Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Solmerys I.C.R., Inpreabogado Nº 98.403, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la P.A. Nº 253-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.098.478, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire, estado Miranda, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de mayo de 2010, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría del Trabajo que dictara el acto.

En fecha 09 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado que procediese a emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire Estado Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano N.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.098.478, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Asimismo se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la referida Inspectoría del Trabajo. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Finalmente, se dejó sentado que la parte recurrente debía consignar la dirección del beneficiado por la P.A. recurrida a fin de realizarse su respectiva notificación, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 23 de mayo de 2011, se abrió cuaderno separado a los efectos de decidir la medida cautelar de suspensión solicitada. En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó en el cuaderno separado del expediente judicial, escrito mediante el cual solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. recurrida. En fecha 19 de julio de 2011 se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente dicha solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 21 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que oficiase al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y la C.N.E. (CNE), a fin de que informasen el domicilio y dirección actual del beneficiado por la P.A. impugnada, con el objeto de proceder a practicar su notificación en la presente causa. En fecha 01 de marzo de 2012 este Juzgado acordó la solicitud formulada.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-0863 de fecha 31/03/2012, suscrito por el Director de Dactiloscopia y Archivo General del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informó el domicilio del beneficiado por la P.A. recurrida.

En fecha 25 de septiembre de 2012 el abogado T.G.L., en razón de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al beneficiado por la P.A. impugnada en la dirección suministrada. A tal efecto, se libró boleta de notificación.

En fecha 21 de febrero de 2013 el abogado J.A.G., Inpreabogado Nº 71.959, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nestos A.H., beneficiado por la P.A. impugnada, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la presente causa y consignó en copias simples el poder que acredita su representación.

En fecha 27 de febrero de 2013 este Tribunal en razón del lapso transcurrido entre la primera y última de las notificaciones ordenadas mediante auto de admisión de fecha 11/08/2010, ordenó notificar a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República de la continuación del presente juicio. Asimismo, se ordenó oficiar a la Inspectora del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire Estado Miranda a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso. Finalmente, se dejó sentado que la continuación del juicio en la presente causa comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los ocho (08) días hábiles establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

En fecha 16 de mayo de 2013 visto que se omitió ordenar la notificación de la continuación del presente juicio a la parte recurrente, este Tribunal ordenó se practicase la misma. A tal efecto se libró boleta de notificación.

En fecha 19 de junio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juicio en el presente caso, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que no asistió al presente acto la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 25 de julio de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicita la nulidad de la P.A. Nº 253-2009, de fecha 06 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire estado Miranda. En ese sentido narra que, la prenombrada P.A. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano N.A.H. contra la sociedad mercantil que representa.

Alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar falsamente la Administración que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la Liquidación promovida por esa representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Que, este vicio se configuró en el presente caso, cuando la Inspectoría en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante. Que, la Inspectoría otorgó valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primariamente que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente establece la recurrida que la Liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho de que no logró demostrar el tipo de relación laboral que mantuvo el solicitante con su representada. Que de lo anterior se colige que a pesar de que su representada no demostró que el despido fuese justificado, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo.

Que, no consta en todo el texto de la Providencia motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales, que tampoco consta en el expediente la promoción o evacuación de prueba alguna en el que se pueda avalar dicha afirmación de la Administración.

Resalta que, el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que su representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y que el trabajador haya seguido laborando para su representada y ésta le haya seguido pagando el salario, hecho que no está demostrado en el procedimiento de Reenganche. De lo contrario, debe considerarse que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo.

Sobre este punto concluye la parte actora que, el trabajador aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente que el contrato laboral celebrado haya sido por obra determinada o por un tiempo indefinido, ya que ello no es presupuesto necesario para considerar que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente es un anticipo de prestaciones sociales o que tampoco se demuestra hecho alguno que demuestre la continuidad de la relación laboral.

Alega que existe vicio de incongruencia por cuanto se observa claramente que la inspectora suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por su representada constituye un adelanto de prestaciones sociales por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre su representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado. Ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones. Sostiene que el anticipo referido por la Inspectora, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la Inspectora, a través del análisis de una prueba pertinente y concreta. Que, no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que considera que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa.

Alega que existe vicio de falso supuesto de derecho debido a que de considerarse alegada la existencia del referido anticipo, la carga de la prueba no corresponde a su representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, conteste al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega la falsa aplicación de la normativa que regula la carga de la prueba, ya que se estableció que la empresa hoy recurrente no logró desvirtuar los alegatos del solicitante procediéndose al reenganche del trabajador, sin embargo arguye que fue demostrada la terminación de la relación laboral en la fecha indicada en la liquidación o en su defecto en la fecha de cobro o recibo de las cantidades expresadas en la misma.

Señala que consta liquidación de prestaciones sociales de fecha 08 de diciembre de 2006 donde el solicitante aceptó la fecha de inicio y de vigencia de la relación laboral, así como la fecha establecida en la Liquidación como fecha de terminación de la relación laboral. Que, dicha Liquidación cuya firma autógrafa fue desconocida por el solicitante, fue cotejada y finalmente fue comprobado que aceptó tanto la terminación como las cantidades allí expresadas, en la fecha establecida en la misma, la cual coincide o se aproxima a la establecida en copia de cheque remitido por el Banco Banesco por efecto de la evacuación de la prueba de informes promovida por esa representación judicial, la cual riela en el expediente del procedimiento de reenganche, evidenciándose además que el solicitante cobró el monto total establecido en la liquidación y que por ende, recibió sus prestaciones sociales por concepto de terminación de la relación de trabajo sostenida con la empresa recurrente y aceptó la terminación de la misma en la fecha establecida en la liquidación o en su defecto en la referida fecha del cobro efectivo de la liquidación.

Subsidiariamente, en caso de que este Tribunal declare sin lugar el presente recurso de nulidad denuncia que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por establecer la Inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos, razón por la cual solicita que los mismos sean calculados desde el momento de la notificación de reenganche a la sociedad mercantil que representa, esto es, el 21/04/2009.

Igualmente señala que existe vicio de falso supuesto de derecho por establecer la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los Salarios Caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la Liquidación y los recibos de pagos promovidos por su representada, correspondientes al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de la P.A. Nº 253-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire estado Miranda.

II

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto debatido, en tal sentido revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, y visto que en el presente caso la Administración no consignó los antecedentes administrativos del caso a pesar de haber sido solicitados en reiteradas oportunidades, tal como se evidencia de los folios 54 al 64, 72 al 73 y 82 al 83 de la pieza principal del expediente judicial; dicha omisión obra en su contra, por ende, pasan a presumirse como verdaderos los alegatos y denuncias expuestas por la parte recurrente en el presente juicio, salvo prueba en contrario, ello en virtud de que la consignación de los aludidos antecedente constituyen una carga procesal de la Administración la cual no cumplió en el presente proceso, por tanto pasa a decidirse la presente controversia sobre la base de las documentales aportadas en el expediente judicial.

En este orden de ideas, observa quien aquí Juzga que la empresa recurrente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en razón que la Inspectoría consideró falsamente que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la liquidación promovida por esa representación en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, reitera además que el referido vicio se configuró cuando la Inspectoría del Trabajo en su Providencia hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciéndose que su representada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador.

Para decidir al respecto, es necesario hacer referencia sobre lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto imputado al acto administrativo impugnado, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

. Negrita de este Tribunal

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso tenemos que la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, señaló que el reclamante prestó servicios para la empresa, desconoció la inamovilidad laboral e invocó no haber efectuado el despido alegado, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente al haber ésta aceptado la existencia de la relación de trabajo, tal y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005.

Ahora bien, efectivamente recaía sobre la sociedad mercantil hoy recurrente la carga probatoria, quien al aceptar la existencia de la relación laboral debía desvirtuar los alegatos formulados por el reclamante, de esta manera a los fines de cumplir con dicha carga la representación de la empresa accionada una vez iniciado el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo, estado Miranda, promovió en copias simples documental contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de diciembre de 2006, tal como se evidencia del propio contenido de la P.A. recurrida (folio 26 de la pieza principal del expediente judicial), siendo traída igualmente a los autos dicha documental en copias certificadas (folio 52 del cuaderno separado de medidas), la cual se encuentra debidamente firmada por el trabajador solicitante, por un monto de cinco millones trescientos veintidós mil ciento noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.322.199,22) con el fin de demostrar el cobro de las mismas y la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral (folio 194 del expediente judicial).

Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador, tal como se desprende del libelo de la parte recurrente y del propio texto de la P.A. recurrida (folio 30 al 31 del expediente judicial), a ello, la empresa accionada en el procedimiento de reenganche solicitó la prueba de cotejo con el objeto de demostrar que la documental desconocida si fue firmada por el reclamante quien aceptó el contenido de la misma. Así pues, llegado el momento dicha prueba de cotejo, la cual corre inserta del folio 196 al 200 del expediente judicial, la misma fue valorada al momento de dictar la P.A., y respecto a dicha documental la Administración recurrida “le d(io) valor probatorio, por cuanto se evidencia que el trabajador si cobro prestaciones pero las mismas se tomarán como adelanto y no como finiquito de la relación laboral, en vista de que la precitada liquidación se refiere a la finalización del contrato de trabajo donde en ningún momento se desprenden: a) contrato de trabajo suscrito entre las partes b) el acta de comienzo de obra y; c) el acta de finalización de obra.”

Verificándose que, la empresa llevó a los autos prueba documental contentiva del pago de las prestaciones sociales al trabajador solicitante del reenganche y pago de los solarios caídos a los fines de probar la terminación de la relación de trabajo, que como se mencionara anteriormente fue impugnada por el propio trabajador quien desconoció haber firmado la cuestionada liquidación, sin embargo tras la realización de la prueba de cotejo promovida se afirmó por la propia Inspectoría del Trabajo, que el trabajador efectivamente había firmado la documental promovida (folio 31 del expediente judicial).

En este sentido hay que resaltar que la aludida documental es un medio de prueba idóneo para la comprobación de la terminación de la relación laboral que existiera entre la empresa hoy recurrente y el trabajador beneficiado por la p.a., pues la jurisprudencia especializada en la materia había venido estableciendo en casos como el presente, que cuando el trabajador percibía voluntariamente lo que le correspondía por prestaciones sociales o incoa una demanda por tal reclamo, ello lleva consigo su voluntad de poner fin a la relación laboral; en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…

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Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo establecido por la Inspectoría del Trabajo decisora, se refleja el pago de las prestaciones sociales al trabajador en fecha 11 de diciembre de 2006, hecho debidamente probado por el empleador, tal como se evidencia de la documental consignada en copia simple y certificada contentiva del cheque Nro. 20917677 del banco Banesco a nombre del beneficiado por la P.A. impugnada (folio 195 del expediente judicial y 53 del cuaderno separado de medidas), lo que conlleva al reconocimiento de la terminación de la relación laboral por parte del trabajador en la mencionada fecha. Así pues, de la documental contentiva de la liquidación de prestaciones sociales, debe por medio de la misma considerarse evidenciada la terminación la relación de trabajo en la fecha de la realización del pago de prestaciones sociales, así como renunciado el derecho a ser reenganchado, tal como enuncia el criterio jurisprudencial ante transcrito, que propugna la improcedencia del reenganche cuando haya demanda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador reclamante o haya sido efectuado y aceptado el pago de las mismas, tal como ocurrió en el presente caso. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que la representación judicial de la parte recurrente trajo a los autos en copias simples, documental contentiva del libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de julio de 2010 ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, por el beneficiado de la p.a. recurrida, por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida dicha demanda por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/07/2010, tal como se evidencia del folio 156 al 193 de la pieza principal del expediente judicial, con lo cual en criterio de este Juzgador queda demostrado nuevamente la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral, por ende, la renuncia tácita al derecho de ser reenganchado.

Ello así, este Juzgador considera que la liquidación de prestaciones sociales, no logró ser desvirtuada en sede administrativa ni en esta sede judicial, de lo cual se desprende el reconocimiento del trabajador de la terminación de la relación laboral que lo unía a la empresa hoy recurrente, por consiguiente contrario a lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo, el recurrente en sede administrativa, así como en sede judicial, logró demostrar el hecho que la relación laboral había terminado en fecha 11/12/2006 al realizarse el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, por lo que la Inspectoría al momento de emitir su decisión y considerar dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales, incurrió, tal como se ha denunciado por la parte recurrente, en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a resolver la denuncia referida a la existencia del vicio de incongruencia por cuanto a decir del recurrente la Inspectora suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por la sociedad mercantil que representa constituye un adelanto de prestaciones sociales, toda vez que ninguna de las partes alegó la existencia de un anticipo de prestaciones, considerando entonces que lo decidido sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa.

Para decidir al respecto, hay que señalar que la modalidad conocida como incongruencia positiva, se suscita cuando el decisor extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando se omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Según lo alegado por la recurrente en el presente caso el defecto se evidencia cuando la inspectora suplió alegatos de las partes, pues ninguna de ellas alegó la presencia de un anticipo de prestaciones, y sin embargo hubo una declaratoria de su existencia, al respecto se observa del contenido de la P.A., que se hace mención de un anticipo de prestaciones sociales cuando la Inspectoría le otorgó valor probatorio a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales y expuso que de la misma se “evidencia que el trabajador si cobro prestaciones pero las mismas se tomarán como adelanto y no como finiquito de la relación laboral, en vista de que la precitada liquidación se refiere a la finalización del contrato de trabajo donde en ningún momento se desprenden: a) contrato de trabajo suscrito entre las partes b) el acta de comienzo de obra y; c) el acta de finalización de obra.” (folio 26 del expediente judicial).

Resulta pues, que dicho pronunciamiento se refiere al momento de ser valorada la prueba documental contentiva de la liquidación de las prestaciones sociales, siendo que se concluyó que la misma constituía un adelanto y no la liquidación de prestaciones sociales, apreciación que no puede en ningún momento entenderse como un otorgamiento adicional o distinto a lo pedido, sino como una valoración del contenido de dicha prueba, por ello considera este Tribunal que, muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, el Inspector si formó su decisión conforme a la pretensión deducida, por cuanto se desprende de las documentales traídas a los autos que lo controvertido en el proceso administrativo se refería a la terminación o no de la relación laboral que unía al trabajador y la empresa, en consecuencia se desecha la presente denuncia, y así se decide.

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho debido a que de considerarse alegada la existencia del referido anticipo, la carga de la prueba no corresponde a su representada por tratarse de un hecho extraordinario, en este sentido se reitera lo establecido anteriormente respecto a la existencia de un adelanto, en cuanto a que se trata de la estimación de la prueba documental promovida en sede administrativa por la parte accionada, por lo que se desecha la presente denuncia, y así se decide.

En relación al alegato subsidiario esgrimido por la parte recurrente, relativo a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por establecer la inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento es que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos, para ello se fundamenta en la sentencia Nº 742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:

…No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide…

.

Ahora bien, una vez analizada la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal verifica que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho que el procedimiento allí referido es aplicable sólo en sede judicial, al señalar que “…se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad”, pudiéndose observar además que la sentencia es muy clara cuando se refiere al “caso in comento”. Pues lo que recogió dicho fallo fue un proceso laboral de estabilidad y no de inamovilidad, el fallo traído a colación por la representante judicial de la recurrente tuvo su fundamento en un proceso judicial donde se discutía un despido injustificado no por razones de inamovilidad sino por razones de estabilidad.

De allí que hay que realizar una diferenciación de ambos procedimientos, pues cuando se habla de estabilidad se dice que el trabajador goza de una protección relativa, puesto que su empleador puede dar por terminado la relación laboral sustituyendo el gravamen por el pago de una indemnización, la cual estaba prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente acción y es por eso que el fallo a que se hace referencia establece, que el pago de los salarios caídos ha de computarse desde el momento en que se materializó la citación del empleador. La inamovilidad por el contrario establece que la protección del trabajador es absoluta, es decir, el empleador no puede dar por terminada la relación de trabajo con el pago de una indemnización, sino que para su procedencia, debido a una protección devenida de un fuero que lo hace inamovible, ha de solicitar previamente autorización a la Administración del Trabajo para poder dar por terminada la relación de trabajo, lo que se conoce como autorización para el despedido. De allí que cuando estamos en presencia de un trabajador protegido de un fuero legalmente previsto, para su despido ha de realizarse el procedimiento administrativo previo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, de lo contrario tal despido ha de considerarse írrito y el cómputo para el pago de los salarios caídos se calcula desde el mismo momento que ocurrió el despido tal como lo establecen los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desde el momento que el empleador fue notificado del reclamo realizado por el trabajador.

En ese mismo orden de ideas alega la representante legal de la recurrente el vicio de falso supuesto derecho por establecer la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los salarios caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la solicitud de reenganche y salarios caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos promovidos correspondiente al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la denuncia anterior como la presente van dirigidas a la determinación de las cantidades de dinero que correspondería pagarle a trabajador en razón de la declaratoria con lugar del reenganche, teniendo que dichos hechos no se configuran como un vicio del que pudiera adolecer el acto administrativo para que acarreé su nulidad, además que ya fue anteriormente declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho que conlleva a la declaratoria de nulidad de la p.a., resultando inoficioso un pronunciamiento sobre estos últimos alegatos referidos a los montos que hubieran tenido que ser pagados al trabajador, y así se decide.

Finalmente, declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad de la P.A. Nº 253-2009, de fecha 06 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 14.098.478, contra la sociedad mercantil recurrente.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Solmerys I.C.R., Inpreabogado Nº 98.403, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la P.A. Nº 253-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.098.478, contra la mencionada sociedad mercantil.

SEGUNDO

declara la NULIDAD de la P.A. Nº 253-2009, de fecha 06 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 14.098.478, contra la sociedad mercantil recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABOG. D.M.

En esta misma fecha 02 de octubre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.

Exp.- 09-2613/GC/DM/AB

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