Decisión nº 02 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES LABORALES, que sigue la ciudadana M.D.C.V., representada judicialmente por los abogados Maglen Piszzani y S.M., contra las sociedades mercantiles C.A., LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A., y WEST INDIAN MECANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A. (WINCO, S.A.), representadas judicialmente por los abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., F.P.Y., L.T.S., I.R.S. y R.M.Y.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 13/12/2006, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo oral, por lo complejo del asunto, dictándose auto fijando en forma expresa la oportunidad para dicho pronunciamiento.

En fecha 21/12/2006, se dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse previamente este Tribunal sobre la impugnación de los poderes realizada por la parte actora y traída a colación en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, al respecto se observa:

Que, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; no adecuó la actuación en lo atinente a la impugnación de los poderes, a las enseñanzas de la Sala de Casación Social, en el sentido de que cuando la parte actora cuestionó los poderes con el que el apoderado de las demandadas, acreditó su representación al presentar escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, el Juez A quo ha debido sustanciar y decidir la referida impugnación mediante la aplicación analógica de las normas previstas en los artículos 346 ordinal 3° y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de que ciertamente el mandato hubiese sido insuficiente para ejercer la representación judicial de la demandada, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ha debido señalar el plazo para que la demandada ratificara el poder defectuoso o su representante acreditara debidamente su mandato, aplicando por analogía el contenido del segundo aparte del artículo 350 eiusdem.

Con dicho proceder, el Tribunal de primer grado lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso.

Ahora bien, con estas series de precisiones lo procedente sería ordenar en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia fije oportunidad para el trámite de la subsanación del poder en los términos indicados en el párrafo anterior.

No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)

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Es pues, que este Tribunal Superior del Trabajo como firme y fiel cumplidor de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo in comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los instrumentos (poderes) cuestionados se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder en su condición de Presidente de las accionadas; dejando a su vez, el notario constancia que tuvo a su vista el acta constitutiva de registro mercantil de la sociedad mercantiles demandadas, señalando los datos de registro en forma pormenorizada.

Verificado lo anterior, considera esta Superioridad, que en el caso en concreto se dio cumplimiento cabal a los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, y a su vez, exhibió los mismos al funcionario (Notario).

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por las empresas accionadas a los abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., F.P.Y., L.T.S., I.R.S. y R.M.Y.. Así se decide.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, presta sus servicios para las accionada como “Analista II”, con un horario de 40 horas semanales.

Que, el día 30/10/2000, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., en el departamento de control de calidad físico químico, realizaba sus labores ordinarias por estar adscrita a ese departamento para ese momento.

Que, su compañero de trabajo W.C., se dirigió a mantenimiento para mandar a prender el sistema de aire acondicionado integral del mencionado departamento, que al arrancar le ocasiono inmediatamente una fuerte reacción cutánea en el área de la cara; consistente en picazón, irritación, enrojecimiento, ardor, inflamación y malestar general.

Que, se dirigió inmediatamente al sanitario para lavarse la cara con abundante agua.

Que, el día 31/10/2000, seguía con las mismas molestias, y que por tal motivo, su patrono llamó a la empresa “SERMEDICA”, siendo oscultada por el Dr. Pascuale Strippli Yarocci.

Que, jamás fue advertida por sus patronos de los riesgos a los cuales se encontraba expuesta.

Que, el infortunio laboral le ha ocasionado “Desfiguración Facial”, consistentes en: a) Melandodermia Residual, b) Atrofia Epiteliad con leve Hiperqueratois Difusa y Folicular, c) Licuedfacciòn de la Capa Basal, y c) En la Dermis Subyacente numerosos depósitos de melania intra y extra celular con infiltrado mononuclear de predominio linfocitario perivascular y yuxta-folicular.

Que, tiene una perturbación de por vida, ya que ni el mejor tratamiento médico podrá restablecer a plenitud su bienestar psico-físico, que tenía antes del 30/10/2000; derivado den una “Mácula Facial Irreversible”.

Que, las empresas accionadas no reportaron el accidente, con el propósito deliberado de ocultar su existencia.

Que, el accidente ocurrió por la manifiesta negligencia de las empresas demandadas.

Que, las accionadas son responsables objetivamente.

Que, las accionadas son responsables subjetivamente por actuar en forma manifiestamente negligente.

Que, el patrono dejó de cumplir con las normas reglamentarias y covenin, inherentes a la higiene y seguridad industrial.

Que, su calidad de vida se ha disminuido, al verse al espejo su rostro de aspecto quemado, no pudiendo ni siguiera llevar maquillaje.

Reclama: 1) Bs.2.890.960,00 por indemnización, conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bs.950.400,00 por indemnización, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bs.300.000.000,00, por concepto de daño moral. 4) Bs.150.000.000,00, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, 5) Costas y costos del proceso.

Estima la demanda en Bs.453.231.360,00.

Solicita se declare con lugar la demanda.

Admitida la demanda y citada las empresas accionadas, éstas dieron contestación a la demanda, en donde alegaron:

La codemandada C.A., LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A., admite en que la demandante comenzó a laborar para ella el día 21/02/1995, desempeñando el cargo de “Analista II”.

Niega, la misma empresa que haya prestado servicios desde el día 23/01/1991 al 18/05/1994.

Asimismo alega, que la hoy accionante nunca sufrió un infortunio del trabajo que le haya ocasionado desfiguración facial, por cuanto en la empresa nunca se produjo un accidente ni infortunio de trabajo del cual ella haya sido víctima.

En fundamento de lo anterior, niega todo y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar y las cantidades reclamadas

La codemanda WINMCO, C.A., niega que la actora le haya prestado servicios personales, negando ser su patrono.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso la carga de la prueba recae en la parte accionante, quien debe demostrar el acaecimiento del infortunio de trabajo, así como que la codemandada “WINCO, C.A.”, es su patrono. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al documento que riela al folio 16, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy accionante laboró para la codemandada C.A., LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A., desde el 13/01/1991 hasta el día 18/05/1994, desempeñándose como “Analista II”. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que rielan al folio 17, marcada “C”, al emanar de un organismo público y no ser destruida su certeza y veracidad, se le confiere valor probatorio; demostrándose que la hoy accionante fue evaluada en fecha 08/07/2002, por la médico ocupacional R.R., y que presenta “Melanodermia post – lesional de Etiología a Precisar”. Recomendándose cambio de puesto de trabajo, donde no tenga contactos con químicos. Así se declara.

3) En cuanto a la documental que marco “D” (folio 18), se le confiere valor probatorio, al emanar de un órgano público; demostrándose que a la hoy accionante le fue diagnóstica por el “Hospital Universitario de Caracas” que padece de Melandodermia Residual”. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 19 al 24, contentivas de actas de nacimientos, al emanar de un órgano publico se le confiere valor probatorio, demostrándose los descendientes de la hoy accionante. Así se declara.

5) En cuanto a las fotos que rielan a los folios 26, 27, 28, 30, 31 y 32, quien Juzga observa que de las mismas se extrae la apariencia facial que tiene la hoy accionante, la cual fue verifica por este Juzgador al momento de celebrar la audiencia de apelación, ya que la reclamante estuvo presente en dicho acto, confiriéndole valor probatorio, demostrándose que la apariencia facial que tiene la hoy demandante se corresponde con las fotos que aquí se valoran. Así se declara.

6) En cuanto al punto previo y capítulo primero del escrito promocional, se verifica que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

7) En cuanto a la documental que riela a los folios 152 al 185 (marcada M), producida en copia certificada, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio; demostrándose que la empresa codemandada “WIMCO, S.A.”, es propietaria de 46.740 acciones de la empresa C.A, Laboratorios Asociados (CALA). Así se declara.

8) En lo que respecta a la copia del Pasaporte, aún cuando el mismo emana de un órgano público, del mismo no se extrae ningún hecho o elemento que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que contiene son los datos conciertes a la hoy accionante, hechos que no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) En cuanto a la documental que riela al folio 187, marcada “Ñ”, contentiva de tarjeta de servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le confiere valor probatorio, demostrándose que al hoy accionante esta inscrita en el mencionado organismo de seguridad social. Así se declara.

10) En lo que respecta a las documentales que riela al folio 186 y 189, aún cuando los mismos emana de un órgano público, de los mismos no se extrae ningún hecho o elemento que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que su contenido se remite a solicitud de prestaciones en dinero y solicitud de homologación de pensiones, realizada por la accionante al IVSS, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

11) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 190 al 195, se verifica que ya fueron valoradas al particular cuarto (4º), ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

12) En cuanto a la documental que riela al folio 196, contentiva de carnet, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio; demostrándose que la hoy acciónate le fue expedido el mencionado carnet conjuntamente por las codemandadas. Así se declara.

13) En cuanto a la documental que riela al folio 197, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio; demostrándose que la hoy acciónate mediante memorando expedido conjuntamente por las codemandadas fue promovida al cargo de “Analista II”. Así se declara.

14) En cuanto a la documental que riela al folio 198, se verifica que se trata de asunto relativos a la prestación de antigüedad de la hoy accionante, sin embargo de su contenido no se extrae algún hecho que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

15) En cuanto al documento que riela al folio 199, marcado “T”, se verifica que lo suscribe la hoy accionante conjuntamente con un tercero que no es parte en el presente juicio; se observa de igual modo que ese tercero no ratifico mediante testimonial dicha documental, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

16) En cuanto a la documental que riela al folio 200, marcada “U”, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy demandante fue cambiada de puesto de trabajo, siguiendo las recomendaciones de la oficina de “Medicina del Trabajo”. Así se declara.

17) En cuanto a la libreta de ahorros, cuyo titular en la hoy accionante, se verifica que su contenido no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa; siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

18) En lo que respecta a la documental que riela al folio 202, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que la codemandada “C.A., LABORATORIOS ASOCIADOS”, canceló a la hoy demandante en fecha 18/05/1994, suma de dinero por concepto de liquidación de contrato de trabajo. Así se declara.

19) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 203; no se le confiere valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio y no ser ratificada a través de la prueba testimonial. Así se declara.

20) En cuanto al documento que riela al folio 204, se verifica que fue ratifica por la persona que emanó (Vid, folio 316); por lo que se le confiere valor probatorio; demostrándose que la “Melanodermia Residual”, que padece la hoy accionante, puede ser producida por agentes tóxicos y también conforme a la declaración rendida por la ciudadana M.R. (persona de donde emanó el documento), puede ser producidos por enfermedades sistemitas, proceso de tipo infeccioso, entre otros; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:

Declaración de la ciudadana P.S. (Folio 270): La presente deponente afirma al responder la repregunta tercera, que no ha tenido contacto con la accionante, sino con sus familiares, quienes comentan que siempre ella (la accionante) vive amargada; siendo una testigo referencial, por lo que, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.

Declaración de la ciudadana A.C.A. (Folio 267): La presente deponente afirma que conoce a la demandante hace 35 años y que en su rostro no tenía ni una espinilla y que a los pocos días su rostro manchas rojas que luego se pusieron negras; sin embargo de su análisis se precisa que no aporta nada a la solución del controvertido. Así se declara.

Declaración de la ciudadana Y.M.A.B.: La presente deponente afirma al responder la repregunta tercera los hechos que ella afirma los conoció por información que le suministro la propia accionante; siendo un testigo referencial, por lo que, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.

Declaración del ciudadano M.J.T.O. (Folio 299): Se observa que el deponente afirma que tanto a él como al Sr. Diego les preguntaron que habían usado para la limpieza del aire acondicionado y que posteriormente le exigieron una muestra del líquido; sin embargo más adelante afirma que él no era quien manejaba ese producto, que él trabajaba conjuntamente con el encargado que hacía el mantenimiento que era una contratista, que él como electricista tenía que estar con esa persona. Asimismo afirma que en el comedor había comentarios que la hoy accionante había tenido un accidente. De lo anterior se evidencia que el declarante desconoce los hechos sobre los cuales declara, no conoce el producto, escucho comentarios; circunstancias que no permiten a este Tribunal conferirle valor probatorio a la presente declaración. Así se declara.

Declaración del ciudadano E.M.B.H. (Folio 301): Se aprecia de la presente declaración que el declarante es médico, que trato a la hoy demandante, debido a un infarto que sufrió; sin embargo del análisis de la misma no se extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, que es el origen laboral o no de las lesiones que padece la hoy reclamante. Así se declara.

21) En lo que respecta a los documentos que se solicito exhibición, se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

22) Promovió prueba de Informes a los siguientes entes:

  1. Caja Regional del IVSS: Se verifica que al folio 343, se recibió respuesta del ente requerido informado, que el número de asegurado se corresponde con la accionante y número patronal se corresponde con la empresa Laboratorios Asociados, C.A., y que la reclamante es pensionada por vejez desde el día 01/10/1998; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. Dirección de Medicina del Trabajo: Se observa que al folio 324 se recibió respuesta del ente requerido donde informa: Que la hoy accionante ha sido atendida por médicos ocupacionales, que el diagnostico de ingreso fue Melandodermia post-lesional de etiología a precisar. Que no se instaurado tratamiento, sin embargo que la demandante tiene tratamiento indicado por sus médicos especialistas. Que la médico Dra. G.R., tomando en cuenta los reactivos que manipula, obtuvo que el lindano es órgano clorado que podría ocasionar lesiones hepáticas, renales y hematológicas, sin embargo con respecto caso de la accionante no se evidencia desde el punto de vista clínico y paraclinico alteraciones de los órganos mencionados; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  3. Hospital Central de Maracay: Se observa que al folio 326 se recibió respuesta del ente requerido donde informa: Que la hoy accionante fue tratada en ese centro en el año 1996, por “Cardiopatía Isquemica Agua tipo Infarto de Miocardio Anterlaaateral Extenso”, recibiendo tratamiento con múltiples medicinas; sin embargo se precisa que dicha información no aporta hecho o elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

  4. Hospital Universitario de Caracas: Se observa que al folio 349 se recibió respuesta del ente requerido donde informa: Que a la hoy accionante se le realizó biopsia de la piel lesionada, cuyo resultado arrojo “Cambios compatibles con Melanodermia Residual”; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  5. Servicios de Emergencias Medicas, C.A. (Sermedica): Se observa que al folio 321 se recibió respuesta del ente requerido donde informa: Que remite ficha de salida de fecha 31/10/2000, donde se traslada a la sede de la codemandada Laboratorios Asociados, atendiendo a la hoy accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  6. Seguros Mercantil: Se observa que dicha información no llegó, siendo imposible su valoración. Así se declara..

    23) Promovió Inspección Judicial: Se observa que al folio 295 constan las resultas de dicha prueba, donde la médico que realiza la valoración indica, que la hoy accionante se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, que presenta estado de ansiedad y que se aprecia lesión en la piel de la cara de la demandante, que puede plantear una “Dermatitis de Contacto Irritativa o Tóxica”, que puede ser ocasionadas por alcaloides para uso dermatológico hasta sustancias que se encuentren en el ambiente; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    24) En cuanto al informe presentado por el médico legista, cursante al folio 491 al 494, esta Alzada no le confiere valor probatorio, ya que para establecer que la lesión de la cara que padece la reclamante es consecuencia del trabajo realizado por ella, se fundamenta o toma como verdadera la declaración dada por la hoy accionante. Así se declara.

    La parte demandada produjo:

    1) En cuanto al mérito favorable de autos, se observa que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

    2) En lo que respecta al documento que riela al folio 212, contentivo de tarjeta de asistencia, se verifica que de la misma no se extrae ningún elementos que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    3) En cuanto al documento que riela al folio 213 al 233; al no ser impugnado, se le confiere valor probatorio; demostrándose que la hoy accionante recibo de la Laboratorios Asociados, C.A., un ejemplar del programa de higiene y seguridad industrial. Así se declara.

    4) En cuanto al documento que riela al folio 234 al 237; al no ser impugnado, se le confiere valor probatorio; demostrándose que la hoy accionante recibo de la Laboratorios Asociados, C.A., un ejemplar del reglamento interno. Así se declara.

    5) Promovió la declaración de varios ciudadanos, no tomándosele declaración a ninguno de ellos, siendo imposible su valoración. Así se declara.

    6) Promovió prueba de informes, en los siguientes entes:

  7. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Al folio 345 cursa respuesta del ente requerido donde informa que la hoy demandante fue inscrita en el mencionado instituto en fecha 21/02/1995, por la empresa Laboratorios Asociados, C.A., confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  8. Sociedad Mercantil PROTON QUÍMICA: Al folio 304, cursa respuesta del ente requerido, en donde afirma: Que, PQ ACILUM, es un limpiador ácido que se utiliza entre otros para limpiar serpentines de aluminio de aire acondicionado, que es un producto liquido no viscoso, que es soluble al agua, que no contamina el ambiente, que los ácidos que lo componen son el fosfórico y clorhídrico, que debe manipularse con precaución, que no es toxico, que se debe evitar el contacto con la piel y los ojos, que se deben usar guantes y lentes de protección, en caso de contacto lavar con abundante agua; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    7) Se promovió prueba de Inspección Judicial: Se observa al folio 337, que dicha prueba se evacuó el día 31/03/2003; dejando constancias que se instaló en el departamento físico-químico de Laboratorios Asociados, que al fondo de dicho departamento se encuentra una ducha de emergencia, que hay un cubículo de primero auxilios, que hay cuatro rendijas de aire acondicionado; sin embargo de su análisis no se extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, que es el carácter laboral o no de la dolencia que padece la hoy accionante. Así se declara.

    8) Promovió prueba experticia médica: Se verifica a los folios 365 al 430, consta las resulta del informe presentados por los expertos, donde afirman: Por un lado las expertos M.A.B. y M.M., llegan a la conclusión, que por la presencia del ácido fosfórico en el producto que se utiliza para la limpieza de los aires acondicionados, el mismo puede ser lesivo para la piel y mucosas, inclusive corresponderse con el tipo de lesión que presenta la hoy demandante. Por otro lado, el experto G.G.; afirma que el producto PQ ACILUM, no es causa directa o indirecta de la enfermedad denominada hiperpigmentación postinflamatoria residual; sobre la valoración de esta prueba se pronunciará esta Alzada en el próximo capitulo. Así se declara.

    9) Promovió prueba experticia en seguridad industrial: Se verifica a los folios 328 al 336, consta las resulta del informe presentados por los expertos, donde afirman: Que los ductos y equipos de aire acondicionado se encuentra en perfectas condiciones y que el producto PQ ACILUM, tal como se describió el uso por parte de mantenimiento, no es posible que llegar al lugar de trabajo de la hoy accionante; sobre el valor de esta prueba se pronunciará esta Alzada en el próximo capitulo. Así declara.

    Del examen conjunto de las actas y el acervo probatorio, verifica esta Alzada, que se demostró en la presente causa, los siguientes hechos: 1) Que la hoy demandante padece manchas en su rostro (cara), lesión que fue diagnostica como “MELANODERMIA RESIDUAL”. 2) Que el reclamante fue inscrito por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) Que, hoy día se encuentra gozando de la pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4) Que el producto con el cual limpian los aires acondicionados de la empresa “Laboratorios Asociados, C.A.,”, se denomina PQ ACILUM, que es un ácido, de característica liquida no viscoso, que es soluble al agua, que no contamina el ambiente, que los ácidos que lo componen son el fosfórico y clorhídrico. 5) Que dicho producto debe manipularse con precaución, que no es toxico, que se debe evitar el contacto con la piel y los ojos, que se deben usar guantes y lentes de protección, en caso de contacto lavar con abundante agua. 6) Que, gracias a las manchas en su rostro la hoy accionante padece un estado de tensión permanente. 7) Que la codemandada WEST INDIAN MECANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A. (WIMCO), es propietaria de 46.740 acciones de la empresa C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA), y que ambas son representada legalmente por la misma persona. 8) Que, a la hoy demandante le fueron expedidos varios documentos (Vid, folios 196 y 197), encabezados por ambas codemandas como patrono. Así se declara.

    Determinado lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento debe esta Alzada determinar en cuanto a las empresas demandadas, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    En el sentido antes apuntado, verifica esta Superioridad que como supra fue determinado la codemandada WEST INDIAN MECANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A. (WIMCO), es propietaria de 46.740 acciones de la empresa C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA). Asimismo de los poderes que rielan a los autos se constata que la representación legal de las accionadas recae en la misma persona.

    Determinado lo anterior, es oportuno apuntar que la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 22 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad.

    Ahora bien, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 22 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del vigente texto Constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Verificado todo lo anterior y demostrado principalmente que WEST INDIAN MECANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A. (WIMCO), es propietaria de 46.740 acciones de la empresa C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA) y que ambas sociedades mercantiles son representadas legalmente por la misma persona, se debe declarar que las empresas demandadas en al presente causa forman parte de un grupo económico y responden en la presente causa de manera solidaria. Así se declara.

    Determinado lo anterior, se verifica que se practicó experticia médica por parte de los galenos A.B., M.M. y G.G.; las primeras afirman que por la presencia del ácido fosfórico en el producto que se utiliza para la limpieza de los aires acondicionados en la sede de la demandada, el mismo puede ser lesivo para la piel y mucosas, inclusive corresponderse con el tipo de lesión que presenta la hoy demandante; el último de los nombrados afirman PQ ACILUM, no es causa directa o indirecta de la enfermedad denominada hiperpigmentación postinflamatoria residual, que hoy padece la accionante.

    Asimismo se verifica que los expertos en seguridad industrial afirman en el informe presentado, que el producto PQ ACILUM, tal como se describió el uso por parte de mantenimiento, no es posible que llegar al lugar de trabajo de la hoy accionante.

    Ahora bien, visto los resultados que emergieron de las pruebas antes indicadas, es decir, tanto la emanada de los médicos como de los expertos en seguridad industrial, y las demás pruebas evacuadas en el presente juicio, se evidencia que no se produjo en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Alzada respecto a la real naturaleza de las lesiones que padece la hoy accionante en su rostro (manchas oscuras en su cara), lo que genera una duda razonable a este Tribunal Superior; en tal virtud resta a esta Superioridad valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

    En virtud de lo anterior, esta Alzada conforme a la norma antes indicada le confiere valor probatorio a la opinión emitida por los expertos A.B. y M.M., teniéndose como cierto que por la presencia del ácido fosfórico en el producto que se utiliza para la limpieza de los aires acondicionados en la sede de la demandada, el mismo puede ser lesivo para la piel y mucosas, inclusive corresponderse con el tipo de lesión que presenta la hoy demandante. Así se declara.

    En atención a lo antes establecido y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Superioridad que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre el carácter de las lesiones que padece la hoy accionante en su rostro (cara), se concluye que la misma provienen como consecuencia de la prestación del servicio de la hoy reclamante para las empresas demandadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es decir, que las lesiones que padece la hoy accionante en su rostro son con ocasión de la prestación del servicio para las demandas, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a la reclamación realizada por concepto de indemnización prevista en el artículo 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionados en el escrito libelar. Al respecto se verifica, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, se verifica que en la presente causa se demostró que la trabajadora fue inscrita en el IVSS, en tal sentido, la indemnización reclamada conforme a la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente, en los términos solicitados en el libelo de demanda. Así se declara.

    En cuanto a la suma reclamada de Bs.150.000.000,00, con fundamentos en el artículo 1.196 del Código Civil; se verifica que la misma es peticionada de forma imprecisa; y en todo caso, la accionante debió probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido; y no lo hizo, siendo forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

    En cuanto al daño moral, debe acotar este Tribunal Superior que el trabajador que sufre un infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo) puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

    La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó establecido que la accionante no se le ha establecido un tratamiento para la lesión que padece en su rostro, y la misma se encuentra presente desde el año 2000 hasta nuestro días.

    La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que el hoy accionante sufre una lesión en su rostro (manchas negras), que aún cuando no la incapacitan para el ejercicio de sus funciones; dicha situación le ha producido un estado de ansiedad permanente.

    La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que tiene actualmente 64 años de edad, con un nivel de instrucción secundario, realizando labores de Analista II, lo que lleva a concluir que se trata de una persona con nivel medio.

    Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia del accidente.

    Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la producción de las lesiones que padece la hoy accionante en su rostro, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.

    Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir a la demandante con la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARS (Bs.10.000.000,00), por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora le permita hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia de las lesiones sufridas en su rostro; suma que puede ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que no es una cantidad exorbitante. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 10/10/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.856.568, contra las sociedades mercantiles C.A, LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A., y WEST INDIAN MECANTILE CO. OF VENEZUELA, S.A., (WINCO, S.A.), inscrita la primera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-11-1962, bajo el N° 15, Tomo 42-A; y la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-03-1947, bajo el N° 253, Tomo 1-C; en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE, a las sociedades mercantiles antes indicadas, a cancelarle a la demandante, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS.10.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por la trabajadora. TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de enero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬____

    LISENKA T.C.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬____

    LISENKA T.C.

    Exp. No. 15.597.

    JH/ltc.

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