Decisión nº 082-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1323-09

En fecha 09 de diciembre de 2.004, el abogado A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2.002, bajo el Nro. 32, Tomo 129-A-Pro. Consignó, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de la Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra el acto administrativo contenido en la p.a.N.. 417-04, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.B.D.M., en fecha 15 de junio de 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano R.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.501.419, en su contra.

Mediante Sentencia Nro. 2009-000065, de fecha 12 de marzo de 2.009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa y declinó en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de los referidos Órganos Jurisdiccionales.

En fecha 25 de septiembre de 2.009, este Tribunal, en funciones de distribuidor, recibió el referido expediente, y mediante distribución efectuada en fecha 29 de mismo mes y año, le fue asignado a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento, dándosele entrada en día 30 de septiembre de 2.009.

En virtud de la designación de la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuada en fecha 8 de abril de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado E.A.R., según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emite pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia Nro. 2009-000065, de fecha 12 de marzo de 2.009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la p.a.N.. 417-04, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., en fecha 15 de junio de 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano R.J.C.L., antes identificado, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresando lo siguiente:

…como se comprende, la Sala Plena del M.T. de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables…

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 417-04 dictada en fecha 15 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.e.M., por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia…

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.

En tal sentido, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la aceptación o no de la declinatoria de competencia efectuada, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente causa trata sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la p.a.N.. 417-04, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., en fecha 15 de junio de 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano R.J.C.L..

Ahora bien, la determinación de la Jurisdicción competente para conocer las acciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al no estar atribuida de forma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo, originó en una intensa discusión doctrinaria y jurisprudencial, que concluyó con la atribución de dicha competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio general de control jurisdiccional sobre los actos de la administración consagrado en el artículo 259 del texto constitucional.

No obstante, resulta necesario señalar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en la que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única, entró en vigencia a partir de las primeras de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 25 de la Ley en comento, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo.

  3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  6. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  7. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  8. Las controversias administrativas entre los municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.

  9. Las demás causas previstas en la ley. (Destacado nuestro)

    Del artículo antes transcrito se desprende que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito de competencias de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, excluyendo, concretamente, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Tribunal del Trabajo.

    Ahora bien, visto que la presente acción se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 417-04, de fecha 15 de junio de 2.004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano R.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro.12.501.419, contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 25 de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de éste tipo de acciones fue excluido del ámbito de competencia de quien decide, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de marzo de 2.009, para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

    Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto, naciendo así un conflicto negativo de competencia, por razón de la materia, planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, en consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta imperativo para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital plantear el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior y, en aras de la celeridad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso. Así se decide.

    En tal sentido, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.e.M., a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A. de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar de carácter constitucional por el abogado A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2.002, bajo el Nro. 32, Tomo 129-A-Pro. Consignó, contra el acto administrativo contenido en la p.a.N.. 417-04, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.B.D.M., en fecha 15 de junio de 2.004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase el ciudadano R.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.501.419, en su contra.

  11. - PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:

  12. - SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria Accidental,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En fecha , siendo las ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .-

    La Secretaria Accidental,

    R.P.

    Exp. Nº 1323-09

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