Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

EXP. 09-2501

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos en los siguientes términos: “… 1.- Se suspenden los efectos de la P.a. Nro. 465-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano F.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.759.542…”.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado J.C.G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, el ciudadano F.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.759.542, se opuso a la medida decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011.

I

DE LA OPOSICIÓN

El apoderado judicial del tercero interesado indica que se opone a la medida dictada por este Juzgado en virtud que “…la empresa hoy demandante nunca alegó que el trabajador había cobrado prestaciones sociales, por lo cual el inspector no estaba obligado a pronunciarse en su Providencia, sino solamente respecto de los alegatos de las partes en el escrito de solicitud de reenganche y en el escrito de contestación, por lo que el referido Inspector del Trabajo sí se adecuó a los principios y normas adjetivas que rigen el procedimiento cuasijurisdiccional de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que proferir pronunciamiento respecto de unos hechos que nunca fueron alegados en la contestación implicaba incurrir en incongruencia positiva”.

Señala lo previsto en la Sentencia Nro. 97-674, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2000, la cual a.e.t.a.a. la incongruencia positiva.

Arguye que lo lógico, adecuado y correcto es que primero termine la relación de trabajo, y la empresa, por el contrario plantea un escenario contradictorio, es decir, que primero se cobraron las prestaciones sociales (supuesto negado) y posteriormente el trabajador siguió prestando servicios para la empresa y días o meses después se produjo el despido.

Indica que si se analiza la liquidación de prestaciones sociales consignada por la empresa (negada y desconocida por su persona), se observa que en la misma aparece una supuesta fecha de pago, y que sin embargo, al comparar la fecha del despido alegada por el trabajador y declarada por la Inspectoría del Trabajo en la p.a., se constata a todas luces un fraude a la ley y al sistema judicial articulado por la empresa, pues no es razonable que primero se paguen las prestaciones sociales, que el trabajador siga prestando servicios, que días o meses después se efectúe el despido y que para evadir el cumplimiento de la p.a. la empresa invoque una aceptación tácita de la terminación de la relación laboral fundamentada en una supuesta recepción anterior y preconcebida de prestaciones sociales, otorgándole efecto retroactivo a la aceptación de un despido futuro violando los principios previstos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que en los casos en que luego de recibir el trabajador prestaciones sociales o de existir una renuncia y este siga prestando servicios, la doctrina ha denominado a esa anomalía “retiro por reenganche” y lo ha catalogado como fraude a la legislación laboral, por ser una terminación simulada de la relación de trabajo en aquellos casos en que el trabajador prosiga en sus labores habituales para el mismo patrono después de retirarse.

Finalmente, apela de la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. que cursa en autos.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionante señala que de la solicitud presentada por el tercero interesado es imposible determinar qué es lo que pretende o que recurso ejerce contra la decisión que suspende los efectos de la P.A. en el presente caso ya que al principio del escrito presentado por éste se opone a la medida cautelar y en el petitorio apela de la decisión proferida por este Juzgado, causando indefensión a su representada ya que se le está violentando su derecho a la defensa visto que ambas acciones son excluyentes entre sí.

Arguye que el tercero interesado impugnó la documental que cursa al expediente administrativo, la cual fue impugnada previamente en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ante la cual se realizó el cotejo correspondiente, lo que arrojó como resultado que dicha documental fue efectivamente firmada por el ciudadano F.R.R..

Indica que su representada al momento de la contestación no alegó que el trabajador había cobrado las prestaciones sociales, y en el lapso procesal para promover pruebas, consignó la “Liquidación Final de Contrato” específicamente el pago de las prestaciones sociales que se le realizara al ex trabajador, anteriormente identificado, por lo que el pago de las prestaciones sociales efectivamente se promovió.

Señala que la recurrida en el análisis de las pruebas promovidas le otorga valor probatorio a la Liquidación Final del Contrato, por lo que erró al establecer que la misma era un adelanto de pago de prestaciones sociales, cuando en la motiva de la providencia establece primero que el ex trabajador había cobrado las prestaciones sociales, pero luego determina que tal pago fue un adelanto de las mismas, cuando realmente existió fue la ruptura de la relación de trabajo tal como lo establece la jurisprudencia reiterada y vinculante sobre la materia; asimismo en este sentido la Inspectoría estaba en la obligación de dictar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede establecer el tercero interesado que no se debía pronunciar sobre la liquidación promovida y valorada por la Administración, ya que de ella se desprende que el ex trabajador cobró efectivamente el pago de las prestaciones sociales.

Manifiesta que según criterios jurisprudenciales, el ex trabajador deja de estar amparado por la inamovilidad, al momento en que acepta el pago de las prestaciones sociales, ya que la relación laboral con tal acto cesa jurídicamente, debido a que una vez terminada la relación laboral por cualquier motivo y el trabajador procede a recibir cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de reestablecer su empleo (reenganche).

Expone que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por haber establecido que el solicitante fue despedido en la fecha alegada en el escrito de solicitud, 23 de febrero de 2007, aun cuando fue demostrado y probado en autos que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior.

Finalmente reitera a este Juzgado el interés de su representada y la necesidad de mantener la medida acordada considerando que el tercero interesado intento una demanda por cobro de salarios caídos y prestaciones sociales ante los tribunales laborales de la ciudad de Caracas, y por lo tanto, el levantamiento de la suspensión de efectos dejaría indefensa a su representada ante la imposibilidad de recuperar del tercero interesado cualquier pago que realice en cumplimiento de la providencia cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que el apoderado judicial del tercero interesado denomina su escrito de oposición como “APELACION A LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, sin embargo, del análisis efectuado al contenido del mismo se puede evidenciar que su pretensión se encuentra dirigida a oponerse a la medida dictada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011, la cual declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos de la P.A. impugnada en la presente causa.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos en el contencioso administrativo en general, la misma es dictada cuando existe presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho como cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, así como el periculum in mora. Sin embargo, a diferencia del derecho común, el periculum in mora no se limita a la posibilidad de ejecución del fallo en la definitiva, sino que implica una protección más amplia a los derechos subjetivos de la parte actora siempre verificando y ponderando los intereses del colectivo.

Manifiesta el tercero interesado, que “…la empresa hoy demandante nunca alegó que el trabajador había cobrado prestaciones sociales, por lo cual el inspector no estaba obligado a pronunciarse en su Providencia, sino solamente respecto de los alegatos de las partes en el escrito de solicitud de reenganche y en el escrito de contestación, por lo que el referido Inspector del Trabajo sí se adecuó a los principios y normas adjetivas que rigen el procedimiento cuasijurisdiccional de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que proferir pronunciamiento respecto de unos hechos que nunca fueron alegados en la contestación implicaba incurrir en incongruencia positiva”.

Debe indicar este Juzgador que la articulación probatoria tiene como fundamento principal el de otorgarle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, de desvirtuar las razones por las cuales este Tribunal acordó dicha medida, trayendo como consecuencia la revocatoria de la misma, sin embargo, se observa que en el presente caso el tercero interesado se limitó a indicar un conjunto de alegatos que no son suficientes para desvirtuar la motivación que llevó a este Juzgador a decretar la medida solicitada.

En consideración a lo anteriormente expuesto, toda vez que los alegatos del tercero interesado no desvirtúan las razones por las cuales este Tribunal otorgó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; esto es demostrar que la medida otorgada, no cumplía con los requisitos para su procedencia, relativos al fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora, requisitos estos que consideró llenos este Juzgador para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró procedente la suspensión de efectos de la P.a. Nro. 465-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano F.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.759.542. Así se decide.

III

DECISION

En mérito de la anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1- IMPROCEDENTE la oposición formulada por el tercero interesado a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011.

2- RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró Procedente la suspensión de efectos de la P.a. Nro. 465-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano F.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.759.542.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 09-2501

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