Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, Inpreabogado N° 99.059, actuando como apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra la P.A. N° 099-2009, dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.515.328, contra la mencionada compañía.

En fecha 26 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de junio de 2009 la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó escrito complementario del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 06 de agosto de 2009 este Tribunal ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio se remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictara el acto impugnado. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio se remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría del Trabajo que dictara el acto. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal en virtud de haber recibido en fecha 27 de noviembre de 2009 el oficio Nº 977-09 de fecha 15 de julio de 2009 emanado de la Inspectora del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la fecha). De igual manera, se ordenó la notificación del ciudadano V.F.M., en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir a medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 02 de junio de 2010 se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a las compulsas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2010. Asimismo se dejó constancia que las copias consignadas para la apertura del cuaderno separado se encontraban incompletas.

En fecha 11 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó las copias simples faltantes a los efectos de que se procediera a la elaboración de las compulsas y a la apertura del cuaderno separado.

En fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó librar las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo “José R.N.T., con Sede en Guatire estado Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano V.F.M., en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Asimismo se dejó entendido que a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedería a fijar la audiencia de juicio en el presente proceso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, previa notificación de las partes. Igualmente se dejó establecido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Finalmente se acordó que con relación al Cartel ordenado en la admisión del recurso, de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era necesario expedirlo, por tratarse de un acto de efectos particulares.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias requeridas para la compulsa.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de fecha 18 de noviembre de 2010. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora no había consignado las copias requeridas para la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal fijó en el presente recurso la celebración de la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el onceavo (11º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana.

En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal revocó el auto de fecha 19 de enero de 2011, antes referido, en razón que la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado relativa a la notificación dirigida al ciudadano C.V.F.M. en su condición de Beneficiado por la P.A. impugnada, no se identificó correctamente a la persona que recibió la misma, ni bajo qué condición recibía dicha notificación, en consecuencia se repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Beneficiado por la P.A. impugnada.

En fecha 18 de mayo de 2011 el abogado Yorbis M.A., Inpreabogado Nº 160.547, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos, a tal efecto consignó las copias simples requeridas en el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2009 a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado.

En fecha 23 de mayo de 2011 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 31 de mayo de 2011 se publicó y registró sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la P.A. N° 099-2009, dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de obtener el último domicilio y dirección actual del tercero interesado en el presente proceso, a objeto de proceder a su notificación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de haberse recibido oficio Nº 6918-2011 emanado del C.N.E., mediante el cual se suministró la dirección del ciudadano V.F.M., tercero interesado en al presente causa; se ordenó librarle nueva boleta de notificación a la referida dirección.

En fecha 24 de septiembre de 2012 el abogado T.G.L., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio, asimismo ordenó librar nueva boleta de notificación al tercero interesado, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora suministró una nueva dirección.

En fecha 21 de febrero de 2013 el abogado J.A.G., Inpreabogado Nro. 71.959, actuando en su condición de apoderado judicial del beneficiado por la P.A. impugnada (ciudadano V.H.M.), presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado se fundara en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, referente a que “…la inamovilidad (estabilidad absoluta) no es renunciable con el cobro de prestaciones sociales….”. Así mismo solicitó se ordenara la prosecución de la causa.

En fecha 01 de marzo de 2013 este Juzgado ordenó la continuación del juicio, toda vez que la causa había estado suspendida por un lapso superior al establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la ciudadana Fiscal General de la República, y se dejó entendido que dicha continuación comenzaría a transcurrir una vez constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas y vencidos los ocho (08) días hábiles que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de julio de 2013 se celebró la audiencia de juicio en el presente caso, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia que no asistieron a dicho acto la representación de la Procuradora General de la República ni del Ministerio Publico.

En fecha 15 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 17 de julio de 2013, en virtud de que el lapso de evacuación fue suprimido se dejó entendido que inició el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de julio de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicita la nulidad de la P.A. Nº 099-2009, de fecha 11 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Miranda. En ese sentido narra que en fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano V.F.M., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., con sede en Caucagua, alegando que era empleado de la Sociedad Mercantil hoy recurrente desempeñando el cargo de Chofer de camiones, del cual fue despedido el 11 de diciembre de 2006; tal solicitud fue admitida en fecha 15 de enero de 2007, finalizando el procedimiento en fecha 11 de marzo de 2009 con la aludida p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar falsamente la Inspectoría que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la Liquidación promovida por esa representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Que, este vicio se configuró en el presente caso, cuando la Inspectoría en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que su poderdante no logró desvirtuar lo alegado por el accionante en sede administrativa. Que, la Inspectoría otorgó valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primariamente que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo posteriormente establece la recurrida, que la Liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho de que no logró demostrar el tipo de relación laboral que mantuvo el solicitante con su representada. Que de lo anterior se colige que a pesar de que su representada no demostró que el despido fuese justificado, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo.

Que, no consta en todo el texto de la P.I. motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales, así como tampoco consta en el expediente la promoción o evacuación de prueba alguna en el que se pueda avalar dicha afirmación de la administración.

Resalta que, el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuese considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que su representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y que el trabajador haya seguido laborando para su representada y ésta le haya seguido pagando el salario, hecho este que no se encuentra demostrado en el procedimiento de Reenganche. De lo contrario, aduce que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante, debe considerarse como una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo.

Sobre este punto finaliza sosteniendo que el trabajador aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente que el contrato laboral celebrado haya sido por obra determinada o por un tiempo indefinido, ya que ello no es presupuesto necesario para considerar que la liquidación aceptada y cobrada efectivamente por el trabajador, corresponde a un anticipo de prestaciones sociales, así como tampoco se demuestra la referida continuidad de la relación laboral.

Alega que se configuró el vicio de incongruencia, toda vez que se observa claramente que la inspectora suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por su representada constituye un adelanto de prestaciones sociales por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre su representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado. Ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes, ninguna de ellas alegó ni acreditó la existencia en autos de un anticipo de prestaciones, así como tampoco fue demostrado en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, lo cual resulta un presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones. Sostiene que el anticipo referido por la Inspectora, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado a través del análisis de una prueba pertinente y concreta. Que, no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que considera que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa, configurándose así el vicio denunciado.

Finalmente señala que un adelanto de prestaciones se solicita y otorga de conformidad con el párrafo segundo del artículo 108 de la LOT, sin embargo las circunstancias o presupuestos establecidos en dicha norma no fueron alegadas ni acreditadas en autos a través de alguna prueba, con lo cual la Inspectora incurre nuevamente en un falso supuesto de hecho que vicia nuevamente la causa del acto administrativo

Alega que existe vicio de falso supuesto de derecho debido a que al considerarse alegada la existencia del referido anticipo, la carga de la prueba no correspondía a su representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, conteste al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que igualmente se configuró el mencionado vicio al momento de valorar la prueba de informes promovida durante la sustanciación del procedimiento administrativo, toda vez que la Administración no subsumió el hecho demostrado a través de la referida prueba en la norma jurídica correspondiente, en vista de que pese a que constan en autos las resultas de la mencionada prueba de informes, respecto al depósito del monto por concepto de las prestaciones sociales detalladas en la Liquidación, la providencia señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la misma fue promovida, que no fue demostrar la causa del despido sino el cobro de prestaciones sociales por parte del solicitante.

Asimismo señala en su escrito de “Complemento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” que existe vicio de falso supuesto de derecho por establecer la inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente suspendido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos.

Igualmente señala en el referido escrito de complemento, que existe igualmente vicio de falso supuesto de derecho por establecer la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los Salarios Caídos al trabajador, es el alegado por el mismo en la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la Liquidación y los recibos de pagos promovidos por su representada, correspondientes al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de la P.A. Nº 099-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire Estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio celebrada en este Tribunal, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas. Así mismo se dejó constancia que no asistió al acto la representación judicial de la parte recurrida, así como tampoco la representación de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio Público.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente ratifica todo lo alegado en su escrito libelar, reiterando de esa manera que de la p.a. se evidencia que la Inspectora le otorgó valor probatorio a la Planilla de Liquidación presentada por esa representación judicial en el procedimiento de reenganche, pero ésta sin embargo, lejos de establecer que es un cobro total o parcial de prestaciones sociales, estableció erróneamente que se trataba de un anticipo de prestaciones sociales, considerando que la relación laboral mantenida entre el trabajador y su representado era a tiempo indeterminado, razón por la cual declaró con lugar el reenganche. Ello sin considerar el efecto jurídico del pago de las prestaciones previsto en la norma y en la jurisprudencia, la cual establece que la aceptación del pago de las prestaciones sociales por el trabajador es una renuncia tácita a su derecho de ser reenganchado, debido a que éste manifiesta asi inequívocamente su deseo de no continuar con la relación laboral mantenida entre las partes.

Aduce que no era relevante que su representada desvirtuara en el procedimiento de reenganche lo alegado por el ex trabajador respecto al tipo de relación laboral que mantenían, toda vez que al constar en autos y quedar demostrado que el accionante cobró las prestaciones sociales, debía la Inspectora a tenor de la jurisprudencia vinculante, dar por extinguida la relación laboral que el beneficiario mantuvo con su representada.

Asimismo señala respecto a la diligencia presentada por el apoderado judicial del tercero interesado en la cual alude a una decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, pretendiendo que sea aplicada a la presente acción; que de conformidad con el principio de temporalidad de la ley, las normativas no pueden regir situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley o de la fecha de la decisión, por ende, aduce que el tercero interesado solicitó erradamente la aplicación de un criterio que no se encontraba vigente al momento en el que ocurrieron los hechos, como la extinción de la relación laboral con el tercero interesado y la fecha de interposición del recurso.

En ese sentido señala que, la fecha de la extinción de la relación laboral fue el 10 de diciembre de 2006, la fecha de la P.A. 11 de marzo de 2009, y la fecha de interposición del presente recurso el 22 de mayo de 2009, fechas en las cuales aplicaba el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que indicaba que al momento de recibir el trabajador el pago de las prestaciones sociales. Éste perdía el derecho a ser reenganchado, por lo que no puede aplicarse la decisión dictada el 15 de diciembre de 2011, debido a que a su decir se estaría violentando el principio de temporalidad de la ley.

Finalmente arguye que en el supuesto negado que se considere que el cobro de las prestaciones sociales por parte del tercero interesado no constituye la extinción de la relación, se deberá tomar en cuenta la interposición de la demanda, lo cual ineludiblemente configura la extinción de la relación laboral y la renuncia del derecho de ser reenganchado, anulando de esta manera la P.A. por ser inejecutable.

V

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la parte recurrente denuncia la existencia del vicio de incongruencia por cuanto a decir del recurrente la Inspectora suple los alegatos de las partes, ya que ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones, considerando entonces que lo decidido sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa. En ese sentido señala el hoy recurrente que la Inspectora se apoya en el hecho de que a su decir no era posible determinar si la relación laboral que existió entre su representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, siendo que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes, ninguna de ellas alegó ni acreditó la existencia en autos de un anticipo de prestaciones, así como tampoco fue demostrado en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, lo cual resulta un presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones, razón por la cual sostiene que no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que considera que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa, configurándose así el vicio denunciado.

Para decidir al respecto observa este Juzgador que el invocado vicio se suscita cuando el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, lo cual puede ocurrir de dos maneras a) cuando el juez no decide sólo lo alegado, o b) cuando el Juez no decide todo lo que ha sido alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa, teniendo su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. Al respecto el doctrinario J.G. precisa que “…al aplicar las dos reglas antes expuestas, da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial” (Vid. Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Revisado el contenido de la P.A. impugnada, se observa que en la misma se hace mención a un anticipo de prestaciones sociales al momento de otorgarle valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones consignada, indicando que de la misma “…se evidencia que el trabajador si cobró prestaciones pero las mismas se tomar(ían) como un adelanto y no como finiquito de la relación laboral, en vista que la precitada liquidación se refiere a la finalización del contrato de trabajo donde en ningún momento se desprenden: a) contrato de trabajo suscrito entre las partes, b) el acta de comienzo de obra y; c) el acta de finalización de obra…”.

Resulta pues, que con el pronunciamiento efectuado al momento de valorar la prueba documental contentiva de la liquidación de las prestaciones sociales, se concluyó que la misma constituía un adelanto y no la liquidación de prestaciones sociales, apreciación ésta que no puede en ningún momento entenderse como un otorgamiento adicional o distinto a lo pedido, toda vez que la Inspectoría no tenia el deber de subordinarse a las razones jurídicas indicadas por los intervinientes apegándose únicamente a las pautas marcadas por los mismos, sino que por el contrario debía extender su apreciación a la valoración del contenido de la referida prueba, confrontándola a la situación jurídica sometida a su consideración, reflejando el resultado de su análisis en la P.A.; por ello considera este Tribunal que, muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, la Inspectora sí formó su decisión conforme a la pretensión deducida, por cuanto se desprende del expediente administrativo que lo controvertido en el proceso administrativo se refería a la terminación o no de la relación laboral que unía al trabajador y la empresa, en consecuencia debe desecharse el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncia igualmente la parte recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho el cual se presenta “…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados” (Vid. sentencia Nº 01708, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007), manifestándose el mismo, al momento de producirse cualquier irregularidad al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o negarse a aplicar una norma a las circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Sobre este punto denuncia la parte recurrente en principio que el referido vicio se configuró al momento en que la Inspectoría consideró alegada la existencia del referido anticipo, toda vez que la carga de la prueba no corresponde a su representada por tratarse de un hecho extraordinario; asimismo indica que la Administración incurrió en el referido vicio al momento de “…la valoración de la prueba de informes, por no haber subsumido la administración el hecho demostrado a través de la referida prueba en la norma jurídica correspondiente (…) (siendo que) la providencia señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida…” (Subrayado del Tribunal); así como al establecer erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia; y finalmente, incurrió en el referido vicio al establecer que el salario base para calcular el pago de los salarios caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la solicitud de reenganche y salarios caídos.

Para decidir al respecto, este Juzgador reitera lo establecido anteriormente respecto a la existencia de un adelanto de prestaciones sociales, concluyendo que se trata de la estimación de la prueba documental promovida en sede administrativa por la parte accionada, por lo que se desecha la denuncia basada en este punto, y así se decide.

Por otro lado, por lo que se refiere a la segunda denuncia de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración al momento de “…la valoración de la prueba de informes, no (…) subsumi(ó) (…) el hecho demostrado a través de la referida prueba en la norma jurídica correspondiente (…) (siendo que) la providencia señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida…” (Subrayado del Tribunal); observa este Juzgador que la parte actora no indicó la norma en la cual la Administración equívocamente subsumió los hechos acontecidos, resultando de esa manera errónea su fundamentación, o si por el contrario la Inspectoría invocó una norma inexistente en el ordenamiento jurídico a la hora de realizar su análisis; en ese sentido la parte actora únicamente se limitó a señalar que la Administración no subsumió la valoración de la prueba de informes “…en la norma jurídica correspondiente”, así las cosas mal puede este Juzgador suplir los alegatos del accionante para la fundamentación de la denuncia formulada, razón por la cual se procede a desechar el vicio denunciado basado en el presente alegato, y así se decide.

En relación a la tercera denuncia de falso supuesto de derecho, referente a que la inspectora estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento es que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos, para ello se fundamenta en la sentencia Nº 742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:

…No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide…

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Ahora bien, una vez analizada la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal verifica que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho que el procedimiento allí referido es aplicable sólo en sede judicial, al señalar que “…se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad”, pudiéndose observar además que la sentencia es muy clara cuando se refiere al “caso in comento”. Pues lo que recogió dicho fallo fue un proceso laboral de estabilidad y no de inamovilidad, el fallo traído a colación por la representante judicial de la recurrente tuvo su fundamento en un proceso judicial donde se discutía un despido injustificado no por razones de inamovilidad sino por razones de estabilidad.

De allí que hay que realizar una diferenciación de ambos procedimientos, pues cuando se habla de estabilidad se dice que el trabajador goza de una protección relativa, puesto que su empleador puede dar por terminado la relación laboral sustituyendo el gravamen por el pago de una indemnización, la cual estaba prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente acción y es por eso que el fallo a que se hace referencia establece, que el pago de los salarios caídos ha de computarse desde el momento en que se materializó la citación del empleador. La inamovilidad por el contrario establece que la protección del trabajador es absoluta, es decir, el empleador no puede dar por terminada la relación de trabajo con el pago de una indemnización, sino que para su procedencia, debido a una protección devenida de un fuero que lo hace inamovible, ha de solicitar previamente autorización a la Administración del Trabajo para poder dar por terminada la relación de trabajo, lo que se conoce como autorización para el despedido. De allí que cuando estamos en presencia de un trabajador protegido de un fuero legalmente previsto, para su despido ha de realizarse el procedimiento administrativo previo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, de lo contrario tal despido ha de considerarse írrito y el cómputo para el pago de los salarios caídos se calcula desde el mismo momento que ocurrió el despido tal como lo establecen los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desde el momento que el empleador fue notificado del reclamo realizado por el trabajador; de alli que debe este Juzgador desechar la denuncia basada en este punto, y así se decide.

Finalmente por lo que se refiere a la última denuncia de configuración del vicio de falso supuesto derecho, al haber establecido la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los salarios caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la solicitud de reenganche y salarios caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la liquidación y a los recibos de pago promovidos, los cuales corresponden al último mes de trabajo del solicitante, arrojando el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional revisa las actas que conforman los antecedentes administrativos y constata que corre inserto al folio Nº 19 copia del recibo de pago correspondiente a la semana del 20 de diciembre de 2006 al 26 de diciembre de 2006, fecha ésta mas próxima a la fecha del despido alegado (11 de diciembre de 2006), del cual se evidencia un salario semanal básico de Bs. 217.000, con un salario diario de Bs. 31.00, cifras que no presentan discrepancia alguna con los montos señalados por el trabajador accionante al momento de presentar su solicitud de reenganche, aunado a ello se observa que tanto la denuncia anterior como la presente van dirigidas a la determinación de las cantidades de dinero que correspondería pagarle a trabajador en razón de la declaratoria con lugar del reenganche, teniendo que dichos hechos no se configuran como un vicio del que pudiera adolecer el acto administrativo para que acarreé su nulidad, y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a resolver la denuncia referida a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la Inspectoría consideró falsamente que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la liquidación promovida por esa representación en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, arguyendo al respecto que dicho vicio se configuró al momento en que la Inspectoría en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándose en que no había forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado; siendo que no consta en el extenso de la P.A. impugnada motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales, así como tampoco consta en el expediente administrativo la promoción o evacuación de alguna prueba que pueda avalar dicha afirmación de la administración. Por su parte el beneficiado de la P.A. se limitó a solicitar a este Juzgado se fundara en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, referente a que la inamovilidad (estabilidad absoluta) no es renunciable con el cobro de prestaciones sociales. En ese sentido la parte recurrente arguyó que dicha solicitud resultaba errada por solicitar la aplicación de un criterio que no se encontraba vigente al momento en el que ocurrieron los hechos, como la extinción de la relación laboral con el tercero interesado y la fecha de interposición del recurso.

Para decidir al respecto, es necesario hacer referencia sobre lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto imputado a la P.A., en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, la cual –tal como se incidó anteriormente- se encuentra limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso tenemos que la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, señaló que el reclamante prestó servicios para la empresa, desconoció la inamovilidad laboral e indicó no haber efectuado el despido alegado, toda vez que “…simplemente finalizó la relación laboral porque se terminó la obra para la cual estaba contratado…”; quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, invirtiéndose la carga probatoria, recayendo la misma sobre la empresa hoy recurrente, al haber aceptado la existencia de la relación de trabajo, tal y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005.

Ahora bien, efectivamente recaía sobre la sociedad mercantil hoy recurrente la carga probatoria, quien al aceptar la existencia de la relación laboral debía desvirtuar los alegatos formulados por el reclamante, de esta manera a los fines de cumplir con dicha carga, la representación de la empresa accionada una vez iniciado el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo, estado Miranda, promovió documental contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de diciembre de 2006, debidamente firmada por el trabajador solicitante, por un monto de doce millones quinientos veintitrés mil doscientos cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 12.523.205,46) con el fin de demostrar el cobro de las mismas y la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral (folio 44 de expediente administrativo).

Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador, tal como se desprende de la diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, folio 57 del expediente administrativo, a ello, la empresa accionada solicitó la prueba de cotejo con el objeto de demostrar si la documental desconocida fue firmada por el reclamante aceptando el contenido de la misma. Así pues, llegado el momento dicha prueba de cotejo fue admitida por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, el cual corre inserto al folio 72; posteriormente dicho medio probatorio fue valorado al momento de dictar la P.A., otorgándole valor probatorio “… por cuanto se evidencia que el trabajador si cobro prestaciones…”, no obstante a ello, se declaró que “…las mismas se tomar(ían) como adelanto y no como finiquito de la relación laboral, en vista de que la precitada liquidación se ref(ería) a la finalización del contrato de trabajo…” justificando tal razonamiento en el hecho de que a decir de la Administración “…en ningún momento se desprenden a) contrato de trabajo suscrito entre las partes b) el acta de comienzo de la obra y c) el acta de finalización de obra…”.

Verificándose que la empresa llevó a los autos prueba documental contentiva del pago de las prestaciones sociales al trabajador solicitante del reenganche, a los fines de probar la terminación de la relación de trabajo, que como se mencionara anteriormente fue impugnada por el propio trabajador quien desconoció haber firmado la cuestionada liquidación, sin embargo tras la realización de la prueba de cotejo promovida se afirmó por la propia Inspectoría del Trabajo, que el trabajador efectivamente había firmado la documental promovida.

En este sentido hay que resaltar que la aludida documental resulta el medio de prueba idóneo para la comprobación de la terminación de la relación laboral que existiera entre la empresa hoy recurrente y el trabajador beneficiado por la p.a.. Así las cosas, pese a que el tercero interesado solicitara a este Juzgado se fundara en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, considera quien aquí juzga de conformidad con el principio de confianza legítima, el cual consiste “…en la regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales…” suponiendo así “…que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes” (Vid. Sentencia de fecha 15/05/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); que mal podría el beneficiado por la P.A. pretender que la sentencia de fondo se fundara en el referido criterio, toda vez que de conformidad con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, el citado cambio de doctrina sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro desde la publicación de la sentencia que estableció el nuevo criterio, es decir, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo. Ello aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha ratificado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por ese m.T., fortaleciendo así de igual manera el principio de confianza legítima o expectativa plausible. En tal sentido la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-1431, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible.

En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, verifica este Juzgador que la jurisprudencia especializada en la materia tanto para el momento de la publicación de la P.A. impugnada, como para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, había venido estableciendo en casos como el presente, que cuando el trabajador percibía voluntariamente lo que le correspondía por prestaciones sociales o incoara una demanda por tal reclamo, ello llevaba implícito su voluntad de poner fin a la relación laboral; en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…

. (Negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nro. 2.439, de fecha 07 de diciembre de 2007, estableció respecto a la interposición de demandas por cobro de prestaciones sociales lo siguiente:

…la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(Negritas del Tribunal)

Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo establecido en la P.A. impugnada, del procedimiento en sede administrativa se refleja el pago de las prestaciones sociales al trabajador en fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 44), hecho debidamente probado por el empleador, lo que conlleva al reconocimiento de la terminación de la relación laboral por parte del trabajador en la mencionada fecha. Así pues, de la documental contentiva de la liquidación de prestaciones sociales, debe considerarse evidenciada la terminación la relación de trabajo en la fecha de la realización del pago de prestaciones sociales. Ello aunado al hecho que este Juzgador verifica que riela a los autos del expediente judicial (folio 118 al 155 y 257 al 295), copia de la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara junto a otros trabajadores el beneficiario de la P.A., la cual previa distribución fue admitida en fecha 05 de abril de 2010 y declarada Parcialmente con Lugar en fecha 03 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de todo lo antes expuesto colige quien aquí Juzga, que quedó demostrada la renuncia tácita del trabajador al derecho de ser reenganchado, tal como enuncian los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, que propugnan la improcedencia del reenganche cuando haya demanda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador reclamante o haya sido efectuado y aceptado el pago de las mismas, tal como ocurrió en el presente caso, por lo cual este Juzgador considera que la liquidación de prestaciones sociales, no logró ser desvirtuada en sede administrativa ni en esta sede judicial, por consiguiente contrario a lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo, el recurrente en sede administrativa, así como en sede judicial, logró demostrar el hecho que la relación laboral había terminado en fecha 10 de diciembre de 2006 al realizarse el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador; de igual modo se desprende el reconocimiento del trabajador de la terminación de la relación laboral que lo unía a la empresa hoy recurrente al incoar su demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por lo que la Inspectoría al momento de emitir su decisión y considerar la existencia de un despido, incurrió, tal como se ha denunciado, en el vicio de falso supuesto de hecho.

Declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho, debe este Órgano Jurisdiccional declarar en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. N° 099-2009, dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.515.328, contra la mencionada compañía, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada THAIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, Inpreabogado N° 99.059, actuando como apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra la P.A. N° 099-09 dictada en fecha 11 de Marzo de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.515.328, contra la mencionada compañía.

SEGUNDO

declara la NULIDAD de la P.A. Nº 099-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 5.515.328

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA.,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 14 de octubre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Exp.- 09-2487

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