye el contenido de la P.A.N.. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.487.965.

Indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la Liquidación promovida por esa representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Vicio que se configura en este caso cuando la Inspectora del Trabajo en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la nulidad de la P.A.N.. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.487.965, evidenciándose que es un conflicto de naturaleza laboral, cuyo conocimiento no le corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.

Considera este Juzgado pertinente traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual cambió el criterio sobre la competencia para conocer de las acciones incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En el referido fallo, la sala Constitucional indicó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, concluyó:

(..) atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que las acciones que deriven de una relación laboral, deben ser conocidas por los Tribunales con competencia en materia laboral, debido a la especialidad que comporta la materia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que se trata de un conflicto de naturaleza laboral, lo cual excluye de su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción.

Declarada la incompetencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente acción, corresponde a este Juzgado determinar, cuáles son los Tribunales competentes para conocer de la misma, al respecto se observa, tal como quedo señalado ut supra, que se trata de una acción de nulidad contra la P.A.N.. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.G., anteriormente identificado, lo que demuestra que se trata de una reclamación derivada de la relación empleado-empleador de los sujetos involucrados, razón por la cual este Juzgado considera que los Tribunales competentes para conocer de casos como el de autos, son aquellos con competencia en materia laboral en consecuencia declina su competencia en los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, extensión Barlovento y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Tribunales, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la acción de nulidad interpuesta por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la P.A.N.. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.G., portador de la cédula de identidad Nro. 11.487.965.

  2. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

N.M.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP N° 09-2500

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