Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado N° 99.059, actuando como apoderada judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la P.A. N° 185-2009 dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.839.952, contra la mencionada Empresa.

En fecha 13 de agosto de 2010 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de noviembre de 2009 la Inspectora del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 02 de diciembre de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 15 de diciembre de 2009 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano S.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.839.952, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir a medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 16 de julio de 2010 se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2009, y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de septiembre de 2010 se publicó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

En fecha 17 de noviembre de 2010 se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó dar la información requerida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas relativa al estado procesal del presente expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó audiencia de juicio para el décimo (10º) día de despacho previa notificación de las partes.

En fecha 24 de febrero de 2011 se celebró audiencia de juicio con la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas; así como también se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) en materia Contencioso Administrativo y Tributario a Nivel Nacional.

En fecha 02 de marzo de 2011 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 04 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito. En fechas 09 y 11 de marzo de 2011 el abogado J.C.G.J., Inpreabogado Nº 77.031, en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.E.M. (beneficiado por la P.A. impugnada), y el abogado Yorbis Melo, Inpreabogado Nº 160.547, en su condición de apoderado judicial de la Empresa recurrente, consignaron escritos de informes.

En fecha 16 de marzo de 2011 se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de marzo de 2011 el abogado L.J.R.M., Inpreabogado Nº 47.152, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó escrito de Informes al cual alude el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2011 este Tribunal prorrogó el lapso para sentenciar por treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2011 este Juzgado dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó oficiar al ciudadano Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Juzgado si por ante ese Órgano Jurisdiccional cursa expediente Nº AP21-L-2010-001454 (nomenclatura de ese Tribunal), siendo las partes los ciudadanos T.A.Y.S., L.A.G., S.E.M., entre otros, representados judicialmente por el abogado J.C.G.J.; así como también se le requirió a ese Juzgado, que en caso de ser positiva su respuesta, informara sobre el objeto de la acción y el estado en que se encontraba. Igualmente se hizo saber que la información se requería a los efectos de decidir la acción consistente en el presente recurso de nulidad ejercido por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado N° 99.059, actuando como apoderada judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la P.A. N° 185-2009 dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.839.952, contra la mencionada Empresa.

En fecha 23 de septiembre de 2011 este Tribunal ratificó el auto para mejor proveer dictado en fecha 12/07/2011 por cuanto transcurrió el lapso otorgado al ciudadano Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin que éste consignara la información requerida.

En fecha 20 de octubre de 2011 se recibió de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 01-LCJ-0720-11 de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual se informó a este Tribunal acerca de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el beneficiado de la P.A. impugnada en el presente recurso.

En fecha 24 de octubre de 2011 se dio por recibido del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 16779-2011 de fecha 13 de octubre de 2011, a través del cual se informó a este Órgano Jurisdiccional respecto a la causa que cursa signada bajo el Nº AP21-L-2010-1454 (nomenclatura de ese Juzgado) donde las partes son: T.A.Y.S., L.A.G.S., E.M., W.A.S.G., Á.J.L.E., J.R.Y., P.J.R. y J.F.M., contra la CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., por cobro de prestaciones sociales, en la que tiene oportunidad fijada para celebrar audiencia de juicio oral y pública para el jueves 10 de noviembre de 2011.

En fecha 26 de octubre de 2011 se dio por recibido del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 18730 de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual el Juez de ese Juzgado informa acerca de la demanda que por cobro de prestaciones sociales cursó en ese Órgano Jurisdiccional, la cual se encuentra en el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde tendrá lugar la audiencia de juicio oral y pública para en fecha 10 de noviembre de 2011.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente alega que el Acto Administrativo adolece de vicios de nulidad absoluta, toda vez que en el mismo se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la Inspectoría erróneamente estableció que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, ello a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el pago de los salarios caídos se efectuará a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría estableció que el salario base para calcular el pago de los salarios caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la Liquidación y los recibos de pago promovidos por su representada, correspondientes al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual deberá de ser calculado dicho pago.

Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la P.A. Nº 185-2009 dictado en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire, estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada en este Tribunal el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó sus alegatos y consigno escrito de promoción de pruebas. Así mismo la representación del Ministerio Público manifestó que emitirá su informe sobre el caso en la oportunidad legal correspondiente.

III

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO

El abogado J.C.G.J., Inpreabogado Nº 77.031, actuando como apoderado judicial del ciudadano S.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.839.952, en su condición de tercero interesado en el presente expediente, en su escrito de informes indican que en el escrito de contestación del Procedimiento Administrativo, la Empresa hoy recurrente nunca negó la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador en la contestación, la cual conforme a las disposiciones que rigen los procedimientos laborales, quedó admitida, no pudiendo el Inspector del Trabajo acoger otra fecha sin incurrir en violación al debido proceso. Igualmente señala que, la Empresa nunca alegó en el acto de contestación de la solicitud, que el trabajador había cobrado las prestaciones sociales, habiéndola promovido como prueba en el lapso probatorio, lo que conllevó a: que el trabajador no pudiera preparar su defensa en cuanto a un supuesto cobro de prestaciones sociales, ya que en la contestación la empresa sólo se excepcionó alegando que la extinción de la relación de trabajo se debió a la supuesta terminación de la obra, enterándose luego de la publicación de las pruebas que la empresa había promovido la copia simple de la supuesta liquidación, oportunidad en la cual ya no tenían posibilidad de promover otras pruebas que desvirtuaran ese nuevo hecho llevado al proceso de manera sobrevenida, pues es evidente que no estaban preparados para defenderse de ese hecho sobrevenido no alegado en la contestación, por cuanto el lapso de promoción de pruebas ya había precluido, cercenándole al trabajador la posibilidad de probar si el monto invocado era cierto o falso, o si se trataba de un adelanto de prestaciones o de vacaciones, utilidades, o cualquier otro concepto de carácter laboral, civil o mercantil. Que, la copia simple de la supuesta liquidación fue impugnada por el apoderado del trabajador, en el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto jurídico alguno. Que, “tampoco cursa a la p.a. informe bancario alguno, que haya demostrado el cobro de alguna cantidad de dinero por parte del trabajador.” Alega que, el Inspector del Trabajo no estaba obligado a valorar en su P.A., sino solamente los alegatos de las partes en el escrito de solicitud de reenganche y en el acto de contestación, por lo que en consecuencia el referido Inspector sí se adecuó a los principios y normas adjetivas que rigen el procedimiento cuasijurisdiccional de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que proferir pronunciamiento respecto de unos hechos que nunca fueron alegados en la contestación implicaba incurrir en incongruencia positiva y dar valor a una copia simple de un documento privado impugnado debidamente, lo habría hecho incurrir en falso supuesto.

Manifiesta que, no es razonable que primero se paguen las prestaciones sociales, que el trabajador prosiga prestando servicios, que días después se efectúe el despido y que para evadir el cumplimiento de la P.A. la empresa invoque una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo fundamentada en un supuesto recibimiento anterior y preconcebido de prestaciones sociales, otorgándole efecto ultra-activo a una liquidación anterior, para la aceptación de un despido posterior, violando principios establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, aun en los casos en que luego de recibir el trabajador prestaciones sociales o de existir una renuncia y este siga prestando servicios, la doctrina ha denominado a esa anomalía “’retiro por reenganche’” y lo ha catalogado como fraude a la legislación laboral, pro ser una terminación simulada de la relación de trabajo en aquellos casos en que el trabajador prosiga en sus labores habituales para el mismo patrono después de retirarse, ser despedido o recibir sus prestaciones sociales. Por lo que resulta aplicable, tal como lo hizo la Inspectoría del Trabajo, la conservación de la relación laboral, la presunción de continuidad de la relación de trabajo y la preferencia de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, previstos dentro del principio de la intangibilidad de la relación de trabajo.

IV

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de informes señala que del Acto Administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire estado Miranda, no acató la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003, ni tampoco la dictada en fecha 01 de noviembre de 2007 por esa misma Sala, imperantes para el momento en que se dictó dicha P.A., las cuales establecen que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la que se verificó la citación (notificación) de la parte demandada y hasta la fecha de su efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, más sin embargo dicha Providencia establece que el pago de los salarios caídos se deberá computar a partir de la fecha en que fue dictada ésta, lo que incurre de manera evidente en el vicio de falso supuesto de derecho. “Así como también, por establecer erróneamente que el salario con el cual se deberá pagar los salarios caídos es el alegado por el ex trabajador, obviando todas las documentales (Recibos de pago) promovidas por (su) representada donde se evidencia que dicho monto es menor.”

V

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto observa este Tribunal en primer lugar que la empresa accionante del presente juicio argumentó en el lapso probatorio que el trabajador reclamante en sede administrativa demandó el cobro de prestaciones sociales, demanda que fuera admitida en fecha 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se puede constatar de los folios 99 al 139 del expediente judicial, los cuales constituyen documentos administrativos que fueron consignados como prueba por la apoderada judicial de la empresa recurrente al momento de celebrarse la audiencia de juicio, y que en fecha 02 de marzo de 2011 fueran admitidos por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas. En ese mismo orden de ideas, en relación con dicha documental, este Órgano Jurisdiccional indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los documentos administrativos, constituyen una tercera categoría en el género de la prueba documental, y es por ello que no deben equipararse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que, por ende, al no existir una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los referidos documentos administrativos, es por lo que resulta plenamente aplicable el principio general contenido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las partes que quieran fundamentarse en un documento de esta especie podrán promoverlo en el lapso de promoción de pruebas y evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no en cualquier estado y grado de la causa, y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos. En ese sentido se observa el contenido de la sentencia Nº 00209 dictada en fecha 16 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil, la cual es del tenor siguiente:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(…omissis…)

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario…

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En ese mismo orden de ideas resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 00024 dictada en fecha 08 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil, la cual dejó por sentado lo siguiente:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)…

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Del mismo modo este Juzgador observa el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, de la norma citada y de una revisión exhaustiva del expediente, verifica este Juzgador que deben cumplirse tres requisitos para que las fotocopias de documentos sean válidas: 1) Deben ser documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2) Que dichas copias de documentos no sean impugnadas por el adversario. 3) Que dichas copias hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, debido a que si fuesen producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio sólo si la contraparte las aceptara expresamente. En ese sentido, se evidencia que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, referidos a la demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fuera admitida en fecha 19 de marzo de 2010 por el Juzgado del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, promovida en el lapso probatorio por la apoderada judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., no obstante para considerarlo valido debe cumplir con los requisitos indicados anteriormente; es por lo que quien aquí decide luego de una revisión de dichos documentos, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el citado artículo 429, ya que se verifica del contenido del mismo el reconocimiento por parte del ciudadano S.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.839.952 (parte tercera interesada, beneficiada por la P.A. impugnada), del derecho reclamado en el mencionado Juzgado, a saber, las Prestaciones Sociales. Igualmente se verifica que dichos documentos administrativos no fueron impugnados ni tachados por la parte tercera interesada, en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, a pesar de que fue debidamente notificado del presente juicio, en tal razón dichos documentos administrativos deben tenerse como fidedignos en su contenido y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas este Órgano Jurisdiccional verifica de las actas que conforman el expediente que al folio 216 del expediente judicial corre inserto oficio Nº 01-LCJ-0720-11 de fecha 13 de octubre de 2011 suscrito por el Coordinador Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó a este Tribunal acerca de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el beneficiado de la P.A. impugnada en el presente recurso. Igualmente cursa al folio 217 del expediente judicial Oficio Nº 16779-2011 de fecha 13 de octubre de 2011 suscrito por la Juez del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se informó a este Órgano Jurisdiccional respecto a la causa que cursa signada bajo el Nº AP21-L-2010-1454 (nomenclatura de ese Juzgado) donde las partes son: T.A.Y.S., L.A.G.S., E.M., W.A.S.G., Á.J.L.E., J.R.Y., P.J.R. y J.F.M., contra la CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., por cobro de prestaciones sociales, en la que tiene oportunidad fijada para celebrar audiencia de juicio oral y pública para el jueves 10 de noviembre de 2011. Así mismo cursa a los folios 218 y 219 del expediente judicial Oficio Nº 18730 de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual el Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 18730 de fecha 19 de octubre de 2011, informó a este Juzgado acerca de la demanda que por cobro de prestaciones sociales cursó en ese Órgano Jurisdiccional, la cual se encuentra en el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde tendrá lugar la audiencia de juicio oral y pública para en fecha 10 de noviembre de 2011.

Establecido lo anterior, es decir, la demanda por cobro de prestaciones sociales del beneficiado por la P.A. impugnada, aquel pierde el derecho a la estabilidad (reenganche), puesto que la jurisprudencia especializada en la materia ha establecido que cuando el trabajador percibe voluntariamente lo que le corresponde por prestaciones sociales o incoa una demanda por tal reclamo, ello lleva consigo su voluntad de poner fin a la relación laboral; en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…

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Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al particular, mediante sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, lo siguiente:

… la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.. (…)

. (Negritas de este Tribunal)

Por ende, tal como ha quedado demostrado en autos, al incoar demanda por cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador reclamante en sede administrativa, en fecha 17 de marzo de 2010 ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debe considerarse terminada la relación de trabajo en esta fecha, así como renunciado el derecho que emanaba del Acto Administrativo recurrido a ser reenganchado, por lo que la P.A. impugnada tendría vigencia desde la fecha en que fue dictada la misma, vale decir, 23 de marzo de 2009, hasta la aludida fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales (17 de marzo de 2010). En virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que propugnan la improcedencia del reenganche cuando haya demanda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador reclamante tal como ocurrió en el presente caso, por lo que ha de concluirse que en cuanto al reenganche hubo decaimiento del objeto, y así se decide.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados por la parte recurrente contra la P.A. Nº 185-2009 dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.839.952, contra la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. Del contenido del escrito libelar se desprende que no es un hecho controvertido la decisión del reenganche, pues lo que se esta recurriendo es el hecho relacionado con el salario, es decir, desde cuando habrá que realizarse el cómputo para su cálculo y el monto del mismo, lo que hace entender que se reconoce el despido ilegalmente efectuado. A tal efecto la apoderada judicial de la empresa alega que el Acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho “por establecer la inspectoría erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento es que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos…”, para ello se fundamenta en la sentencia Nº 742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:

…No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide…

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Ahora bien, una vez analizada la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal verifica que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho que el procedimiento allí referido es aplicable sólo en sede judicial, al señalar que “…se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad”, pudiéndose observar además que la sentencia es muy clara cuando se refiere al “caso in comento”. Pues lo que recogió dicho fallo fue un proceso laboral de estabilidad y no de inamovilidad, el fallo traído a colación por la representante judicial de la recurrente tuvo su fundamento en un proceso judicial donde se discutía un despido injustificado no por razones de inamovilidad sino por razones de estabilidad.

De allí que hay que realizar una diferenciación de ambos procedimientos, pues cuando se habla de estabilidad se dice que el trabajador goza de una protección relativa, puesto que su empleador puede dar por terminado la relación laboral sustituyendo el gravamen por el pago de una indemnización, la cual esta prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por eso que el fallo a que se hace referencia establece, que el pago de los salarios caídos ha de computarse desde el momento en que se materializó la citación del empleador. La inamovilidad por el contrario establece que la protección del trabajador es absoluta, es decir, el empleador no puede dar por terminada la relación de trabajo con el pago de una indemnización, sino que para su procedencia, debido a una protección devenida de un fuero que lo hace inamovible, ha de solicitar previamente autorización a la Administración del Trabajo para poder dar por terminada la relación de trabajo, lo que se conoce como autorización para el despedido. De allí que cuando estamos en presencia de un trabajador protegido de un fuero legalmente previsto, para su despido ha de realizarse el procedimiento administrativo previo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, de lo contrario tal despido ha de considerarse írrito y el cómputo para el pago de los salarios caídos se calcula desde el mismo momento en que ocurrió el despido tal como lo establecen los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desde el momento en que el empleador fue notificado del reclamo realizado por el trabajador. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio alegado en cuanto a este punto, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas alega la representante legal de la recurrente el vicio de falso supuesto “por establecer la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los Salarios Caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la liquidación y los últimos recibos de pagos promovidos por (su) representada, correspondientes al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago”, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional revisa las actas que conforman los antecedentes administrativos y constata que por haber cumplido la parte reclamante en sede administrativa con la impugnación de las copias fotostáticas, consignadas por el empleador para demostrar el salario del reclamante, el órgano administrativo decisor procedió a no darle valor probatorio a la instrumental que cursa a los folios 20 y 21 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues contrario a lo expuesto por la apoderada judicial del empleador recurrente, la Inspectoría del Trabajo si a.t.d. y decisión no darle valor probatorio alguno, tal como se manifestara ut supra, en vista de haber sido impugnadas las mismas por el reclamante. En ese sentido establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Concatenado con la norma antes transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., que en relación a la carga de la prueba dejó sentado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

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De la norma citada y del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se puede evidenciar que la carga de la prueba se invirtió para la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., pues ante sus alegatos sobre hechos nuevos, tenía la carga de probar el salario base para calcular el pago de los Salarios Caídos al solicitante, lo cual no hizo en la oportunidad correspondiente, pues si bien es cierto que promovió documentales en copias simples, mas es cierto que éstas fueron impugnadas tal como se dijo antes por la parte reclamante, aunado al hecho que la parte reclamante cumplió con demostrar cual era el salario que devengaba para el momento del írrito despido, consignando para ello los documentos que lo demostraban los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocido por la empleadora, razón por la cual se declara improcedente el vicio alegado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto el presente recurso de nulidad se declara Sin Lugar.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando como apoderada judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la P.A. N° 185-2009 dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.839.952, contra la mencionada Empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 26 de octubre de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 09-2557

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