Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06231

Recurso de nulidad.

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A. Sus apoderados judiciales los abogados TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA y YORBIS M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.059 y 160.547 respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: constituido por la providencia administrativa número 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano BIOMAR X.A., titular de la cédula de identidad número V- 16.058.266. Su apoderado judicial el abogado J.A.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.959.-

MINISTERIO PÚBLICO: abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.152, en su condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2009, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2009, la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

En fecha 27 de mayo de 2009, se le dio entrada al recurso y se ordenó la notificación del ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, y a tal efecto se libró oficio número 09-0702 (ver folio 36 del expediente judicial).-

En fecha 8 de junio de 2009, la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., antes identificada, consignó escrito complementario del recurso de nulidad (ver folios 37 al 39 del expediente judicial).-

En fecha 11 de noviembre de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Procuradora General de la República; e Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda y del ciudadano, y a tal efecto se libró boleta de notificación y oficios 10-1637; 10-1638; 10-1639 y 10-1640 (ver folios 53 y 54 del expediente judicial).-

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó los oficios 10-1637; 10-1638; 10-1639 y 10-1640 y la boleta de notificación librados en fecha 11 de noviembre de 2010 (ver folios 55 al 61 del expediente judicial).-

En fecha 25 de enero de 2011, se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 62 del expediente judicial).-

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió de la Inspectoría del del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con la causa (ver folio 64 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento (ver folios 65 y 66 del expediente judicial).-

En fecha 7 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en fecha 5 de febrero de 2011 en el diario Últimas Noticias de esta ciudad (ver folios 76 y 77 del expediente judicial).-

En fecha 15 de febrero de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 78 del expediente judicial).-

En fecha 24 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 78 del expediente judicial).-

En fecha 4 de abril de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas (ver folio 134 del expediente judicial).-

En fecha 5 de abril de 2011, se agregó el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de marzo de 2011 (ver folio 135 del expediente judicial).-

En fecha 14 de abril de 2011, se fijó el acto de informes para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 136 del expediente judicial).-

En fecha 28 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de informes (ver folio 137 del expediente judicial).-

En fecha 2 de mayo de 2011, se fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes para proceder a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 143 del expediente judicial).-

En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado J.A.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.959, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BIOMAR X.A., titular de la cédula de identidad número V- 16.058.266, consignó escrito (ver folios 144 al 171 del expediente judicial).-

En fecha 29 de junio de 2011, se dictó auto de diferimiento por un lapso de 30 días de despacho siguientes para proceder a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 180 del expediente judicial).-

En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó las copias certificadas para los efectos del pronunciamiento de la medida cautelar (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

En fecha 19 de julio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por el abogado YORBIS M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., antes identificada, y se exigió a la parte recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.438,97) advirtiendo que la no presentación de la caución o fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acorada (ver folios 89 al 98 del cuaderno de medidas).-

En fecha 12 de septiembre de 2011, el abogado L.J.R.M., antes identificado, en su condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, consignó escrito contentivo de la opinión del MINISTERIO PÚBLICO (ver folios 181 al 194 del expediente judicial).-

En fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó se dicte sentencia (ver folio 194 del expediente judicial).-

En fecha 9 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó se dicte sentencia (ver folio 204 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante:

La abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., antes identificado, fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Señala que, en relación a los hechos, el ciudadano BIOMAR X.A., antes identificado, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el día 19 de marzo de 2007, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.B. de Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua.-

Manifiesta que el referido ciudadano alegó ante la Inspectoría que era empleado de la sociedad mercantil hoy recurrente, señalando que ocupaba el cargo de ayudante, y que devengaba un salario por la hoy cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 215,31) y que fue despedido en fecha 14 de febrero de 2007, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante decreto presidencial, número 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y la inamovilidad establecida en el artículo 533 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.-

Narra las distintas etapas del procedimiento administrativo, hasta que en fecha 4 de diciembre de 2008, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA dictó la providencia administrativa número 433-2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BIOMAR X.A., antes identificado.-

En relación al derecho, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente que alega el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar la Inspectoría que los montos pagados por su representada al trabajador era un adelanto de prestaciones sociales y no la totalidad del pago por la terminación de la relación laboral.-

Esgrime la configuración del vicio de incongruencia por cuanto la Inspectoría decidió que la liquidación era un anticipo de las prestaciones sociales, ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida por las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegada por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones.-

Esgrime el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración estableció que el solicitante fue despedido en fecha 19 de marzo 2007, habiéndose demostrado que la relación culminó en fecha distinta y anterior. Por otra parte, aduce la configuración del vicio de falso supuesto de derecho al no haber valorado la Administración las pruebas promovidas por su representada.-

Por último solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.-

B- Opinión del Ministerio Público:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, suscrito por el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa, manifestó sus alegatos en los siguientes términos:

Señala que en el acto impugnado la Administración transcribió lo siguiente: “Promovió marcado ‘C’ cursante al folio cuarenta y uno (41) original de hoja computarizada identificada como Liquidación Final de Contrato de Trabajo. Con tal documental la accionada pretende demostrar que el trabajador solicitante cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral. (…) quien aquí decide le otorga valor probatorio y la considera a los fines de la decisión final (…)”.-

Asevera que con ello consta que cursa en el folio 41 del expediente administrativo constancia por medio de la cual se evidencia la liquidación del ciudadano BIOMAR X.A., antes identificado, debidamente firmada por éste, en cuya parte final se afirma que: “El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 2.199.897,89, por concepto del pago completo de los salarios caídos e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras remuneraciones causadas por el contrato de trabajo que hoy queda terminado”.-

Estima que conforme al criterio pacífico y reiterado expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional, así como en Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa, en donde el M.T. de la República ha establecido que el trabajador no puede solicitar el reenganche cuando le han sido pagadas sus prestaciones sociales, toda vez que con ello aceptó la terminación de la relación laboral.-

Razona la representación del Ministerio Público que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ordenar a través del acto recurrido, el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador BIOMAR X.A., por cuanto quedó demostrado que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, aceptando con ello la terminación de la relación de trabajo.-

Indica también que la parte actora consignó prueba al expediente administrativo, que mostró el pago de las prestaciones sociales al trabajador lo cual determina que resultaba incompatible continuar con el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado y que además no se demostró que el trabajador haya continuado laborando para la empresa recurrente, a los fines de considerar dicho pago como un adelanto de las mencionadas prestaciones sociales.-

Finalmente, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la providencia administrativa número 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-

IV

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la controversia este Órgano Jurisdiccional pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

El Tribunal observa que la parte recurrente, vale decir la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., antes identificada, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, a tenor del cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos causados a favor del ciudadano BIOMAR X.A., titular de la cédula de identidad número V- 16.058.266.-

Así pues, vista la naturaleza del controvertido, este Juzgado Superior debe revisar, como punto previo al fondo, su competencia para decidir el presente asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1318-2001, del 2 de agosto de 2011 (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras salas de ese M.T. y demás Tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.-

No obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia número 311 de fecha 18 de marzo de 2011, entre otras cosas que:

(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación.

De allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa. No obstante lo anterior, en la referida decisión, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó, respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Aplicando el citado criterio, es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día 21 de mayo de 2009, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resulta evidente que en respeto a los principio de perpetuatio juridictionis y perpetuatio fori, recogidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ratificar su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales relativos a la competencia vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.-

Determinado lo anterior, se observa que el acto administrativo constituido por la providencia administrativa número 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, cuyo original consta en los folios 98 al 104 de las copias certificadas del expediente administrativo, fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos:

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el texto legal y en la jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, quien aquí decide estima que, al no existir un instrumento que permita comprobar que el trabajador accionante fue contratado para una obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó, no se puede considerar que el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación que cursa al folio cuarenta y ocho (48) de los autos, como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones, por cuanto no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado.

Refuerza lo anteriormente expuesto, el hecho de que no cursa en el expediente Acta de Terminación de Obra, que es el instrumento o documento que, (sic) pone fin realmente a la ejecución de una obra civil.

Visto que, (sic) es la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por el accionante; y no habiendo desvirtuado lo alegado por el accionante, quien decide estima que, (sic) el ciudadano BIOMAR X.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.058.266, goza de la inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta írrito. Así se decide.

Ello así la parte dispositiva del acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano BIOMAR X.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.058.266, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S A., cuyo domicilio procesal está en Merecure, Sector San Jacinto, Caucagua, Municipio A.d.E.M., y en consecuencia deberá reenganchar al ciudadano BIOMAR X.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.058.266, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de presente decisión, (sic) se considerara (sic) como un desacato. Y así se decide.

Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente reprocedimiento por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en primer lugar conviene destacar que el controvertido en la presente causa descansa sobre la naturaleza del contrato suscrito el cual el recurrente señala pertenece a la categoría de los contratos de obra regulados por los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa, modalidad esta que impide se entienda la contratación a tiempo indeterminado, y por ende se genere la estabilidad ordinaria.

Ahora bien, de una simple revisión de las actas que componen la presente causa se desprende que el patrono del ciudadano BIOMAR X.A., titular de la cédula de identidad número V-16.058.266, es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., empresa dedicada al ramo de la construcción, y que la contratación que dio origen al reclamo se genera como consecuencia de la ejecución de la obra de construcción del Distribuidor Araguita-Distribuidor Las Lapas tal como se desprende del recibo de pago que obran insertos al folio Nº 131 del expediente judicial y a los folios 37 al 39 del expediente administrativo, documentales esas cuyo contenido aun cuando fue impugnado en sede administrativa se insistió en su valoración sin que hubiese sido probada su falsedad ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual tienen pleno valor probatorio y de las que en p.a. con el contrato para la ejecución de obra pública identificado con el Nº 05-PP-CVP-024 suscrito entre la referida empresa y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), que corre inserto al folio 40 del expediente administrativo, y con la condición de ayudante que declara el propio acto administrativo desempeñaba el solicitante de la estabilidad en dicha empresa hacen claro que en el caso concreto estamos en presencia de un contrato de obra.

Hecha esta precisión conviene aclarar entonces que el acto administrativo que se recurre expuso que aun cuando los recibos de pago consignados demuestran la existencia de la prestación del servicio no es posible de ellos concluir que la relación laboral fue pactada por tiempo determinado, al respecto este sentenciador advierte que la naturaleza de las documentales bajo análisis permite se prueben los pagos realizados y se identifique los conceptos por los cuales se materializaron dicho pagos de manera que mal podría decirse que la mención que aparece en el item denominado “CARGO: AYUDANTE-OBRA: 49-CONST. DIST. ARAGUITA- DIST. LAS LAPAS- DEPARTAMENTO: 13- JORNALES CONCRETO”; son insuficientes para probar la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza pues fueron agregados a los autos además otros medios de pruebas que dejan ver la naturaleza de la contratación suscrita, la cual si bien no fue traída a los autos puede demostrarse a través de la incorporación de pruebas suficientes para determinar las formas que la rigen ello por mandato expreso del artículo 70 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que erró la Administración al considerar que en el caso concreto la inexistencia del contrato del trabajo era suficiente para desechar el resto del acervo probatorio que fue traído a los autos pues las pruebas presentadas fueron armónicas entre si al denotar la naturaleza de obra de la contratación suscrita entre las partes.

Ante este escenario resulta indudable que en sede administrativa se produjo una inversión de la carga de la prueba correspondiéndole al trabajador ante la contesta presentada por la empresa en el acta de fecha 17 de agosto de 2007, al momento de celebrarse al interrogatorio al que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente a la pregunta tercera relacionada con la materialización del despido denunciado, la empresa resaltó lo siguiente: “(…)NO, PORQUE SE CUMPLIÓ SU TRABAJO, SUS FUNCIONES EN VISTA DEL CONTRATO POR OBRA DETERMINADA (…)”, lo que adminiculado con las pruebas detalladas en las líneas que anteceden dejan ver plena prueba de la existencia de una relación contractual pactada para la ejecución de una obra determinada, correspondiendo le al trabajador desvirtuar el valor probatorio que emerge de tales documentales.

Así, al no constar en autos que en sede administrativa o aun en sede judicial se hubiere demostrado que el contrato obedecía a una naturaleza distinta de los contratos de obra, no le cabe duda a quien decide que el mismo debió calificarse como tal y en consecuencia por aplicación del artículo 112 Parágrafo Único ejusdem el trabajor en comento gozará de la estabilidad mientras no se haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

De manera que para determinar si en el caso concreto el ciudadano BIOMAR ANDRADE, ya identificado se encontraba investido de la estabilidad ordinaria debemos analizar si la obra para cuya ejecución fue contratado por la empresa Constructora Vialpa S.A., denominada Construcción del Distribuidor Araguita-Distribuidor Las Lapas, había concluido al momento en que se materializó el retiro del aludido trabajo, lo que según sus dicho se produjo el 12 de marzo del año 2007.

Para dar respuesta a ese planteamiento, conviene traer a colación el contenido del acta de visita de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo Guatire en fecha 06 de marzo de 2007, en la que se lee luego de la identificación de la empresa lo siguiente: “(…) tramo el banqueo- araguita (…) este tramo está totalmente terminado (…) tramo 0, desde el distribuidor araguita hasta el km -1100 en este tramo está totalmente asfaltado (…) el puente la pérgola está totalmente terminado (…) el cajón de paso, hacia el caserío el teleférico está totalmente terminado e igualmente las cunetas y las defensas están totalmente terminados (…) puente del distribuidor (…) está totalmente terminado (…) también se verifica que los puentes yaguapita y yaguapa están totalmente terminados (…)” (véanse folios 52 y siguientes del antecedente administrativo).

Documentales esas de las que se evidencia que la obra que dio origen a la contratación había culminado hecho que era suficientemente conocido por el Inspector del Trabajo cuando se le solicitó la estabilidad, pues ya para el 03 de marzo de 2007, se había verificado su visita en la obra, sin embargo no se consideró al emitir el acto dicha circunstancia, por el contrario se limitó el Inspector a señalar que no se concluye que la obra haya terminado ni es posible a su tenor determinar las características del contrato de trabajo que unía a las partes, cuestión que sin lugar a dudas silencia las pruebas promovidas en sede administrativa y violenta con ello uno de los atributos fundamentales del derecho a la defensa.

En relación a la valoración que se hiciera de los dos testigos presentados en sede administrativa ciudadanos K.A.P.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.563.151 y A.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.058.805, cuyas deposiciones obran a los folios 67 y 68 del expediente judicial este Tribunal advierte que la primera de las nombradas señala que ella trabajaba vendiendo comida en la mañana, a medio día y en la tarde, y advierte que sabe y le consta que el beneficiario del acto recurrido fue despedido el 12 de marzo de 2007, sin embargo no puede establecerse sobre base cierta que esta hubiere presenciado el despido ni tampoco que pudiera determinar cual era la naturaleza de la función desplegada por éste, pues no existe un nexo entre ella y los hechos objeto de controversia, máxime cuando de una simple lectura de la solicitud de reenganche presentada ante el Inspector del Municipio Acevedo se deja constancia que declara el solicitante lo siguiente “(…) el ciudadano en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL en fecha 12 de marzo del 2007, le manifestó en Caucagua (…) que había decidido prescindir de sus servicios (…)” ; de donde se desprende que la reunión se sostuvo con el representante legal de la empresa sin que conste que se hubiese dejado clara la presencia de la referida testigo, quien se limitaba conforme ella misma lo expresó a vender alimentos en la mañana, al medio día y en la tarde. Imprecisión esa que pone en tela de juicio los dichos de la testigo, lo que sumado al testimonio del ciudadano A.M., quien también señala ser vendedor pero no establece su relación con los hechos denunciados, sin embargo manifiesta haberlos presenciados, dejan ver que existen circunstancias oscuras que no fueron suficientemente analizadas en sede administrativas y que impiden que los aludidos testigos puedan valorarse plenamente, pues sus deposiciones no resultan suficiente para destruir el valor probatorio que emerge del resto de las documentales narradas.

Es por ello que este sentenciador estima que en el caso concreto la Administración incurrió en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que se materializa cuando desecha de un plumazo los elementos probatorios que emergen de las documentales que cursan a los autos y de las propias afirmaciones realizadas en sede administrativa por el solicitante en las que se destaca que este venía prestando servicio a la aludida empresa en la tarea de amarre de cabillas que se desplegó desde el inicio de la prestación contractual hasta el mes de marzo del año 2007, oportunidad en la que según ella misma constató se había culminado con la construcción de los distribuidores objeto del contrato que dio origen a la reilación laboral y con ello cesado los efectos derivados del contrato de obra por haberse agotado las tareas que exigían el cumplimiento de las funciones encomendadas a esta (amarre de cabillas) dándose de esta manera por cumplida la parte de la obra que constituía su obligación, de manera entonces que cesaba de esta manera la estabilidad especial que le asistía.

Dicha circunstancias serian suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo que hoy se recurre, por encontrarse éste afectado del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos y por haber la Administración asumido que la no existencia del contrato era suficiente para desconocer la naturaleza de la relación entre las partes ello en franco desapego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que impera en el procedimiento laboral y cuya aplicabilidad desde luego no está condicionada al beneficio o perjuicio que produzca sobre la persona del trabajador, si no que impera aun cuando su aplicación le resulte desventajosa; con lo que se configura el vicio de falso supuesto de hecho porque se asume que los hechos denotan la existencia de un contrato celebrado a tiempo indeterminado cuando lo cierto es que fue suficientemente probado la existencia de un contrato de obra que vinculó a las partes, lo que excluye la existencia de la estabilidad que se reclama. Y así se declara.

Hechas las precisiones que anteceden resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto del los argumentos proferido por las partes, pues la violación advertida acarrea de pleno derecho la nulidad del acto sometido a control, dispositivo ese que no cambiará de estudiarse el resto de los alegatos presentados. Sin embargo, conviene en este punto hacer especial mención a que el acto recurrido es de naturaleza cuasi jurisdiccional, también denominados como actos triangulares, vale decir aquellos actos en donde la Administración, activada previamente por solicitud de los particulares, resuelve un conflicto, en ejercicio de una potestad legalmente atribuida, como veedora de derechos particulares, los cuales declara.-

Por ello este Tribunal, entendiendo la naturaleza triangular del acto, estima que el control de constitucionalidad y legalidad que se ejerce sobre el mismo no puede tan solo circunscribirse a resolver aspectos relativos únicamente a la actuación administrativa, en el sentido de tan sólo revisar si el acto adolece o no de vicios que lo afecten de nulidad absoluta, sin que se estudie el fondo del conflicto planteado a la propiaAdministración.-

En este sentido, en resguardo del mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, es obligatorio pasar a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la sociedad mercantil recurrente, el cual a su decir se configura cuando la Administración laboral “considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por mi representada a través de la Liquidación (sic) promovida por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral”. Para lo cual afirma el acto en control que no consta en el expediente administrativo prueba evacuada alguna en la que pueda avalarse esa afirmación de la Inspectoría del Trabajo. Concluye que al haber recibido el pago de las prestaciones sociales, el trabajador puso término a la relación laboral. Tal aseveración es compartida por la representación del Ministerio Público.-

Al respecto quien decide observa que el referido documento denominado “Planilla de Liquidación” cursa tanto en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, como en el folio cuarenta y uno (41) de las copias certificadas del expediente administrativo, remitidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA. Del mismo modo se evidencia que se encuentra suscrita por el ciudadano BIOMAR X.A., antes identificado, con fecha 11 de marzo de 2007, en el cual luego de indicarse una serie de montos correspondientes a asignaciones y deducciones, manifiesta lo siguiente:

El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 2,199,897.89 (sic) por concepto de pago de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales, y otras formas de remuneraciones causadas por el contrato de trabajo que hoy queda terminado.

La referida documental no fue impugnada de ninguna forma por el ciudadano BIOMAR X.A., más bien del contenido del escrito presentado por su apoderado judicial en fecha 26 de enero de 2012, el cual riela a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, en donde manifiesta invocando un criterio jurisprudencial que “la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador, implicará una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa”, de lo cual se desprende una aceptación del contenido de la documental cursante al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, como en el folio cuarenta y uno (41) de las copias certificadas del expediente administrativo.-

En este sentido, se advierte que respecto a ese documento en la providencia administrativa número 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, se indicó lo siguiente:

Promovió marcado “C” cursante al folio cuarenta y uno (41) original de hoja computarizada identificada como Liquidación Finales de Contrato de Trabajo. Con tal documental la accionada pretende demostrar que el trabajador solicitante cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación laboral.

Al respecto se observa que, la documental promovida en efecto se encuentra firmada por el trabajador y en la misma se refleja, relación de la liquidación de la que fue objeto el accionante. En consecuencia, por tratarse de una documental que corrobora que efectivamente el accionante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de la parte accionada, quien aquí decide le otorga valor probatorio y la considera a los fines de la decisión final.

De lo anterior queda claro para este Tribunal que la Administración tuvo conocimiento de la documental in commento. Ahora bien, respecto al acto que refleja el documento denominado “Planilla de Liquidación” vale decir sobre la aceptación de la totalidad de las prestaciones sociales, observamos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

De donde es claro que la jurisprudencia patria ha interpretado que el acto de aceptación de la totalidad de las prestaciones sociales constituye una aceptación de poner fin a la relación jurídico laboral de la que son partes el trabajador y el patrono, perdiendo el derecho a reclamar respecto a su estabilidad y solicitar el reenganche. Tal criterio ha sido también ha sido expuesto por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia número 1489 del 28 de junio de 2002, y por la Sala de Casación Social, en sentencia 728 del 16 de octubre de 2003, entre otras.-

En este sentido, quien decide en ausencia de pruebas capaces de llevarle a la convicción que en el caso bajo análisis la aceptación de lo pagado se hubiese generado bajo la existencia de un vicio del consentimiento, debe concluir que la Administración tuvo a su vista el documento según el cual consta que el ciudadano BIOMAR X.A. aceptó el pago del monto correspondientes a su prestación de antigüedad, con lo cual puso término a su relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A..-

No obstante, también consta que la Administración vio ese hecho de una manera distinta a la que refleja el documento y ocurrió en la realidad, pues no se desprende de la Planilla de Liquidación que el pago efectuado y recibido sea un adelanto de prestaciones sociales, más bien cuando el mismo trabajador declara que no tiene nada que reclamar por conceptos relacionados a la relación de trabajo. Basada en la interpretación errónea de los hechos que le fueron planteados y probados tomó la decisión de ordenar el reenganche del trabajador.-

De todo lo anterior, el Tribunal comparte la opinión del Ministerio Público y concluye que el acto administrativo, contenido en la providencia administrativa número 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, además de lo expuesto en las líneas que anteceden, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues desechó la valoración de unas documentales que resultaban fundamentales para la consecución del procedimiento administrativo, ya que denotaban el decaimiento de la causa que le dio origen, que no era otra que el reclamo del reenganche en ejecución de la estabilidad a la que renuncia el trabajador al aceptar la finalización de la relación de trabajo tomando el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, razones esas por las cuales resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., antes identificada.-

En referencia a la inmovilidad que nace de la discusión de una contratación colectiva que advierte el Inspector al dictar el acto que la convocatoria a la reunión normativa laboral que cursa inserta a los folios 21 y 22 del expediente administrativo en el que consta la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 08 de enero de 2007, este Tribunal advierte que en dicha Gaceta Oficial aparece publicada una convocatoria para dar inicio “(…) a la instalación de la reunión normativa laboral, para la rama de la actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN CONEXOS Y SIMILARES (…)”, es decir que para el momento para el que materializó la extinción del contrato de obra ya habían transcurrido dos (2) años desde aquella convocatoria lo que aunado a que en el caso concreto no estamos hablando de un despido, de una desmejora o de una ruptura de la relación laboral como consecuencia de la voluntad unilateral del patrono, sino del cumplimiento de una condición natural que extinguió la relación existente, es evidente que la estabilidad invocada resulta inaplicable pues como se expresó para casos como el expuesto la misma resulta limitada al tiempo que dure la ejecución de la obra contratada, lo que hace improcedente la apreciación que al respecto se contiene el acto sometido a control y patentiza un falso supuesto de derecho pues se aplicó a un caso concreto una norma que no resultaba aplicable. Y así se declara.

En consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, y resolviendo el fondo de la controversia planteada ante la Administración se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano BIOMAR X.A., antes identificado. Declarado lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el número 33, Tomo 27-A, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, y en consecuencia:

Primero

se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 433-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-

Segundo

se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano BIOMAR X.A., titular de la cédula de identidad número V- 16.058.266, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., antes identificada.-

Tercero

se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06231

AG/HP/Jahc:.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR