Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006507

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada Solmerys I.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.403, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 255-2009, de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T., SEDE GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.927.729.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó notificar mediante Oficio a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano M.R.C.M., antes identificado.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, la respectiva audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado anuló el auto antes descrito, y en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República mediante Oficio.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, la correspondiente audiencia de juicio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio antes descrita, se dejó constancia que comparecieron los abogados Yorbis M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 160.547, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y G.R.L.C., Fiscal Auxiliar 15º Nacional del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, siendo que el primero de ellos, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y consignó el escrito de pruebas respectivo; y el segundo, se reservó el derecho de presentar el correspondiente Informe Fiscal.

En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas presentadas.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado se dispuso a dictar sentencia de la siguiente manera:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., Sede Guatire, estado Miranda, dictó la P.A.N.. 255-2009, hoy recurrida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “…incoada por el ciudadano N.A.H., antes identificado…”.

Que la P.A. recurrida se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría consideró falsamente que los montos pagados al trabajador por parte de su representada, corresponden a un adelanto de prestaciones sociales y no a su pago por la terminación de la relación laboral.

Que el vicio en comento se configuró cuando la Inspectora del Trabajo estableció en la P.A.i., que no hubo forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, por lo cual su representada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador, siendo que a pesar de no comprobar el tipo de relación, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y, en consecuencia, aceptó la terminación de la relación de trabajo.

Que el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo de las prestaciones sociales, es que desde su entrega haya habido continuidad laboral, esto es, que la compañía accionante haya pagado al trabajador la cantidad de dinero reflejada en la liquidación, y que el mismo haya seguido prestando servicios en la empresa a cambio de una remuneración, lo cual no fue demostrado en sede administrativa, y en este sentido la Inspectoría del Trabajo accionada, debió considerar que la aceptación de las prestaciones sociales por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación laboral.

Que la P.A. recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto la Inspectoría del Trabajo suple los alegatos de las partes, al considerar que la liquidación pagada por su poderdante constituye un adelanto de las prestaciones sociales del trabajador, en virtud de no haberse podido determinar si la relación laboral se constituyó para una obra determinada o por tiempo indeterminado, por cuanto, independientemente del tipo de relación laboral sostenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones, ni tampoco fue alegado ni demostrada la continuidad de dicha relación, y de esta manera, se alejó de lo alegado y probado en autos.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo expresó que su representada no logró desvirtuar los alegatos del trabajador, siendo que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al solicitante demostrar que las cantidades pagadas por la empresa recurrente constituía un anticipo de las prestaciones sociales, por tratarse de un hecho extraordinario que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono.

Que del acervo probatorio promovido en sede administrativa se desprende acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha diez (10) de diciembre de dos mil seis (2006), donde se evidencia la aceptación por parte del trabajador de la fecha de inicio y de vigencia de la relación laboral sostenida con la empresa accionante “…Tanto es así que en la referida Liquidación se establece expresamente –en la parte baja de la misma- que el ex trabajador acepta la terminación de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales”.

Que “…Dicha Liquidación cuya firma autógrafa fue desconocida por el solicitante, fue cotejada y finalmente fue comprobado que aceptó tanto la terminación como las cantidades allí expresadas, en la fecha establecida en la misma. Fecha que coincide o se aproxima a la establecida en movimientos de cuenta remitidos por el Banco Banesco (…omissis…) quedando evidenciado también a través de la mencionada prueba de informes que el solicitante cobró el monto total establecido en la Liquidación y que por ende, recibió sus prestaciones sociales por concepto de terminación de la relación de trabajo sostenida con [su] representada y aceptó la terminación de la misma en la fecha establecida en la Liquidación o en su defecto en la referida fecha de cobro efectivo de la liquidación…”.

Que su representada logró demostrar a través de las pruebas promovidas en sede administrativa, la terminación de la relación laboral en la fecha indicada en la Liquidación, o en su defecto en la fecha de cobro o recibo de las cantidades expresadas en la misma.

Que en el supuesto negado que se declare sin lugar el presente recurso y se confirme el acto administrativo impugnado, se declare el vicio de falso supuesto de derecho “…por establecer la inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y Salarios Caídos…”, razón por la cual solicitó sean calculados los salarios caídos en comento, desde el momento de la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador, esto es, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Que por todas las razones antes expuestas, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. 203-2009, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., Sede Guatire, estado Miranda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERVINIENTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.C.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.031, actuando en carácter de representante judicial del ciudadano M.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.927.729, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), parte interesada en su condición de tercero interviniente, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Que “A los fines de que el tribunal funde su criterio para dictar el fallo definitivo, trancri[bieron] extractos de la Sentencia Nº 1952, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre del 2011, en la cual se determinó, que a diferencia de la estabilidad relativa, la inamovilidad (estabilidad absoluta) no es renunciable con el cobro de las prestaciones sociales, haciendo aclaratoria dicha Sala respecto de la sentencia Nº 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), en la que se determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador, implicará una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. Criterio que siempre ha sido alegado por la parte trabajadora en este procedimiento”.

Que se tome en cuenta dicha jurisprudencia, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso.

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de mayo, consignó escrito mediante el cual expuso:

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, dispone que su aplicación es inmediata, impidiendo el curso “…de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, del Decreto en comento, solicitó “…se exija a la parte patronal demandante que demuestre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, certificado por la autoridad administrativa del trabajo y en caso de incumplimiento de ello se declare la inadmisibilidad de la demanda de nulidad o se reserve para definitiva la decisión que corresponda”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Solmerys I.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.403, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, contra la P.A.N.. 255-2009, de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T., SEDE GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.927.729.

Observa este Juzgado, que la controversia radica, a criterio de la parte recurrente, en la incorrecta apreciación de la totalidad de las pruebas esgrimidas y presentadas por las partes en el procedimiento administrativo, mediante el cual el trabajador solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, y en razón de ello, a su decir, la decisión de la Administración carece de objetividad e imparcialidad. En este sentido, teniendo en consideración que las normativas aplicables en el proceso judicial son también aplicables al proceso administrativo, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de verdad procesal:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Resaltado de este Juzgado).

La norma transcrita se concatena en la legislación laboral con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevada a cabo en sede administrativa, se desprende que en la oportunidad de ejercer su recurso, el trabajador adujo que luego de haber comenzado a laborar en la empresa recurrente el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), desempeñándose en el cargo de Carpintero II, en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), el representante legal de la parte actora le notificó ‘que había decidido prescindir de sus servicios’ sin causa justificada, y “sin que preexistiera autorización del funcionario del trabajo competente sin que se haya incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 ejusdem, en virtud de haber sido presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), el proyecto de Convención Colectiva por la Rama de Actividad de la Construcción, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 529 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables en razón del tiempo, los cuales rezan:

Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:

a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;

b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;

c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y

d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

(…omissis…)

Artículo 533. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:

a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma;

b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;

c) Rama de actividad de que se trate;

d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa;

e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y

f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura de los artículos antes referidos, se tiene que las organizaciones sindicales a los fines de discutir la correspondiente convención colectiva de trabajo para una determinada rama o actividad, podrán requerir ante el Ministerio del ramo una Reunión Normativa Laboral, mediante la presentación de una solicitud que deberá cumplir una serie de requisitos. En este sentido, ajustada a derecho la mencionada solicitud, el respectivo Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión solicitada, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conteniendo, entre otras especificaciones, la advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de dicha Reunión, ningún patrono podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada calificada por la autoridad competente, que resulte del procedimiento de calificación de falta.

En este orden de ideas, se observa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente administrativo, Resolución Nro. 5017, de fecha cinco (05) de enero de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.599, de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), por medio de la cual el Ministro del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social), resolvió convocar a una serie de organizaciones sindicales pertenecientes a la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, a una Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, a los fines de negociar y suscribir la correspondiente Convención Colectiva de Trabajo.

En virtud de lo anterior, se toma como cierto el alegato expuesto por el trabajador en sede administrativa, referido a que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), fue presentado el proyecto de Convención Colectiva por la Rama de Actividad de la Construcción, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, toda vez que no consta en autos, la solicitud a la cual alude lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, visto que, efectivamente tal como lo adujo el trabajador en su oportunidad, por encontrarse en discusión la convención colectiva en la rama de Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, no podría ningún patrono involucrado en la misma, despedir, trasladar, ni desmejorar a ningún trabajador que le prestara servicio sin causa justificada, previamente calificada por la autoridad competente, por lo cual, en principio, siendo que dicha discusión colectiva abarca a la empresa accionante, ésta no podía dar término a la relación laboral sostenida con el trabajador.

Sin embargo, de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, se observa:

Al folio veintiuno (21), consta contrato para la ejecución de obra pública Nro. 05-PP-CVP-024, a través del cual se estableció:

Entre el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), (…omissis…) representada en este acto por el ciudadano L.C.F. (…omissis…) en su carácter de Presidente encargado (…omissis…) debidamente autorizado para este acto mediante punto de cuenta Nº 04, Agenda 15 de fecha 16 de Diciembre de 2004, así como Resolución de Directorio en Cuenta 011, Punto 02, DE FECHA 31/05/05 y agenda de cuenta aprobada por el ciudadano Gobernador del Estado M.P. 02, Agenda 011, fecha 31/05/05, quien para los efectos del presente contrato se denominará ‘EL INSTITUTO’, por una parte, y por la otra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (…omissis…) que en adelante se denominará ‘LA CONTRATISTA’, se ha convenido celebrar el presente contrato que se rige por las Condiciones Particulares del contrato y las ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS’…

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, en el contrato antes descrito se determinó la obra de la siguiente manera: “CONSTRUCCIÓN DISTRIBUIDOR ARAGÜITA-DISTRIBUIDOR LAS LAPAS: SUB-TRAMO 2: KM. 4-580 – KM 12+000. MUNICIPIO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA (LG-06-2005). Además, estableció un tiempo de construcción de quince (15) meses.

Al folio veintidós (22), riela liquidación final de contrato de trabajo de fecha diez (10) de diciembre de dos mil seis (2006), a través de la cual la compañía accionante procedió a pagarle al trabajador la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.523.730,16), correspondiente a su respectiva liquidación por haber prestado servicios en la empresa en el cargo de Carpintero de Segunda, en la construcción “Distribuidor Aragüita - Distribuidor Las Lapas”, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), para una antigüedad de cuatro (04) meses y once (11) días; siendo recibida y firmada por el trabajador.

A los folios ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y nueve (89), corre inserto dictamen pericial de fecha nueve veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), mediante el cual el experto grafotécnico Itamalk Guedez del Castillo, debidamente inscrito en el Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil (2000), y designado por la Sub Inspectoría del Trabajo en el municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, para practicar la prueba de cotejo de firmas promovida en el procedimiento administrativo, entre el recibo de pago que cursa al folio veintiocho (28), y el acta de liquidación final antes descrita, concluyó que “Las firmas que suscriben los documentos desconocidos que aparecen en los lugares ya indicados (…omissis…) fueron elaboradas por la misma persona que identificándose como C.M.M.R., portador de la Cédula de Identidad Nº 6.927.729 (…omissis…) o sea son firmas emanadas de puño y letra de dicho ciudadano”.

Por último, a los folios ciento y uno (101), hasta el folio ciento cuatro (104), consta comunicación de fecha tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante la cual el Gerente de la División de Investigación de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, le informó a la Sub Inspectora del Trabajo en el municipio Acevedo del estado Miranda, sobre los movimientos bancarios desde el primero (1ro.) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0134-0866-14-8661514117, perteneciente al ciudadano M.R.C.M., antes identificado, a través de los cuales se observa que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), recibió un pago de nómina de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.280.382,86), siendo que en la misma fecha realizó un retiro por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.280.382,86), haciendo uso efectivo de las prestaciones sociales pagadas por la compañía accionante.

Finalizada la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, observa este Juzgado que tal como lo adujo la parte actora, la relación laboral constituida con el trabajador se constituyó con ocasión al contrato de obra celebrado entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y la empresa recurrente. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, con respecto al contrato de trabajo:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(…omissis…)

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

(…omissis…)

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el contenido de los artículos antes transcritos, se advierte que los contratos de obra son por naturaleza a tiempo determinado, los cuales terminan con la conclusión de la obra para el cual fue creado, teniendo en cuenta que dicho término puede darse de dos formas, bien cuando ha concluido la misma, o bien cuando haya finalizado la parte que le corresponda al trabajador. De igual manera, se entiende que una vez culminado el contrato para la ejecución de una obra determinada, si las partes dentro del mes siguiente suscriben un nuevo contrato para la realización de otra obra, se tendrá que los pactantes han querido obligarse por tiempo indeterminado desde el inicio.

En este orden de ideas, siendo que del estudio de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial en el presente caso, no se desprende que entre la compañía recurrente y el trabajador se haya pactado otro contrato de trabajo para la ejecución de una nueva obra, máxime que el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en sede administrativa, expuso que la relación de trabajo finalizó “…luego de haber prestado 4 meses y 11 días de labores ininterrumpidas…”, mal pudo pretender el trabajador que la empresa recurrente solicitara ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de falta a los fines de proceder con su despido, toda vez que dicho procedimiento corresponde una vez que la relación de trabajo se ha instaurado de forma indeterminada, y en este sentido, bastaba que la obra llegara a término, o que la parte que le correspondía al trabajador se hallare cumplida, para que la relación de trabajo sostenida con la empresa accionante llegara a su fin.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el trabajador recibió y cobró el pago correspondiente a la respectiva liquidación tal como se evidencia del acta de liquidación final de trabajo antes descrita, ratificada mediante la experticia grafotécnica realizada en sede administrativa, además de los movimientos bancarios certificados por la entidad financiera Banesco, Banco Universal; todo ello como prueba de aceptación por parte del trabajador de la culminación de la relación laboral, máxime, cuando corre inserto a los folios ciento once (111) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, escrito libelar mediante el cual el trabajador interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa recurrente, lo que evidencia un total conocimiento y aceptación por parte del trabajador de la culminación de la relación laboral sostenida con la compañía actora, por lo que resulta contradictorio que una vez llegado a término el contrato de trabajo para una obra determinada, sin que se haya pactado nuevo contrato dentro del mes siguiente, así como aceptado y hacer efectivas las prestaciones sociales correspondientes, el trabajador haya pretendido el reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente instaurado una demanda por cobro de dichas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sobre este aspecto, resulta oportuno hacer mención al argumento expresado por la Inspectoría del Trabajo en la P.A., con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales antes indicadas, al señalar que “…Quien aquí decide le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que el trabajador si cobro (sic) prestaciones pero las mismas se tomarán como adelanto y no como finiquito de la relación laboral, en vista de que la precitada liquidación se refiere a la finalización del contrato de trabajo donde en ningún momento se desprenden: a) el contrato suscrito entre las partes, b) el acta de comienzo de obra y; c) el acta de finalización de obra…”.

En este sentido, si bien es cierto que del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial en la presente causa, no consta el contrato suscrito entre el trabajador y la empresa recurrente, sí se encuentra a la vista de este sentenciador el contrato pactado por la compañía accionante y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), máxime que de las exposiciones realizadas por el trabajador en la solicitud interpuesta en sede administrativa, se desprende que el mismo ejerció el cargo de Carpintero de Segunda en la obra acordada en el mencionado contrato, durante cuatro (04) meses y once (11) días, sin que haya hecho mención, o consignado en sede administrativa un nuevo contrato suscrito entre las partes, que en virtud de la expresión de consentimiento, le haya dado continuidad a la relación laboral.

Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que el órgano encargado de decidir los litigios presentados, tanto en sede administrativa como en sede judicial, tiene entre otras obligaciones, decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, siempre en procura de la verdad dentro de los límites de su oficio; siendo que de no emitir pronunciamiento con respecto a todo lo alegado, se estaría configurando el vicio de incongruencia, el cual de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-814, de fecha 8 de diciembre de 2008, tiene las siguientes modalidades a saber: en primer lugar incongruencia positiva, esto es, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites de la controversia que le fue sometida; y en segundo lugar incongruencia negativa, referida a cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado.

En conexión con el criterio jurisprudencial antes mencionado, se tiene que mal pudo la Inspectoría del Trabajo considerar como adelanto de prestaciones sociales, las cantidades pagadas por la empresa recurrente al trabajador, toda vez que tanto adelanto, como la continuidad de la relación laboral, no fue alegado ni probado por el solicitante en sede administrativa, supliendo de esta manera, la deficiencia de la parte, y por lo tanto, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva denunciado. Así se decide.

En armonía con lo anterior, aprecia este Juzgado que el término de la relación laboral sostenida entre la empresa accionante y el trabajador, se derivó del cumplimiento de la obra para la cual se constituyó el contrato pactado entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y la parte actora, por lo tanto, al tratarse de una relación laboral constituida a tiempo determinado, mal pudo el trabajador pretender que la compañía solicitara ante la autoridad competente la calificación de falta a los fines de proceder a su despido, toda vez que si bien es cierto se encontraba en discusión la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, de conformidad con la Resolución Nro. 5017, de fecha cinco (05) de enero de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.599, de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), antes descrita, la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, abarcaba las relaciones de empleo constituidas a tiempo indeterminado, y no así la condiciones contractuales del trabajador.

En resumen, queda en evidencia para este Órgano Jurisdiccional que la relación de trabajo sostenida entre la empresa recurrente y el trabajador, culminó por la expiración del contrato de obra, y no así por despido, tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo mediante la P.A.I.. Así se decide.

Así las cosas, en relación con el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, resulta conveniente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Resaltado de este Juzgado).

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto la Inspectoría del Trabajo a través de la P.A.i., consideró que la relación laboral sostenida entre la empresa recurrente y el trabajador culminó por causa de despido injustificado, siendo que la misma estaba basada en un contrato de trabajo para una obra determinada, la cual fue cumplida, máxime que de autos no se desprende que las partes hayan pactado un nuevo contrato dentro del mes siguiente a su finalización, por lo que no se puede deducir el consentimiento de las partes de querer obligarse indeterminadamente, aunado a que se evidencia el pago de las correspondientes prestaciones sociales, aprecia este sentenciador que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.

De la misma manera, observa este Juzgado que en virtud de las apreciaciones erróneas de la Inspectoría del Trabajo recurrida, hizo acreedor al trabajador de la inmovilidad laboral prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, tal como se expresó en consideraciones anteriores, la relación de trabajo llegó a término por la expiración del contrato de obra antes indicado, razón por la cual la parte actora no debía cumplir con el procedimiento de calificación de falta para dar por culminada dicha relación, y en este sentido la P.A. recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho. Así se decide.

En consecuencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional tal como consta a los autos, el incumplimiento por parte Administración de la obligación de apreciar las pruebas traídas al proceso como medio de defensa por las partes, de forma imparcial, objetiva, ecuánime y justa, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley, siendo violatorio de principios que constituyen la columna vertebral del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. Por lo tanto, observa este Tribunal que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la Inspectoría del Trabajo con base en hechos distintos a los ocurridos en la realidad, así como el vicio de incongruencia positiva, derivado de la incorrecta apreciación de la totalidad de las pruebas y alegatos expuestos en sede administrativa, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la P.A.N.. 255-2009, de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Solmerys I.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.403, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nro. 33, Tomo 27-A, contra la P.A.N.. 255-2009, de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T., SEDE GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.927.729. En consecuencia, de declara NULO el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006507

FMM/LAS/Kpp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR